Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2025-S4
Sucre, 8 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de Libertad
Expediente: 51041-2022-103-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en su vertiente a la justicia pronta y oportuna y su derecho a la libertad y al trabajo; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Maura Chávez, su ex cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra con detención domiciliaria; en ese marco, el impetrante de tutela solicitó la modificación de las medidas sustitutivas, pidiendo que se le otorgara salida laboral; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se había señalado audiencia alguna para considerar su petición, incumpliendo el plazo de 48 horas, establecido en el artículo 239 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212 /2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: “La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos».
Además enfatizó que: «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»’.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad‴ (las negrillas corresponden al texto original).
Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0021/2019-S4 de 1 de abril, 0026/2019-S4 de 1 de abril, 0109/2019-S4 de 17 de abril, 0112/2019-S4 de 17 de abril y 0391/2019-S4 de 24 de junio, entre otras.
De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
III.2. Celeridad en el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar
Sobre la temática de exordio, la SCP 0266/2019-S4 de 16 de mayo, efectuando un análisis respecto a la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada con relación a la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(…)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; (..) corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.
Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva,…
(…)
…debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que (…) resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad” (las negrillas son nuestras).
Precepto que a su vez fue modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 –Ley de Modificación a la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, cuyo texto vigente estipula lo siguiente: “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
(…)
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en su vertiente a la justicia pronta y oportuna y su derecho a la libertad y al trabajo; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Maura Chávez, su ex cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra con detención domiciliaria; en ese marco, el accionante solicitó la modificación de las medidas sustitutivas, pidiendo que se le otorgara salida laboral; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se había señalado audiencia alguna para considerar su solicitud, incumpliendo el plazo de 48 horas, establecido en el artículo 239 del CPP.
Identificada la problemática, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa, en ese orden, de la revisión de antecedentes y conforme a las conclusiones del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de su ex cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se tramitó un incidente de cesación de la detención preventiva; en este contexto, se emitió la Resolución 102/2021 de 27 de octubre, por la cual se le impuso detención domiciliaria.
Seguidamente, mediante memorial de 19 de agosto de 2022, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad demandada, modificación de medidas sustitutivas, pidiendo dejar sin efecto la detención domiciliaria y la obligación de presentarse a la Fiscalía para firmar el biométrico, manteniendo todas la demás medidas restrictivas subsistentes hasta la sentencia ejecutoriada.
Consecutivamente, a través de proveído de 22 de agosto de 2022, la autoridad demandada suscribió un proveído en el que señaló audiencia pública para la consideración de la modificación de medidas cautelares solicitada y descrita precedentemente, para el miércoles 7 de septiembre del mismo año.
En ese orden, previo a ingresar al análisis del caso concreto, considerando el contexto de la problemática expuesta, es necesario tener presente que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.
Así, considerando en el presente caso, que el accionante se encuentra privado de su libertad, cumpliendo la medida cautelar personal de detención domiciliaria; se tiene que, una vez presentado su memorial de solicitud de modificación, el 19 de octubre de 20212 el Juez ahora demandado, si bien decreto al siguiente día hábil; tal como, consta en obrados; sin embargo, señaló la audiencia para el 7 de septiembre de ese mismo año; es decir, más allá de las cuarenta y ocho horas dispuestas por el art. 239 del CPP, cuando, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2., lo peticionado merecía una atención prioritaria de su parte.
Asimismo, corresponde señalar que, en relación con lo manifestado por la autoridad demandada en audiencia, en la cual se indicó que el abogado del impetrante de tutela ya conocía sobre el señalamiento de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares fijada para el 30 de agosto de 2022, es importante precisar que esta acción tutelar fue planteada el 31 de misma data, en este sentido, se argumentó que, al no haberse utilizado previamente los mecanismos procesales pertinentes, el acto procesal quedó convalidado, aceptando que se programara la audiencia para el 7 de septiembre del citado año.
Sobre el particular, corresponde hacer notar que la dilación en el señalamiento de la audiencia para tratar la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, no es atribuible al ahora accionante, y la notificación con la fecha del señalamiento no exime a la autoridad jurisdiccional demandada de responsabilidad, dado que la lesión se materializó al fijar la audiencia para trece días después de realizada petición, cuando el art. 239, numeral 1 del CPP establece un plazo de cuarenta y ocho horas como máximo para llevar a cabo dicho acto procesal; por lo tanto, la dilación en el proceso y más aún cuando de por medio se encuentra comprometido el derecho a la libertad, es una vulneración del derecho a una justicia pronta y oportuna, que no puede ser subsanada por una providencia que fija una fecha tardía y menos con una notificación, efectuadas para ser consolidadas, en un plazo mayor al que la norma establece.
Entonces de lo manifestado, es posible concluir que el Juez ahora demandado incumplió con la normativa procesal aplicable al presente caso, incurriendo en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante; lo que vulneró el debido proceso vinculado directamente con su derecho a la libertad; y por lo mismo, estando dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Finalmente en relación al derecho al trabajo, invocado como lesionado, corresponde señalar que el mismo no configura un derecho a ser protegido por la presente acción de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte Resolución 208/2022 de 1 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, en relación al debido proceso en su vertiente a la justicia pronta y oportuna y su derecho a la libertad, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de inmediato para la atención a la solicitud del accionante; si es que hasta la fecha, no se hubiera resuelto su situación jurídica;
2° Exhortar a la autoridad demandada, que en lo sucesivo atienda las peticiones de las partes, con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos legales y con mayor razón, cuando se encuentre en tela de juicio el derecho a la libertad de las partes procesales; y,
3° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho al trabajo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |