Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2025-S1

Sucre, 10 de abril de 2025

SALA PRIMERA                                                                              

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad                                                      

Expediente:                  51212-2022-103-AL

Departamento:             Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad -se entiende al debido proceso-; puesto que, la Jueza ahora accionada, sin revisar el contenido de los antecedentes procesales, al tramitar un juicio oral, público y contradictorio de reenvío respecto a otra persona -Juan Carlos Torrez Prado-, de manera errónea, emitió Auto de rebeldía 520/2022 de 14 de octubre, disponiendo que se emita mandamiento de aprehensión contra su persona, sin considerar que anteriormente, por Sentencia 46/2021 de 20 de septiembre, fue absuelto de culpa y pena; y, que esa determinación -respecto a él- se encuentra plenamente ejecutoriada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: «Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad'.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad -se entiende al debido proceso-; puesto que, la Jueza ahora accionada, sin revisar el contenido de los antecedentes procesales, al tramitar un juicio oral, público y contradictorio de reenvío respecto a otra persona -Juan Carlos Torrez Prado-, de manera errónea, emitió Auto de rebeldía 520/2022 de 14 de octubre, disponiendo que se emita mandamiento de aprehensión contra su persona, sin considerar que anteriormente, por Sentencia 46/2021 de 20 de septiembre, fue absuelto de culpa y pena; y, que esa determinación -respecto a él- se encuentra plenamente ejecutoriada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Sentencia 46/2021, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, declaró a Juan Carlos Torrez Prado, autor de la comisión del delito de falsificación de documento aduanero, condenándolo con la pena privativa de libertad de seis años de reclusión y lo absolvió de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, y falsificación de documento aduanero; y, absolvió de culpa y pena al accionante de la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento aduanero, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa Auto de Vista 97/2022, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual, declararon procedente el recurso de apelación restringida formulado por Juan Carlos Torrez Prado, y en el fondo, revocaron parcialmente la Sentencia 46/2021, solo con relación al delito de falsificación de documento aduanero, disponiendo el reenvió de la causa al “Órgano Jurisdiccional de turno”, previo sorteo que deberá realizar el Juzgado de origen (Conclusión II.2.).

Posteriormente, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro emitió decreto de 28 de julio de 2022, por el cual, radicó el proceso penal en cuestión y fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 14 de octubre de igual año (Conclusión II.3.).

Finalmente, cursa Acta de registro de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 14 de octubre de 2022, en la cual, la Jueza hoy accionada emitió el Auto de rebeldía 520/2022 contra el accionante, disponiendo que se emita mandamiento de aprehensión contra su persona; posteriormente, por decreto de la misma fecha, la indicada autoridad judicial sostuvo que: “De la revisión de antecedentes en relación a lo dispuesto en contra de José Luis Ayaviri Pallares SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE REBELDÍA Nº 520/2022 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2022 y conforme establece el Auto de Vista N° 97/2022 de fecha 20 de junio de 2022 deberá convalidar al efecto todos los actuados jurídico procesales precedentes a esta resolución, debiendo figurar en adelante con la corrección consignada en la presente resolución” (sic); constando las respectivas notificaciones por ciudadanía digital a las partes procesales y al abogado del accionante, Julio César Torrico Salinas el 18 de octubre de ese año a las 16:27 horas (Conclusión II.4.).

Ahora bien, precisados los antecedentes fáctico procesales y delimitado el objeto procesal de la presente acción de defensa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de lado, que si bien, por un lado, el accionante cuenta con Sentencia 46/2021 absolutoria emitida en su favor, la cual se encuentra plenamente ejecutoriada; por lo que, lo que alega respecto a que no es parte procesal, resulta evidente; empero, no es menos cierto que ante la declaratoria de rebeldía y la orden de emisión de mandamiento de aprehensión, el antes mencionado acudió directamente a esta instancia constitucional, sin previamente haberse dirigido a la Jueza ahora accionada a efectos de que la misma subsane su error, tomando en cuenta que si él consideraba que estaba sometido a un procesamiento indebido emergente de una decisión arbitraria a partir de una errónea revisión de los antecedentes del proceso por parte de la citada Jueza, debió interponer el incidente de actividad procesal defectuosa, que conforme al art. 169 del CPP, es el mecanismo idóneo para corregir esas irregularidades.

Y en ese entendido, corresponde aplicar el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el incidente de actividad procesal por defectos absolutos es el medio idóneo para impugnar ante la autoridad judicial competente, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso penal, que causen agravio a las partes procesales, así como defectos concernientes a la inobservancia o vulneración de derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales.

Aclarando que por la particularidad del caso que se analiza, se reitera que si bien el accionante alega ya no ser parte procesal; sin embargo, al estar sujeto a un trámite irregular, el mismo adquiere esa condición, aunque de manera pasiva, lo cual hace posible que el mismo pueda acudir ante la autoridad judicial respectiva, en este caso Rosario Inés Rodríguez Sánchez Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, para poner a su conocimiento la actuación que le causa agravio.

Y con esa necesaria aclaración por la particularidad del caso concreto, se evidencia que el accionante no hizo uso del incidente de actividad procesal por defectos absolutos para impugnar las omisiones de procedimiento que le causan agravio ante la Jueza hoy accionada, quien es la que conocía la causa -de juicio de reenvío de otro sujeto- en ese momento procesal; con la finalidad de que, advertida las vulneraciones, controle que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad.

Consecuentemente, el accionante de manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional, debió hacer uso del indicado mecanismo de impugnación; por lo que, incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto -que además ya fue atendido con la emisión del decreto de 14 de octubre de 2022, por el que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y la orden de aprehensión-; ya que, la jurisdicción constitucional no puede sustituir los mecanismos intraprocesales de defensa ordinarios idóneos establecidos por ley, más aún, si se tratan de vulneraciones del derecho al  debido proceso como en el presente caso; puesto que, obrar en sentido contrario, reemplazaría la finalidad que tiene el incidente de actividad procesal por defectos absolutos, mediante la activación de la acción de libertad, convirtiendo al primero en ineficaz.

Finalmente, respecto a la solicitud de costas, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición

En consecuencia, el Juez de garantías, al “otorgar la tutela solicitada, aunque con terminología errónea obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA