Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2025-S4

Sucre, 2 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  50748-2022-102-AL

Departamento:             Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció que la autoridad demandada, condicionó indebidamente la consideración de la justificación a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, al previo pago de la rebeldía, de manera que se mantiene la amenaza de restricción de su derecho a la libertad porque sigue vigente el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”(las negrillas son nuestras).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.”

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos

El art. 87.1 del CPP, prevé la declaratoria de rebeldía como medida que se aplica cuando el imputado no comparece sin causa justificada, a una citación, previendo el art. 89, que el juez o tribunal previa constatación de la incomparecencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, además de disponer las medidas señaladas en la indicada norma procesal penal; entre ellas, el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, ello con la finalidad de lograr que responda al llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.

La jurisprudencia constitucional; entiende que, este mecanismo procesal persigue la seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia y tiene como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación (SCP 0811/2012 de 20 de agosto).

En ese contexto, la lectura del art. 91 del CPP que regula la comparecencia del declarado rebelde, permite entender que existen dos supuestos claramente diferenciados; así, cuando este se presente voluntariamente y justifique que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; en cambio, cuando el rebelde sea puesto a disposición de la autoridad deberá pagar las costas de su rebeldía. En ambos casos, la comparecencia del rebelde suspende la rebeldía, permite la continuación del proceso y deja sin efecto las órdenes dispuestas, entre ellas, la aprehensión dispuesta a efectos de su comparecencia, manteniéndose las medidas cautelares de carácter real; de esa forma, el imputado puede ejercitar todos sus derechos, como el derecho a la libertad.

Por esa razón, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, debe pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas; entre ellas, el mandamiento de aprehensión en el día o en el menor plazo posible, puesto que el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso sin lesionar su derecho a la libertad, de manera que la indebida dilación en la resolución de la comparecencia y el justificativo presentado que acredite un grave y legítimo impedimento con la consiguiente suspensión de las medidas dispuestas, constituye una persecución ilegal.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que la autoridad demandada, condicionó indebidamente la solicitud de revocatoria de la rebeldía dispuesta en su contra, al previo pago de la rebeldía; de manera que, se mantiene la amenaza de restricción de su derecho a la libertad porque sigue vigente el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra.

Corresponde precisar que aunque en la demanda de la acción de libertad de pronto despacho, la impetrante de tutela denunció dilación indebida porque no fue resuelta su solicitud de revocatoria de rebeldía presentada el 22 de septiembre de 2022; y en audiencia, sobre la base del informe presentado por la autoridad demandada, señaló que el haber condicionado la revocatoria de la rebeldía al pago de la fianza incurrió en aplicación errónea del procedimiento señalado por la norma procesal penal que vulnera el debido proceso vinculado al derecho a la libertad; consecuentemente, el presente análisis, será efectuado en respuesta a ambas pretensiones.

Establecido lo anterior, la revisión de los antecedentes del expediente, evidencia que mediante Auto de 1 de agosto de 2022, el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, hoy demandado, determinó la apertura de juicio penal contra Mario Alejandro Arispe Castro y la hoy accionante, Marlene Ureña Arispe, por los delitos de lesiones graves y leves y violencia familiar o doméstica, señalando audiencia para el 21 de septiembre de similar año; y ,que una vez instalada la audiencia pública de juicio oral en la fecha señalada, al constatar la ausencia de la impetrante de tutela, pronunció Resolución declarando su rebeldía y dispuso entre otras medidas, que se libre mandamiento de aprehensión en su contra, el cual cursa a fs. 18.

Al día siguiente de tal decisorio, Marlene Ureña Arispe compareció voluntariamente ante la autoridad judicial adjuntando un certificado médico para acreditar la existencia de un impedimento grave y legítimo vinculado con su salud; requiriendo que, se revoque la rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuestos en su contra; no obstante, la autoridad judicial negó la consideración de tal solicitud, señalando que en forma previa debían pagarse las costas de la rebeldía; providencia que fue notificada el 28 de septiembre de 2022, como consta en la diligencia de fs. 26.

Debe tenerse presente que, tal como fue desarrollado precedentemente, el art. 91 del CPP que regula la comparecencia del declarado rebelde, permite entender que existen dos supuestos claramente diferenciados; así, cuando este se presente voluntariamente y justifique que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; en cambio, cuando el rebelde sea puesto a disposición de la autoridad deberá pagar las costas de su rebeldía. En ambos casos, la comparecencia del rebelde suspende la rebeldía, permite la continuación del proceso y deja sin efecto las órdenes dispuestas; entre ellas, la aprehensión dispuesta a efectos de su comparecencia, manteniéndose las medidas cautelares de carácter real; de esa forma, el imputado puede ejercitar todos sus derechos, como el derecho a la libertad. considerándose que la indicada norma tiene dos contenidos, el primero, hace referencia a la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo, una vez aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente; y el segundo, relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía, caso en el cual, si se demuestra un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada sin lugar a la ejecución de la fianza. En esta última situación, corresponde analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente, purgue su rebeldía.

Consecuentemente, la comparecencia voluntaria de la accionante ante el Juez del proceso, adjuntando una justificación sustentada en motivos de salud, se enmarca en uno de los dos supuestos establecidos en el art. 91 del CPP; es decir, que el rebelde se presente voluntariamente y justifique que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, lo que obligaba a la autoridad judicial, a resolver tal planteamiento, sin imponer como requisito ninguna condición previa, y una vez analizada la documentación, entonces disponer lo que en derecho correspondía.

De esa forma, el erróneo procedimiento asumido por la autoridad demandada, expresado en la providencia de 23 de septiembre de 2022, notificada el 28 del mismo mes y año, evidentemente vulneró el debido proceso que hace procedente su consideración a través; de la acción de libertad, porque conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, dicho acto lesivo se encuentra directamente vinculado con una evidente amenaza de restricción del derecho a la libertad porque a pesar de la comparecencia voluntaria de la impetrante de tutela, el Juez con su consideración y resolución, exigiendo el previo pago de las costas de la rebeldía, lo que causó indefensión en la accionante motivando su solicitud de tutela impetrada.

Consiguientemente, y en el marco del análisis precedente, el Juez del proceso, como emisor del Auto de declaratoria de rebeldía, debió emitir pronunciamiento que resuelva la solicitud de la rebeldía en el día o en el menor plazo posible; no obstante, al no haberlo hecho, permitió la vigencia del mandamiento de aprehensión y las medidas cautelares personales ordenadas, al postergar la inmediata resolución, solicitando el pago de costas, lo que constituye una dilación indebida en la resolución de la solicitud formulada por memorial presentado el 21 de septiembre del referido año, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitad, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del citado departamento, en caso de no haberlo hecho; resuelva en el día, la solicitud de revocatoria de la rebeldía dispuesta formulada por la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada NavíaMSc. Isidora Jiménez Castro  

MAGISTRADO

MAGISTRADA