Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2025-S1

Sucre, 3 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54003-2023-109-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la valoración de la prueba, a la dignidad, a la salud, al trabajo y comercio, a la propiedad privada y a la garantía de la inviolabilidad de domicilio; puesto que, los ex Magistrados ahora accionados, rebajaron su liquidación en el AS 279 de 19 de mayo de 2022, desconociendo las pruebas, los indicios, el principio de la inversión de la prueba, el carácter protector del derecho laboral, el principio de primacía de la realidad, sacando una liquidación que no refleja la realidad y los derechos consolidados durante dieciocho años de servicio; generando los siguientes agravios: i) Desconocieron las horas extras del trabajo que realizó durante los dieciocho años, demostrado en el proceso laboral, con el argumento de que no se probaron las horas extras, cuando la carga de la prueba correspondía a la parte empleadora, que no presentó ninguna documentación o prueba de descargo para desvirtuarla, más bien por el principio de realidad y por la naturaleza del servicio de peluquerías debió considerarse que siempre se trabaja más allá de las ocho horas, sobre todo los días jueves, viernes y sábados en la que existía alta demanda del servicio, la cual fue demostrada con declaraciones testificales de Amacia Chávez Justiniano, Fernando Paredes Prado y Alicia Peña Carreño, quienes indicaron que tenía relación laboral con el Salón de Belleza “Lourdes”, donde trabajaba horas extras; además, Fernando Paredes Prado quien indico que atendía los días sábados y domingos con los requerimientos de publicidad como Maquillista y encargado de arreglos; por lo que, de lunes a viernes realizaba cuatro horas extras diarias y los sábados de “9,5” horas extras, los cuales fueron eliminados en el impugnado AS 279 y valorado por el Auto de Vista 183; ii) No reconocieron su salario promedio; ya que, demostró que la parte empleadora -hoy tercera interesada- nunca incrementó su salario como establece la ley, con el argumento de que sería una relación civil, respecto al cual presentó la planilla con los decretos de incremento de salario por cada año, debiendo ganar al final de su relación laboral Bs10 732,32.- y no Bs4 176.- como se establece en dicho Auto Supremo y el Auto de Vista 183; y, iii) Tampoco consideraron su bono de antigüedad demostrada con la planilla insertada en la demanda, lo cual no podría prescribir tratándose de un derecho ganado, siendo el Estado el encargado de proteger los derechos laborales y frenar los abusos cometidos por los empleadores, al pretender mostrar como una relación civil y no laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; b) Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0058/2025-S1 de 10 de marzo, citando a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0912/2023-S3 de 11 de agosto y 0017/2016-S2 de 18 de enero, con relación al tema señala que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: …el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Los actos consentidos en la acción de amparo constitucional

La SCP 0268/2024-S1 de 12 de julio, sistematizando los entendimientos de las SCP 0517/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0743/2018-S2 de 31 de octubre y 0058/2019-S2 de 23 de abril, adoptó el siguiente entendimiento:“Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; por cuanto, ésta viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 0700/2003-R de 22 de mayo señaló que toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

Entendimiento que también fue reiterado por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R de 16 de marzo, concluyó que para que se otorgue la tutela impetrada, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente, en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance, se pueda acudir directamente a la protección que brinda este recurso -ahora acción de amparo constitucional-; y no realizar por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso, sometiéndose a sus incidencias.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.5, estableció las siguientes subreglas, sobre la existencia de un acto consentido:

a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la valoración de la prueba, a la dignidad, a la salud, al trabajo y comercio, a la propiedad privada y a la garantía de la inviolabilidad de domicilio; puesto que, los ex Magistrados ahora accionados, rebajaron su liquidación en el AS 279 de 19 de mayo de 2022, desconociendo las pruebas, los indicios, el principio de la inversión de la prueba, el carácter protector del derecho laboral, el principio de primacía de la realidad, sacando una liquidación que no refleja la realidad y los derechos consolidados durante dieciocho años de servicio; generando los siguientes agravios: 1) Desconocieron las horas extras del trabajo que realizó durante los dieciocho años, demostrado en el proceso laboral, con el argumento de que no se probaron las horas extras, cuando la carga de la prueba correspondía a la parte empleadora, que no presentó ninguna documentación o prueba de descargo para desvirtuarla, más bien por el principio de realidad y por la naturaleza del servicio de peluquerías debió considerarse que siempre se trabaja más allá de las ocho horas, sobre todo los días jueves, viernes y sábados en la que existía alta demanda del servicio, la cual fue demostrada con declaraciones testificales de Amacia Chávez Justiniano, Fernando Paredes Prado y Alicia Peña Carreño, quienes indicaron que tenía relación laboral con el Salón de Belleza “Lourdes”, donde trabajaba horas extras; además, Fernando Paredes Prado quien indico que atendía los días sábados y domingos con los requerimientos de publicidad como Maquillista y encargado de arreglos; por lo que, de lunes a viernes realizaba cuatro horas extras diarias y los sábados de “9,5” horas extras, los cuales fueron eliminados en el impugnado AS 279 y valorado por el Auto de Vista 183; 2) No reconocieron su salario promedio; ya que, demostró que la parte empleadora -hoy tercera interesada- nunca incrementó su salario como establece la ley, con el argumento de que sería una relación civil, respecto al cual presentó la planilla con los decretos de incremento de salario por cada año, debiendo ganar al final de su relación laboral Bs10 732,32.- y no Bs4 176.- como se establece en dicho Auto Supremo y el Auto de Vista 183; y, 3) Tampoco consideraron su bono de antigüedad demostrada con la planilla insertada en la demanda, lo cual no podría prescribir tratándose de un derecho ganado, siendo el Estado el encargado de proteger los derechos laborales y frenar los abusos cometidos por los empleadores, al pretender mostrar como una relación civil y no laboral.

Ahora bien, revisado el contenido del memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional presentado y ratificado en audiencia de consideración, se tiene que el accionante instauró un proceso laboral por pago de beneficios sociales contra la ahora tercera interesada propietaria del “SALON LOURDES”, signado con el NUREJ 201517013, que se tramitó durante ocho años en el “Juzgado 2do. Laboral”, alegando que trabajó como Maquillista Profesional durante dieciocho años, cuatro meses y veintiocho días, habiendo ingresado a trabajar el 2 de enero de 1995 y retirado el 31 de mayo de 2013, con un sueldo promedio de Bs10 732,32.- alcanzando los beneficios sociales a Bs4 200 050,64.-. Es así que, la Jueza de primera instancia dictó la Sentencia 25, disponiendo el pago de Bs178 230,30.-, monto que no reflejaba lo que realmente ganó en los dieciocho años de trabajo; por lo que, formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista 183, que corrigiendo en parte la referida Sentencia estableció la suma de Bs398 516,66.-. Contra esa determinación la parte demandada -hoy tercera interesada- interpuso recurso de casación, en virtud del cual los ex Magistrados ahora accionados, conforme se registra en la (Conclusión II.1.), emitieron el AS 279, reduciendo la liquidación de sus beneficios sociales en un monto de Bs194 516,66.-, sin considerar sus horas extras que trabajó, su sueldo promedio de Bs10 732,32.- y su bono de antigüedad por el tiempo de servicios prestados conforme a las pruebas ofrecidas al respecto; siendo notificado con ese Auto Supremo el 2 de agosto de 2022; por lo que, al plantear esta acción de defensa el 30 de enero de 2023, activó dentro del plazo de inmediatez; asimismo, al tratarse de un Resolución emitida -AS 279- por el Tribunal de cierre en la vía ordinaria, agotó los recursos existentes en ella.

En ese marco, se advierte que el accionante cuestiona la reducción de su liquidación de beneficios sociales determinado por los ex Magistrados hoy accionados en el AS 279, alegando que no reflejaría la realidad y los derechos consolidados durante dieciocho años de servicio; reclamando en los tres agravios denunciados la falta de valoración de las pruebas sobre las horas extras del trabajo que realizó, como las declaraciones testificales de Amacia Chávez Justiniano, Fernando Paredes Prado y Alicia Peña Carreño, quienes indicaron que tenía relación laboral con el Salón de Belleza “Lourdes”, donde trabajaba horas extras; además, Fernando Paredes Prado indicó que atendía los días sábados y domingos con los requerimientos de publicidad como Maquillista y encargado de arreglos; existiendo documentos de publicidad como las entrevistas realizadas a su persona, revistas que demuestran que asistía a programas de televisión; por lo que, de lunes a viernes realizaba cuatro horas extras diarias y los sábados de “9,5” horas extras, los cuales fueron eliminados en el referido Auto Supremo y valorado en el Auto de Vista 183. No reconocieron su salario promedio indemnizable; debido a que, la parte empleadora -ahora tercera interesada- nunca incrementó su salario como establece la ley, con el argumento de que sería una relación civil y no laboral, respecto al cual presentó la planilla con los decretos del incremento de salario por cada año, debiendo ganar al final de su relación laboral Bs10 732,32.- y no así Bs4 176.- como se estableció en el Auto de Vista 183 y AS 279. Tampoco consideraron su bono de antigüedad demostrado con la planilla insertada en la demanda, lo cual no podría prescribir; ya que, es un derecho ganado, siendo el Estado el encargado de proteger los derechos laborales y frenar los abusos cometidos por los empleadores. En ese sentido, el cuestionamiento principal radica en que los ex Magistrados hoy accionados tomaron la decisión de reducir su liquidación de beneficios sociales, sin valorar los elementos probatorios que demostraban sus horas extras de trabajo, su sueldo promedio ganado y su bono de antigüedad vulnerando de ese modo su derecho al debido proceso vinculado a la valoración de las pruebas; así como, la seguridad jurídica y otros derechos invocados, pretendiendo que a través de esta acción de defensa se revise la omisión de la valoración de las pruebas en el cuestionado AS 279, a objeto de que se deje sin efecto.

Tomando en cuenta la problemática planteada, es preciso considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la falta u omisión de valoración de las pruebas, al respecto la jurisprudencia constitucional precisó que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos; aunque la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, en los que puede revisar la valoración de la prueba efectuadas por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, siendo los supuestos: i) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para ello se debe identificar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, que pruebas fueron omitidas arbitrariamente; además, de señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o la prueba omitida, tiene incidencia en la Resolución final; a dictarse; es decir, que la Resolución final del proceso hubiese podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida; puesto que, sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de revisión y contrastación.

En ese orden, corresponde analizar los agravios denunciados en esta acción de defensa. En efecto en el primer agravio el accionante denuncia que los ex Magistrados ahora accionados en el AS 279: a) Desconocieron las horas extras del trabajo que realizó durante los dieciocho años, con el argumento de que no fueron probadas, cuando la carga de la prueba correspondía a la parte empleadora que no presentó ninguna documentación o prueba de descargo, que más bien por el principio de realidad y por la naturaleza del servicio debió considerarse que en las peluquerías siempre se trabaja más allá de las ocho horas, sobre todo los días jueves, viernes y sábados por la alta demanda del servicio, la cual fue demostrada con declaraciones testificales de Amacia Chávez Justiniano, Fernando Paredes Prado y Alicia Peña Carreño; asimismo, Fernando Paredes Prado indicó que atendía los días sábados y domingos los requerimientos de publicidad como Maquillista y encargado de arreglos; además, de existir revistas y entrevistas en los canales de televisión los fines de semana; por lo que, de lunes a viernes realizaba cuatro horas extras diarias y los sábados de “9,5” horas extras, lo cual no fue valorado en el AS 279 como se hizo en el Auto de Vista 183.

De lo descrito se puede advertir que en el primer agravio el accionante identificó las pruebas testificales y documentales referidas a la publicidad, revistas que reflejarían las entrevistas que realizó en medios televisivos los fines de semana, los cuales presuntamente no fueron valorados; asimismo, se entiende que de valorarse estos medios probatorios omitidos, no se hubiese determinado la reducción del monto de su liquidación de sus beneficios sociales; teniendo efectos modificatorios en el fondo de la decisión asumida; por lo que, cumplió con expresar la relevancia constitucional de las pruebas supuestamente omitidas.

En ese sentido, los ex Magistrados hoy accionados en el AS 279, señalaron que el Tribunal de casación basó su decisión en el principio de verdad material, si bien existía las declaraciones testificales de Amacia Chávez Justiniano, Fernando Paredes Prado y Alicia Peña Carreño; empero, fueron tachadas por la parte demandada -ahora tercera interesada- y declaradas probadas por la Jueza de primera instancia; por lo que, no correspondía tomar en cuenta ese medio de prueba por el Tribunal de alzada, por ello concluyeron que no existían otros elementos probatorios que lleven al convencimiento de que hubiese trabajado en horas extraordinarias. Sin embargo, el accionante también denunció que no fueron valorados los documentos de publicidad, las revistas que reflejarían las entrevistas realizadas en los medios de televisión, las cuales considera que demostrarían el trabajo realizado en horas extras los fines de semana. Sobre el particular, si bien los mencionados ex Magistrados no se pronunciaron; ni explicaron porque no correspondía valorarse esos elementos de prueba; empero, si bien harían un indicio de prueba sobre la alta demanda del servicio; pero no plena prueba para determinar las horas extras que reclama el accionante; llegando al mismo resultado de que no existe suficientes elementos probatorios sobre las horas extras de trabajo que reclama el nombrado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con respecto a este primer agravio.

Con relación a los agravios segundo y tercero del AS 279 contenidos en los incisos: b) De que no reconocieron su salario promedio indemnizable; ya que, la parte empleadora -hoy tercera interesada-nunca incrementó su salario con el argumento de que sería una relación civil, respecto al cual presentó la planilla con los decretos de incremento de salario por cada año, debiendo ganar al final de su relación laboral Bs10 732,32.- y no así Bs4 176.- como se estableció en el señalado AS 279 y en el Auto de Vista 183; y, c) Tampoco consideraron su bono de antigüedad demostrada con la planilla insertada en la demanda laboral.

Al respecto revisado los antecedentes y el contenido del AS 279, se advierte que el salario promedio indemnizable no fue modificado en el citado Auto Supremo, incluso el mismo accionante reconoce que ese reclamo no fue atendido tanto en el Auto de Vista 183; así como, en el referido Auto Supremo, lo propio con relación al monto del bono de antigüedad; ya que, en ambas resoluciones se establece el monto de Bs51 399,40.-, es más en el petitorio de esta acción de defensa el accionante expresamente solicitó que se mantenga lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista, lo cual se confirma cuando en su memorial de respuesta al recurso de casación sucintamente señaló que: “…el recurso de casación carece de fundamentación al no existir ningún agravio, contrariamente. el Auto de Vista recurrido contiene una correcta valoración de la prueba, solicitando el rechazo del recurso, con costas” (sic [fs. 32]); por lo que, el propio accionante manifestó su conformidad con los montos consignados en el Auto de Vista 183, las cuales no fueron modificados en el citado Auto Supremo impugnado, considerando que se hubiese realizado una correcta valoración de la prueba.

La situación descrita, se acomoda a la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acto consentido, la cual se produce cuando: “…b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad” (SCP 0268/2024-S1); por cuanto, conforme se constató en líneas precedentes, el propio accionante manifestó su conformidad con los montos consignados en el Auto de Vista 183 por concepto de salario promedio indemnizable y bono de antigüedad, los cuales no fueron modificados en el AS 279 cuestionado, más aun cuando en su memorial de respuesta al recurso de casación señaló que se hizo una correcta valoración de la prueba, reiterando en el petitorio de esta acción de defensa que se analiza, al solicitar que se mantenga lo dispuesto en el mencionado Auto de Vista, incurriendo de ese modo en la causal de improcedencia por acto consentido; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los agravios segundo y tercero.

Por otro lado, el accionante también alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a la dignidad, a la salud, al trabajo y al comercio, a la propiedad privada y la garantía de la inviolabilidad de domicilio. Sin embargo, la seguridad jurídica no está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental sino simplemente como un principio, si bien puede ser considerado en su conexión con otros derechos fundamentales; empero, tampoco estableció dicha vinculación con los derechos que considera vulnerados; por lo que, no es posible analizar dicho principio. Con relación a los otros derechos que considera lesionados, solamente se limitó a mencionarlos sin desarrollar ningún fundamento fáctico y jurídico que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar su contraste con el impugnado AS 279; razones por las que se deniega la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a su pretensión de que se condene en costas y costos a los demandados, por la naturaleza de la decisión asumida en el presente fallo constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33 de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 99 vta., a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA