Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S4

Sucre, 8 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 50966-2022-102-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su abogado sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de plazo razonable y defensa, a ser informado, presunción de inocencia, así como su derecho a una justicia plural, vinculado con los principios de igualdad procesal y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; dado que, la autoridad demandada, no dio respuesta a su solicitud de requerimientos fiscales presentado mediante memorial de 23 de septiembre de 2022, con el objeto de asumir defensa y demostrar su inocencia en la causa penal; asimismo, omitió cargar en el portafolio digital todos los actuados que corresponden al cuaderno de investigaciones, el mismo que se encuentra incompleto y no actualizado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su abogado sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de plazo razonable y defensa, a ser informado, presunción de inocencia, así como su derecho a una justicia plural, vinculado con los principios de igualdad procesal y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; dado que la autoridad demandada, no dio respuesta a su solicitud de requerimientos fiscales presentado mediante memorial de 23 de septiembre de 2022, con el objeto de asumir defensa y demostrar su inocencia en la causa penal; asimismo, omitió cargar en el portafolio digital todos los actuados que corresponden al cuaderno de investigaciones; el mismo que, se encuentra incompleto y no actualizado.

Así identificada la problemática venida en revisión y de acuerdo a los antecedentes referidos en la acción de libertad que ocupa a este Tribunal; se tiene que, dentro del proceso penal instaurado contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, el 23 de septiembre de 2022, éste presentó a la autoridad ahora demandada, distintos requerimientos vinculados a su defensa; solicitud que no mereció pronunciamiento alguno hasta la interposición de la presente acción de defensa; asimismo, dicha autoridad hubiera omitido cargar en el portafolio digital del sistema de justicia libre todos los actuados que corresponden al cuaderno de investigaciones, el cual se encontraría incompleto.

Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, con carácter previo a resolver la indicada problemática, resulta necesario establecer si la misma repercute en el derecho a la vida o a la libertad del accionante; de modo que, puede establecerse si los derechos alegados pueden ser resueltos mediante esta acción de tutela impetrada; siendo necesario evaluar los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, se hallen vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) La existencia de un absoluto estado de indefensión; salvo cuando se trate de medidas cautelares; presupuestos que serán analizados a continuación.

Respecto al primer presupuesto, en el caso concreto, el solicitante de tutela pretende que, mediante esta acción de libertad, se resuelvan presuntas vulneraciones al debido proceso, relacionadas con el hecho de que no se atendió con la celeridad correspondiente los requerimientos fiscales solicitados por el imputado a los efectos de su defensa ante la imputación presentada en su contra, dado que la autoridad demandada no atendió su solicitud pese haber transcurrido más de ocho días de presentado su memorial al respecto.

Sin embargo, es evidente que la supuesta falta de respuesta a dicha solicitud de requerimientos fiscales, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, dicho extremo, no se constituyó en causa directa para la restricción del citado derecho; por ende, en aplicación del entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico que antecede, lo reclamado por la parte accionante no puede ser considerado ni tramitado a través de esta acción de defensa, al no configurarse el primer requisito.

En cuanto al segundo presupuesto, aun cuando el solicitante de tutela indica que la falta de atención a su solicitud de requerimientos fiscales afecta su derecho a la defensa, presunción de inocencia y a una justicia plural, vinculado con los principios de igualdad procesal y a ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal extremo no resulta evidente, pues, de un lado, cuenta con pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, así como el hecho de que el caso se encuentra a cargo del control jurisdiccional, como es el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal de Apolo del departamento de La Paz, a quien la Fiscal de Materia informó, mediante memorial de 1 de julio de 2022, el inicio de investigaciones contra Alfredo Aldo Oblitas Chambi; y, por otra parte, conforme fue afirmado por el ahora accionante, solicitó el control jurisdiccional del caso, cuya respuesta aún se encuentra pendiente.

A lo señalado debe agregarse que, aún en el supuesto de considerarse la afectación al derecho a la defensa, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece con absoluta claridad que, a los efectos de tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, es imprescindible que ambos presupuestos concurran simultáneamente; lo que, bajo el hipotético analizado en el presente acápite no ocurre, ya que como se tiene explicado, la no atención oportuna de los requerimientos solicitados para su defensa no se relaciona con la privación del derecho a la libertad del impetrante de tutela; por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA