Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2025-S4

Sucre, 15 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54012-2023-109-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denunció que los ahora demandados incurriendo en vías de hecho, al negarle el ingreso a la tienda comercial que alquiló de los precitados, poniendo un candado en la puerta; así como, una cinta de seguridad; lo cual, impide que continúe con su actividad comercial, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.

Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.

Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.

De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder”.

III.2. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

Respecto a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de las personas no demandadas expresamente en solicitudes de tutela por vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, pero contextualizados a actos ilegales graves, en este acápite, se desarrollarán los postulados a ser aplicables en cuanto a la legitimación pasiva frente a vías de hecho.

En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculados con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos, ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela, que alegue la configuración de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en estas; salvando su derecho a la defensa en cualquier etapa del proceso de acción de amparo constitucional.

III.3. Sobre el derecho al trabajo y su protección

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo señaló: “’El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.

Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.

Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.

III.4. Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela denunció que los ahora demandados incurriendo en vías de hecho, al negarle el ingreso a la tienda comercial que alquiló de los precitados, poniendo un candado en la puerta; así como, una cinta de seguridad; lo cual, impide que continúe con su actividad comercial, vulnerando de esa manera su derecho al trabajo.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 2020, la accionante decidió emprender un negocio de venta de artículos deportivos; motivo por el cual, alquiló una tienda comercial ubicada en la Av. Santa Cruz 1327 esquina Pedro Blanco, habiéndose suscrito el contrato de alquiler el 3 de noviembre del citado año, entre los ahora demandados en calidad de propietario de la tienda comercial y su ex pareja Julio Nicolás Espinoza Zapata; toda vez que, los ahora demandados se negaban a firmar contrato con su persona, por ser ésta extranjera; empero, de manera verbal se acordó que sea su persona quien asuma la responsabilidad del alquiler, pagando el mismo, más los servicios básicos de agua y luz.

En septiembre de 2021, realizó mejoras a la tienda; para lo cual, contrato los servicios de un arquitecto, acordando con los ahora demandados que le devolverían los gastos generados por dicho trabajo; asimismo, quiso que se firmara un nuevo contrato; ya que, había terminado la relación que tenía con su pareja; sin embargo, y ante la negativa del demandado ella se siguió haciendo cargo del pago del alquiler y estampando su firma en los recibos.

En diciembre de 2022, fue a su país a pasar vacaciones; sin embargo, recibía mensajes de la demandada indicándole que debía dejar la tienda ya que quería dar en alquiler el mismo; por lo que, retornando de su viaje el 2 de enero de 2023, conversó con los demandados indicándoles que podía realizar el traspaso de alquiler a fin de poder recuperar la inversión de las mejoras de la tienda; puesto que, ellos se negaron a proceder con dicha devolución pese a haberse comprometido, y le pidieron una vez más que se vaya.

El 4 de enero de 2023, cuando su trabajadora fue a la tienda para atender la misma, llamó a la impetrante de tutela indicándole que no podía ingresar a la misma; ya que, habían cambiado los candados y puesto una cinta de seguridad; por lo que, reclamó este hecho a los demandados, quienes no dieron explicación alguna.

Dicho ello y antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde recordar que, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata; por cuanto, aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que el accionante acuda previamente a las vías legales idóneas.

En ese orden, analizando los supuestos fácticos de la presente demanda, es posible advertir de lo señalado tanto por la impetrante de tutela como por la parte demandada que éstos dieron en alquiler un ambiente en el cual, la solicitante de tutela puso una tienda de venta de artículos deportivos; quien pese a no haber firmado el contrato de alquiler con los demandados y propietarios del mismo, lo hizo su ex pareja; sin embargo, de forma verbal se acordó que sea ella –la accionante– quien asumiría la responsabilidad del pago de alquiler; asimismo, ambas partes refirieron que el 4 de enero de 2023, pusieron un candado y cinta de seguridad a la puerta de ingreso a la tienda en la que realizaba su actividad económica, lo que impedía su ingreso; aspecto sobre el cual, le imposibilita a realizar su actividad económica, tener acceso a su mercadería; así como, a sus documentos concernientes a dicha actividad económica –NIT y licencia de funcionamiento–; en consecuencia, se encuentra acreditada y no sujeta a hechos controvertidos la medida de hecho cometida contra la actividad ejercida por la impetrante de tutela, a quien se le impidió la entrada al lugar donde se encuentra su mercadería y documentos de la actividad económica que realiza; así en el presente caso, no queda duda, que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia asumida en contra de la ahora solicitante de tutela, en total prescindencia de los mecanismos legales; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por los demandados tanto en el informe de descargo como en la audiencia de la presente acción de defensa, respecto a que quien colocó tanto el candado como la cinta de seguridad a la puerta de ingreso a la tienda donde tiene su actividad económica la ahora accionante, resulta necesario señalar que, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de manera excepcional se podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; de tal forma que, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser perjudicados con los efectos de la concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En ese orden, de la subsunción de los supuestos fácticos correspondientes a la presente acción tutelar a la jurisprudencia constitucional glosada, es posible concluir que en cuanto al colocado del candado y la cinta de seguridad puestos en la puerta de ingreso a la tienda donde la accionante ejerce su actividad económica, existe seguridad; sin embargo, no sobre la o las personas que lo hubieran hecho; dado que, de los hechos expuestos y de las pruebas presentadas por ambas partes, no es posible determinar con exactitud que los demandados hubieran sido quienes hubieran ejercido justicia por mano propia, o lo hizo la ex pareja de la impetrante de tutela; sin embargo, no existe contradicción alguna en cuanto al candado y la cinta de seguridad apostados en la puerta de ingreso a la tienda comercial. Extremo que merece tutela inmediata de parte de este órgano de justicia constitucional, al evidenciar la existencia de la comisión de vías de hecho cometidas contra la solicitante de tutela, lo que lesiona su derecho al trabajo, al verse perjudicada de generar recursos económicos para su subsistencia; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 020/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a las personas desconocidas, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo la ruptura inmediata del candado y cinta de seguridad, o cualquier otro instrumento de la puerta del ambiente alquilado, que impida el ingreso al mismo, donde la accionante ejerce su actividad económica, sin importar quién hubiera colocado los mismos; y,

 DENEGAR la tutela impetrada respecto a los demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía                            MSc. Isidora Jiménez Castro

                                                          MAGISTRADO                                              MAGISTRADA