Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2025-S4
Sucre, 15 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53947-2023-108-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación y de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, a percibir una remuneración equitativa y satisfactoria; así como, la salud y la vida; debido a que, las autoridades demandadas, al resolver en grado de casación la impugnación de la entidad demandada, no expusieron debidamente las razones fácticas ni normativas que justifiquen su decisorio ni el nexo de causalidad; puesto que, no consideraron que evidentemente, existió un despido indirecto que tuvo que aceptar por su condición de trabajadora y tampoco tuvieron en cuenta que en materia laboral, no pueden existir actos consentidos porque los derechos laborales son irrenunciables.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la debida fundamentación
La SCP 0106/2024-S4 de 17 de abril, citando a la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, señala que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado; de manera que, se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales; de manera que, posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; así como, en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al Juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del ne bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo; dado que, pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente; es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre este y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento; puesto que, lo que se protege realmente no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente; es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la Ley, resuelven conflictos jurídicos sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la Ley; de manera que, las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido; de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación y de sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral, a percibir una remuneración equitativa y satisfactoria; así como, la salud y la vida; debido a que, las autoridades ahora demandadas, al resolver en grado de casación la impugnación de la entidad demandada, no expusieron debidamente las razones fácticas ni normativas que justifiquen su decisorio ni el nexo de causalidad; puesto que, no consideraron que evidentemente, existió un despido indirecto que tuvo que aceptar por su condición de trabajadora y tampoco tuvieron en cuenta que en materia laboral, no pueden existir actos consentidos porque los derechos laborales son irrenunciables.
La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, informan que el Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, a través de Memorándum 558/13, designó a la impetrante de tutela como Gerente General del Canal 09TVU por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2013; y que a través del Memorándum 246/14 de 6 de febrero de 2014, se le hizo conocer su incorporación como funcionaria permanente, a tiempo completo en el cargo de Jefa de la Unidad en la División Televisión Universitaria–Radio Universidad (TVU-RU) dependiente de la Secretaría Académica (Extensión Universitaria) con una asignación mensual de 4.14 puntos en la escala salarial vigente.
Consta igualmente, que mediante nota UNIV. RECT 777/2017, el Rector de la Universidad, Gonzalo Gandarillas, le instruyó poner a disposición el cargo de Gerente del Canal 9 TVU, motivando que la hoy impetrante de tutela, en la misma fecha representara lo dispuesto, señalando que asumió el cargo de Gerente del Canal 9 TVU, como ganadora de un concurso de méritos, siendo una funcionaria institucionalizada; razón por la cual, solicitó la asignación de otras funciones con el mismo rango medio y salario. Finalmente, a través de Acción de Personal 00360, se comunicó a la accionante que a partir del 1 de diciembre de 2017, fue transferida a la Oficina Jurídica como Técnico II, con una asignación salarial de 2.86 en la escala salarial vigente, determinación que fue representada a la entidad, con nota presentada el 6 del mismo mes y año.
En la misma fecha, denunció despido indirecto a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, entidad que mediante nota J.D.T.T./187/2017, suscrita por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija y dirigida a la hoy impetrante de tutela, declinó competencia al existir hechos controvertidos que deben ser dirimidos por la justicia ordinaria; puesto que, la Universidad señaló que el motivo del cambio fue que el perfil del cargo en el que fue designada, requiere formación en administración de empresas y que Miriam Jeannette Barrientos Villarroel, es abogada. Asimismo informó que la indicada profesional, es docente a tiempo horario en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad.
Impugnada tal declinatoria ante la justicia constitucional, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 28 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la solicitante de tutela no había agotado los recursos de impugnación que correspondían en sede administrativa.
Por último, Miriam Jeannette Barrientos Villarroel, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2018, interpuso demanda de reincorporación, reintegro de salarios devengados y demás derechos sociales, tramitada hasta que la Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 46/2020, por la que declaró improbada la demanda. Resolución de primera instancia revocada por Auto de Vista 07/2022, disponiendo la inmediata restitución de la impetrante de tutela al cargo de Jefa de Unidad tal como se estableció en el Memorándum 246/14. Interpuesto recurso de casación por la entidad demandada, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 536, por el que casaron la Resolución pronunciada en apelación, y en el fondo, mantuvieron firme y subsistente la Sentencia 46/2020.
En la presente acción de defensa, la accionante acusa la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 536; debido a que, no hubiera expuesto debidamente las razones fácticas ni normativas que justifiquen su decisorio ni el nexo de causalidad; puesto que, no se hubiese considerado que evidentemente, existió un despido indirecto que tuvo que aceptar por su condición de trabajadora y tampoco tuvieron en cuenta que en materia laboral, no pueden existir actos consentidos porque los derechos laborales son irrenunciables. En ese contexto, a efecto de verificar si es evidente la denunciada vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde analizar la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas.
Así respecto a la denunciada impertinencia de la jurisprudencia citada al desarrollarse la doctrina aplicable al caso, la Resolución confutada expresa un análisis respecto la renuncia o retiro voluntario, despido indirecto y la falta de pago de sueldos, expresando como conclusión que, con relación al despido indirecto por rebaja de sueldos como causa de extinción de la relación laboral, es imputable al empleado que modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral cuando determina un cambio en el horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un cargo o puesto de trabajo inferior; por consiguiente, no resulta cierta la denunciada impertinencia de la doctrina aplicable al caso formulada por la hoy accionante.
Prosiguiendo, la impetrante de tutela señala también que el Auto Supremo 536, no expuso las razones fácticas ni normativas que justifiquen su decisorio ni el nexo de causalidad; puesto que, no consideraron que evidentemente, existió un despido indirecto que tuvo que aceptar por su condición de trabajadora, afirmación que en contraste con lo expuesto en el indicado fallo pronunciado en grado de casación, permite evidenciar que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de casación planteado por la entidad empleadora comprendieron que a través de la Acción de Personal 000360, se comunicó a la impetrante de tutela, que a partir del 1 de diciembre de 2017, sería transferida a la Oficina Jurídica de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; es decir, con un cargo menor y con reducción de sueldo en comparación al cargo anterior como Gerente del Canal de Televisión Universitaria. De igual forma, al desarrollar la normativa que considera aplicable, señala que el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, faculta al trabajador despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) a optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. Igualmente, menciona el art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937 que en caso de rebaja de sueldos, preveía que el trabajador podía optar por permanecer en el cargo o retirarse de él recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio, norma legal, derogada por el art. 1 del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en definitiva prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.
Finalmente, el Auto Supremo 536, impugnado en la presente acción de amparo constitucional, concluye señalando que si bien es evidente que cuando la accionante conoció su cambio de funciones y rebaja de sueldo, realizó los reclamos correspondientes ante las instancias pertinentes solicitando la restitución a sus funciones; no obstante, no se acogió al despido indirecto cuando aceptó tácitamente las condiciones del nuevo cargo y la modificación de su salario, verificándose en el curso del proceso, que la relación laboral continuó porque presta servicios en la Oficina Jurídica dependiente de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho; consecuentemente, no se materializó una desvinculación, para asumirse un despido indirecto.
Señaló igualmente, que la efectividad del despido indirecto es decidida por el trabajador, en mérito a su derecho a la estabilidad laboral de manera que si lo acepta, tiene derecho a percibir sus beneficios sociales o si lo rechaza, puede reclamar su reincorporación iniciando un trámite administrativo o judicial de reincorporación, entendiéndose que la actora tuvo la opción de dejar el trabajo una vez que conoció el despido indirecto; pero no lo hizo, optando por mantenerse en él conforme fue acreditado por las pruebas presentadas en el proceso, aceptando tácitamente las nuevas condiciones de trabajo; de esa forma, no se materializó la ruptura de la relación laboral, al aceptar tácitamente el nuevo cargo y salario percibido.
Lo precedentemente analizado, permite concluir que el Auto Supremo 536, en la fundamentación que expone, ha expresado y analizado la normativa que regula el instituto del retiro indirecto, expresamente prohibido por nuestra legislación laboral y que constituye una causa no autorizada de desvinculación laboral; y en la motivación como elemento configurativo del debido proceso, determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, cuando menciona los antecedentes fácticos emergentes de los antecedentes procesales, tales como la designación de la accionante y su posterior cambio de funciones a un cargo con remuneración inferior a la que anteriormente percibía. Asimismo, al analizar la normativa aplicable, describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, para concluir, que la conducta asumida por la hoy solicitante de tutela, no se enmarca en los supuestos de la norma; puesto que, aceptó tácitamente las nuevas condiciones de trabajo; debido a que, no se acogió al retiro indirecto por rebaja de sueldos; por consiguiente, el Auto Supremo 536, contiene una estructura de forma y fondo que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión; razón por la que, se tienen por fielmente cumplidas las normas del debido proceso.
La accionante señaló también que se vulneró su derecho al trabajo; así como, los derechos vinculados, como la estabilidad laboral, el derecho a una remuneración justa y equitativa, la salud y la vida; debido a que, no puede considerarse como un acto consentido el que asumiera las nuevas funciones asignadas; puesto que, como trabajadora se encuentra en desventaja frente a la entidad empleadora, punto en el que corresponde mencionar sobre la base de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, que es evidente que accedió al cargo de Gerente General del Canal 09TVU, conforme consta en el Memorándum 558/13 y, que fue ratificada en el mismo, por Memorándum 246/14, cumpliendo las indicadas funciones hasta que el 17 de octubre de 2017, por nota UNIV. RECT. 777/2017, la nueva máxima autoridad administrativa de la entidad, le solicitó poner su cargo a disposición, para finalmente, ser asignada, según consta en la Acción de Personal 000360, a la función de Técnico II en la Oficina Jurídica de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho a partir del 1 de diciembre de 2017, que evidentemente asumió, aunque desde esa fecha, reclamó que no estaba conforme con tal disposición ejecutiva; no obstante, de acuerdo al Informe Jurídico UNIV.ALEGAL.OF 407/2027 de 13 de diciembre, dirigido al Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la decisión asumida se debía a que la formación profesional de la hoy solicitante de tutela como abogada, no era acorde al perfil del cargo de gerente general del canal universitario, que requiere un administrador de empresas, resultando evidente que el cambio de funciones dispuesto, se debió a dichas razones que son valoradas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, para concluir que aunque la accionante reclama la protección de sus derechos laborales, tiene igualmente el deber de observar las obligaciones consiguientes; puesto que, pretende la reincorporación a un cargo cuyo perfil no cumple; por consiguiente, no resulta aceptable la denunciada vulneración a su derecho al trabajo, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias.
Respecto al derecho a la salud y la vida, la impetrante de tutela no acreditó haber sido privada del acceso al seguro de salud a corto plazo, al haber permanecido como trabajadora de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, tanto como personal administrativo en la Unidad Jurídica como docente a tiempo horario en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2023 de 6 de marzo, cursante de fs. 527 a 530, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos, expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | MSc. Isidora Jiménez Castro |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |