Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2025-S1
Sucre, 3 de abril de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53864-2023-108-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física de su hija menor de edad AA, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y de petición; así como a los principios protector, de la continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad y de no discriminación; puesto que, sorpresivamente el 22 de junio de 2022, fue notificado con el Memorando 00804re/2022 de ese mes, desvinculándolo de su fuente laboral, a pesar de ser padre de una menor de edad con discapacidad múltiple, física y motora; por lo que, se apersonó a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 148/2022 de 15 de agosto, la cual no fue cumplida conforme se tiene del Informe Memorando JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 129/2022 de 27 de septiembre, elaborado por el Inspector de la referida Jefatura.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; b) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; c) Sobre la protección a las personas con discapacidad: Garantía de inamovilidad del trabajador; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son nuestras).
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
La SCP 0552/2021-S1 de 18 de octubre, señala que: “El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio. Por su parte, el parágrafo V indica: ‘V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
(…)
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: ‘La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna’; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre la protección a las personas con discapacidad: Garantía de inamovilidad del trabajador
La SCP 0816/2022-S1 de 22 de agosto, expresa que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere de una parte, porque el constituyente amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por el otro, al constitucionalizar en los arts. 13 y 256 de su texto, principios que guían al juez en su tarea hermenéutica con la finalidad de alcanzar su máxima eficacia.
Entre ellos, se destaca la interpretación pro persona (pro homine); por la cual, si de la tarea interpretativa resultan más de dos normas, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable y extensiva a la vigencia del derecho; así como el principio de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, es decir, que su función de interpretación no solo se circunscribe a las disposiciones del texto constitucional, sino que, su campo de acción se extiende a las disposiciones normativas consignadas en los Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos, por los que el Estado asume obligaciones, lo que sustenta la aplicación preferente de la norma favorable resultante de la interpretación desde y conforme la Ley Suprema y los Tratados Internacionales que declaren derechos más favorables; conforme a ello, se advierte que fue la propia voluntad del constituyente, plasmada en los arts. 13 y 256 de la CPE, la que adoptó criterios específicos de interpretación de derechos humanos, a partir de los cuales, si los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos son más favorables, entonces tienen preeminencia con relación a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado.
Otro principio que permite alcanzar la máxima eficacia de los derechos al tiempo de ser analizados, es el de interpretación progresiva; en virtud del cual, cuando se halle involucrado un derecho, debe optarse por la interpretación que limite en menor medida el derecho y que resulte acorde a su desarrollo progresivo.
Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales y en la Ley Fundamental -que forman parte del bloque de constitucionalidad-.
Así, a partir de la ratificación de los Instrumentos Jurídicos Internacionales y Regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
En la dimensión jurídica nacional, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional, de manera expresa y más extensiva al contenido de las disposiciones consignadas en los referidos Instrumentos Internacionales, reconociendo en su art. 70.1, el derecho de las personas con discapacidad ‘A ser protegidos por su familia y por el Estado’. Entonces, al tratar de estas cuestiones, conviene pues analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En primer lugar, la asignación que se hace al entorno familiar es especialmente importante cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad -un grupo delicado dentro de otro grupo sensible-, es decir, aquellos a quienes la limitación física, psíquica o intelectual, merma determinadas capacidades de la persona, se les suma una adicional, que resulta de la limitación en la que se hallan, para ejercer por sí mismo, determinados derechos como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
Por lo que, en segundo lugar, demanda prestaciones de carácter positivo por parte del Estado, y uno de los mecanismos, es la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad, esto se trasunta en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- a favor del cónyuge, padre, madre y/o tutor de las personas con discapacidad, ante un despido injustificado, protección que no es absoluta por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo. Asimismo, el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica Para Personas con Discapacidad 977 de 26 de septiembre de 2017, dispone:
…El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentra a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años, o con discapacidad grave o muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud a los principios antes mencionados, particularmente tomando en cuenta los de pro persona y progresividad, inmersos en el texto constitucional, garantiza la inamovilidad laboral del trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados.
Por su parte, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; por lo que, la protección otorgada a los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores público o privado, se extiende a este dependiente discapacitado, instituyendo así una tutela reforzada, en razón a la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, con la salvedad que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso.
Razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que, de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo. Sin embargo, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física de su hija menor de edad AA, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al debido proceso y de petición; así como a los principios protector, de la continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad y de no discriminación; puesto que, sorpresivamente el 22 de junio de 2022, fue notificado con el Memorando 00804re/2022 de ese mes, desvinculándolo de su fuente laboral, a pesar de ser padre de una menor de edad con discapacidad múltiple, física y motora; por lo que, se apersonó a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 148/2022 de 15 de agosto, la cual no fue cumplida conforme se tiene del Informe Memorando JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 129/2022 de 27 de septiembre, elaborado por el Inspector de la referida Jefatura.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene el Certificado de Nacimiento 0423701 de la menor de edad AA en el que se consigna como su padre al accionante (Conclusión II.2.), así también, cursa el Carnet de Discapacidad con número 163723 correspondiente a su hija menor de edad AA que presenta discapacidad múltiple, física y motora, con un porcentaje de un 58 % (Conclusión II.1.), además, se tiene el Memorando 00804re/2022, emitido por el Alcalde ahora accionado, mediante el cual se comunicó la conclusión de su actividad laboral que venía desempeñando como Profesional C, con Ítem 10173 y nivel 14, dependiente de la Unidad Operativa Desconcentrada del Cementerio Municipal (Conclusión II.3.); por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 148/2022 a través de la cual conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a que proceda a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, en aplicación al DS 0495, la Ley 223 y normativas conexas manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan. Recibido por la citada entidad municipal el 1 de septiembre de 2022 (Conclusión II.4.), verificándose su incumplimiento a través del Informe Memorando JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 129/2022 emitido por el Inspector de la referida Jefatura (Conclusión II.5.).
Previamente a ingresar al análisis del presente caso, es necesario precisar que conforme a la SCP 0758/2024-S1 de 31 de diciembre, que expresa lo siguiente: “La Jurisprudencia citada ha señalado, que al haber ingresado en vigencia la Ley 1468 el 3 de noviembre de 2022 no puede aplicarse retroactivamente a las conminatorias por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1468; por lo que las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
De lo precedentemente expuesto, se extrae que el trámite previsto en la Ley 1468 solo debe ser aplicado a las conminatorias de reincorporación emitidas con posterioridad a la vigencia de la Ley; en consecuencia, no es la instancia constitucional la competente para conocer las conminatorias emitidas con posterioridad a la vigencia de la Ley”’ (las negrillas son nuestras); con ese entendimiento, la Ley 1468 -Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales-, vigente a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable al caso concreto; puesto que, la referida norma ingresó en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2022; y, en la vía administrativa la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 148/2022 fue pronunciada el 15 de agosto de 2022; es decir, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, debiendo aplicarse en consecuencia el procedimiento anterior, bajo el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Conforme con los entendimientos asumidos y la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa, siendo su cumplimiento integral y sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese contexto, el accionante denuncia que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 148/2022 pronunciada por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que determinó conminar a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en la referida entidad municipal, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan (Conclusión II.4.), en virtud a que además es padre de una menor de edad con discapacidad múltiple, física y motora con un porcentaje de un 58%, aspecto que fue puesto a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra el 27 de junio de 2022 (fs. 14); es así que, de la revisión de antecedentes se tiene que, por una parte, el aspecto de su inamovilidad laboral por tener a su cargo una persona con discapacidad ya fue tomado en cuenta por la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por esa Jefatura, y por otra parte, entre la notificación con dicha Conminatoria de Reincorporación Laboral a la citada entidad municipal el 1 de septiembre de 2022, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa el 21 de diciembre de ese año, transcurrieron más de tres meses sin que sea acatada por la referida entidad municipal, dilatando su cumplimiento, el cual debió ser de forma inmediata, verificando esos extremos a través del Informe Memorando JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 129/2022 emitido por el Inspector de la mencionada Jefatura quien concluyó que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 148/2022, evidenciándose de esa forma la renuencia del cumplimiento a la indicada Conminatoria y la vulneración de los derechos del accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela de manera provisional solicitada por el nombrado, debiendo el Alcalde ahora accionado cumplir con la señalada Conminatoria de Reincorporación Laboral en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de proceder a la reincorporación laboral, se debe cumplir lo dispuesto con relación a la reposición de los sueldos devengados desde su despido injustificado, en aplicación del DS 0495, la Ley 223 y normativas conexas, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En ese marco, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, ante la denuncia de vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por despido injustificado, que derivó en la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la finalidad de la jurisdicción constitucional el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados, a efectos de otorgar una tutela provisional inmediata: “Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación…”; siendo en estos casos labor de la jurisdicción constitucional verificar la emisión de la conminatoria, su notificación al empleador y su incumplimiento, debiendo en esa circunstancia disponer el cumplimento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Corresponde señalar además que el accionante -a la fecha de interposición la acción de amparo constitucional- es padre de una menor de edad que sufre de discapacidad múltiple, física y motora, con un porcentaje de un 58%, lo que se demuestra con el Carnet de Discapacidad, presentado de la referida menor (Conclusión II.1.), motivo por el cual le asiste el derecho a la inamovilidad laboral, como se establece en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, tiene a su cuidado a una persona menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable, asistiéndole en consecuencia una tutela reforzada de sus derechos laborales por estas especiales circunstancias; por lo que, corresponde conceder la tutela de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0254/2025-S1 (viene de la pág. 16).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/23 de 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 56 vta. a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer la reincorporación de German Jorge Añez Rodríguez, al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, debiendo el Alcalde de esa entidad municipal dar cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Discapacidad JDTSC/JCCHS/CONM. 148/2022 de 15 de agosto, en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA