Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15920-32-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes, ahora accionante, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y “a ejercer el cargo de Concejal Municipal de Acoraimes” (sic), aduciendo que en el cabildo abierto de 18 de diciembre de 2006, bajo la influencia y el apoyo de las autoridades demandadas, fueron supuestamente censuradas por las autoridades y bases de los ocho cantones que conforman el municipio de Ancoraimes, bajo el argumento de que hubiesen incurrido en actos de “traición al pueblo” y otras conductas, viéndose obligadas bajo presión, intimidación y retención de sus personas a firmar sus renuncias, sin que posteriormente al Concejo Municipal haya accedido a devolverles las cartas o en su defecto ser rechazadas en caso de ser consideradas, respondiéndoles que no es la instancia a la cual debían dirigirse. Asimismo, luego de lo sucedido las autoridades recurridas les impiden asistir a las sesiones pues no se les comunica la fecha y lugar de realización de las mismas, ante su presencia los concejales abandonan la misma y se niegan a recibir sus solicitudes. Corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración por vía de acción de amparo constitucional. Abstracción de exigencias procesales
Sobre el particular cabe reiterar la doctrina sentada en la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, donde se ha establecido lo siguiente:
“Precedente jurisprudencial: En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: '…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…'; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias', entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.
Reciente entendimiento sobre el particular: Bajo el razonamiento de que un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la CPE, los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que por su arbitrariedad e intolerancia se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que deben ser controladas o evitadas, este tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, de este Despacho, señaló que: 'Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'.
En ese sentido, la nombrada Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son nuestras).
III.3. Con relación al derecho al trabajo y a una remuneración justa
La Constitución Política del Estado vigente, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto referido a los derechos sociales y económicos, Sección III sobre el derecho al trabajo y al empleo, en el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. En cuanto a su conceptualización, este Tribunal en la SC 0549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: "…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.
Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.
III.4. Análisis del caso de autos
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que las accionantes fueron elegidas democráticamente Concejalas Municipales, funciones que venían desempeñando normalmente hasta que en cabildo abierto de 18 de diciembre de 2006, por supuestas faltas o inconductas que habrían cometido, las organizaciones sindicales allí reunidas dispusieron su “censura”, lo que derivó en la firma de sus renuncias bajo presión ejercida por los participantes del cabildo, las cuales fueron aceptadas por el Concejo Municipal de Ancoraimes por Resolución 51/2006 de 20 de diciembre.
En ese sentido, para resolver la problemática planteada es preciso partir del análisis tomando en cuenta lo previsto por el art. 11.II.1. de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), que refiriéndose a las formas o modalidades del ejercicio de la democracia directa y participativa, entre otras establece: “las asambleas y cabildos con carácter deliberativo conforme a ley”, normativa legal de desarrollo que si bien a la fecha no existe; empero, ello no impide su ejercicio siempre y cuando sea acorde a la Constitución y sobre todo respetando los derechos fundamentales de las personas. Lo cual significa que los cabildos no pueden adoptar determinaciones al margen y por encima de lo que establecen la Constitución Política del Estado y las leyes, desconociendo los derechos de las personas y mucho menos ejerciendo presión, intimidación y amenazas o cualquier medio violento para forzar la voluntad de un ciudadano o autoridad; puesto que, si un funcionario o autoridad pública, ha incurrido en una conducta inadecuada que amerita cierto tipo de responsabilidad, ésta debe ser sometida a un debido proceso y en la instancia o vía pertinente, donde las autoridades competentes podrán adoptar las medidas o sanciones que correspondan; no pudiendo en consecuencia tomar medidas o acciones de hecho, es decir hacer “justicia directa” con el pretexto de que las autoridades electas han perdido su confianza; siendo que para ello inclusive está prevista la “revocatoria de mandato” inclusive.
En el presente caso, estos aspectos no fueron considerados, y a decir de los accionantes se forzó la firma de renuncias a los cargos de Concejalas, y una vez libres de la presión hicieron conocer y solicitaron al Concejo Municipal esa situación pidiendo el restablecimiento de sus derechos, situación que no fue atendida sino declinada a instancias que no tienen competencia y que precisamente fueron las que adoptaron las medidas de hecho, es más en esas medidas las autoridades demandadas participaron; no siendo justificativo el argumento de que hayan incurrido en irregularidades durante el desempeño de sus funciones, pues para tal efecto la Ley de Municipalidades y otros instrumentos legales establecen los procedimientos a seguir. Empero, en lugar de actuar conforme a derecho, las autoridades denunciadas pese a tener conocimiento de esta situación por cuanto participaron del cabildo, resulta que mediante la Resolución Municipal 51/2006 de 20 de diciembre, aceptaron dichas renuncias, y en forma posterior pese al reclamo oportuno, persistieron con sus actos ilegales al restringir el ejercicio de sus cargos a las Concejalas al no permitirles participar de las sesiones desoyendo sus reclamos y vulnerando sus derechos invocados, situación por la cual amerita conceder la tutela solicitada
Al respecto, la SC 0361/2007-R de 10 de mayo, citando a la SC 1083/2001-R de 8 de octubre, señaló los siguiente: “… en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, hecho que también ha sido confirmado por un informe policial y la denuncia de tales hechos por el agraviado ante instancias policiales” (las negrillas nos pertenecen). Entendimiento jurisprudencial que ha sido ratificado en la presente gestión.
Por lo precedentemente expresado, el Juez de garantías, al conceder el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 30/07 de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO