Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2006-R
Sucre, 9 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13053-27-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que el 22 de abril de 2001, presentaron denuncia contra José Luis Limachi Quispecaguana y Manuel Limachi Condori por los delitos de lesiones graves y leves; sin embargo, el Juez recurrido por Auto de 28 de febrero de 2005, conminó al Fiscal de Distrito y Fiscal asignado al caso para que presenten acto conclusivo o acusación; empero, habría constancia de que en ese acto, existió falta de comunicación procesal, razón por la cual, el Juez recurrido habría declarado la extinción de la acción penal; Resolución que apelada por ellos -recurrentes- se radicó ante la Sala Penal Primera -ahora también recurrida- que según Auto de Vista 465/2005, de 5 de septiembre, confirmó la Resolución apelada, desconociendo así los derechos que les asisten como víctimas a la defensa de un derecho preestablecido en normas legales; por lo que interponen el presente recurso de amparo al considerar lesionados los derechos a la igualdad jurídica, a la petición, al acceso a la justicia pronta y eficiente y a la garantía del debido proceso y a la defensa. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que en función de lo dispuesto por el art. 54 del CPP, el juez de instrucción tiene entre otras atribuciones el de: “Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria (...)”.
A su vez art. 133 del CPP expresa que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Por su parte el art. 134 del mismo cuerpo legal señala:
“La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”.
Ahora bien, con relación al inicio del proceso penal, este Tribunal Constitucional ha establecido mediante la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, complementada por el AC 52/2002-ECA, de 9 de septiembre, que el proceso penal se inicia con la imputación formal y que el cómputo de seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria o investigativa previstos en el art. 134 del CPP comienza a correr desde la notificación al sindicado con la imputación formal, siendo este el acto procesal que marca el inicio del proceso penal y de manera específica de la etapa preparatoria que concluye con la emisión de parte del Ministerio Público de alguno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del citado Código, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o tribunal de sentencia, salvo el caso de ampliación de este plazo en los supuestos previstos por la misma norma legal.
Respecto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria la SC 0467/2004-R, de 31 de marzo, ha establecido que: “a) corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP; b) el plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación con la imputación formal; y c) la extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada, debe emitir la Resolución correspondiente. A lo referido cabe añadir que el Juez cautelar, antes de emitir tal Resolución, en base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP, necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la prosecución del proceso sobre la base de su actuación como querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134 del CPP.” (las negrillas son nuestras).
Este criterio fue precisado en la SC 1173/2004-R, de 26 de julio, al señalar que: “(...) no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
De lo señalado se extrae que el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54.1 del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni el en Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados.
En ese orden, si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que ´la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP, que establece que 'El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente'¸así como con lo señalado en tercer párrafo de ese precepto, que expresa que el juicio no podrá abrirse 'si no existe, al menos una acusación'; normas que permiten que el juicio por delitos de acción pública sea abierto por el querellante, a través de la acusación particular” (las negrillas son nuestras).
De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al juez de instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción; sin embargo, si el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del término establecido en la conminatoria dispuesta; la autoridad judicial en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, debe notificar y escuchar a la víctima, para posteriormente pronunciar la resolución correspondiente o remitir antecedentes ante el tribunal de sentencia.
III.2. Establecido el marco normativo y la línea jurisprudencial referida, aplicable al caso que se examina, corresponde señalar que en cuanto a la actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto -ahora recurrido-, se tiene que la última notificación con la imputación formal, a los coimputados José Luis Limachi Quispecaguana y a su hijo Manuel Limachi Condori fue practicada el 4 de junio de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo otorgado por Ley para el desarrollo de la etapa preparatoria, lo que supone que la misma debía concluir el 4 de diciembre de 2004, en función de lo dispuesto por el art. 134 del CPP; en ese entendido y ante la falta de solicitud conclusiva o en su caso acusación, el 28 de febrero de 2005, el Juez recurrido conminó al Fiscal de Distrito para que instruya al Fiscal Jorge Valdivia Endara, a objeto de que presente la referida solicitud conclusiva o en su caso acusación; Resolución que fue notificada, a los ahora recurrentes el 1 de marzo de 2005 y a los representantes del Ministerio Público el 28 de febrero de 2005; para que luego, por memorial presentado el 14 de marzo de 2005, el imputado José Luis Limachi Quispecaguana solicitó la extinción de la acción penal y el posterior archivo de obrados, por haber transcurrido más de seis meses de iniciada la acción penal, sin haberse podido establecer pruebas fehacientes en su contra; en cuyo mérito, sin previamente, haber dispuesto la notificación a las víctimas a efecto de que sean escuchadas y, en su caso, impugnen la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que guarda coherencia con el art. 134 tercer párrafo del CPP antes aludido; el Juez recurrido por Resolución 97/2005, de 28 de marzo, dispuso la extinción de la acción penal a favor de los imputados, con el argumento de que el Ministerio Público no presentó oportunamente acusación o solicitud conclusiva, dentro del término de cinco días señalados por el art. 134 párrafo tercero del CPP, sin embargo de haber sido legalmente notificado. Resolución que apelada por el Ministerio Público y por los ahora recurrentes, fue confirmada por la Sala Penal Primera -también recurrida- mediante Auto de Vista 465/2005, de 5 de septiembre.
La situación fáctica descrita, permite concluir que ante la falta de presentación de acusación o requerimiento conclusivo previsto por el art. 323 del CPP, por parte del Ministerio Público; el Juez recurrido, en condición de responsable del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, no cumplió con su deber de notificar a las víctimas a efecto de que sean escuchadas y, en su caso, impugnen la determinación a tomarse, conforme dispone el art. 11 del CPP, para posteriormente pronunciar la resolución correspondiente; consiguientemente, no se cumplió con el procedimiento establecido para determinar dicha extinción, por cuanto se reitera, no asumió medida alguna, orientada a garantizar la notificación e intervención de las víctimas a efecto de que sean escuchadas o que impugnen la determinación a tomarse; incurriendo así en una omisión indebida que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos que les asisten a los ahora recurrentes como víctimas.
De donde resulta, que el Juez recurrido, al haber declarado a través de la Resolución 97/2005, de 28 de marzo, la extinción de la acción penal a favor de los imputados, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho de la parte actora al debido proceso entendido por la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”; haciendo viable la tutela solicitada.
III.3. Con relación a la actuación de los Vocales correcurridos, a tiempo de dictar el Auto de Vista 465/2005, de 5 de septiembre, corresponde señalar, que al no haber observado ni reparado la actuación del Juez recurrido, referida a la declaratoria de extinción de la acción, sin previamente, haber dispuesto la notificación a las víctimas a efecto de que sean escuchadas y, en su caso, impugnen la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que guarda coherencia con el art. 134 tercer párrafo del CPP antes aludido; incurrieron en omisión indebida, que amerita la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 044/05-SSA-I, de 8 de diciembre de 2005, cursante de fs. 328 a 329, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia CONCEDE el recurso interpuesto.
2º Anular la Resolución 97/2005, de 28 de marzo, por la cual el Juez de la causa extinguió la acción penal y el Auto de Vista 465/2005, de 5 de septiembre, que confirmó la Resolución 97/2005; disponiendo en consecuencia, que el Juez de la causa ordene la notificación de las víctimas y conceda el plazo de cinco días para que sean escuchadas. Sin responsabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO