Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S4
Sucre, 2 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 50538-2022-102-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, dignidad y estabilidad emocional y al debido proceso vinculado a la defensa; ya que, por la comisión del delito de impedir, estorbar el ejercicio de funciones tipificado por el art. 161 del CP, su defensa técnica amparada en el art. 366 del CPP y art. 24 de la CPE solicitó, el señalamiento de día y hora de audiencia para consideración de la suspensión condicional de la pena mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022; y luego de haber concurrido a preguntar sobre dicho señalamiento de audiencia el 13, 14, y 15 del mismo mes y año, le indicaron que el cuaderno se encontraba en despacho y que todavía no se había señalado la audiencia solicitada; y, a decir del art. 328.II la audiencia debía llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles inclusive para dicho efecto; y en referencia al mismo art. 328.IV del CPP, “La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y BAJO RESPONSABILIDAD” (sic) afectándole en su derecho a la libertad dejándolo en indefensión total respecto a la libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad innovativa
La SCP 0620/2024-S4 de 17 de septiembre, sobre el particular, citando a la SCP 0585/2013 de 21 de mayo, ha formulado el siguiente entendimiento: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada'.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La misma SCP 0620/2024-S4, refiriendo a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’(las negrillas nos pertenecen).
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: ”…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”(las negrillas son nuestras).
La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”(las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, dignidad y estabilidad emocional y al debido proceso vinculado a la defensa; ya que, por la comisión del delito de impedir, estorbar el ejercicio de funciones tipificado por el art. 161 del CP, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022 su defensa técnica amparada en el art. 366 del CPP y art. 24 de la CPE, solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia, a objeto de considerar la suspensión condicional de la pena, indicando que cumple a cabalidad con los numerales 1 y 2 del mencionado art. 366; y luego de haber concurrido a preguntar sobre dicho señalamiento de audiencia el 13, 14, y 15 del mismo mes y año, le indicaron que el cuaderno se encontraba en despacho y que todavía no se había señalado la audiencia solicitada; y, a decir del art. 328.II la audiencia debía llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles inclusive para dicho efecto; y en referencia al mismo art. 328.IV del CPP, “La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y BAJO RESPONSABILIDAD” (sic) afectándole en su derecho a la libertad dejándolo en indefensión total respecto a su libertad.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito previsto en el art. 161 del CP, su defensa técnica presentó memorial el 8 de septiembre de 2022; por el cual, José Eduardo Moya Claros –hoy accionante–solicitó señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, al amparo del art. 24 de la CPE, con relación al art. 366 numerales 1 y 2 del CPP (Conclusión II.1.).
De fotocopias de cuaderno de señalamientos de audiencias presentada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de Oruro, ahora demandada, se tiene el registro de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena del impetrante de tutela, para el 27 de septiembre de 2022 a las 14:00 (Conclusión II.2.).
En ese contexto, se tiene que existe una Sentencia Condenatoria contra el ahora solicitante de tutela, por el ilícito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, tipificado en el art. 161 del CP, condenándole a una pena de presidio de tres meses de reclusión, aspecto que ya hubiese sido apelado; en la cual, el Tribunal de alzada hubiese declarado improcedente a la apelación; por lo que, solicita una de las la suspensión condicional de la pena, siendo que por memorial de 8 de septiembre de 2022, pidió audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Primera de Oruro, ahora demandada, indicando que se estarían cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, y por providencia de 9 del mismo mes y año, la autoridad demandada, habría señalado audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena para el 27 de septiembre de 2022 a las 14:00; empero, la notificación se hubiese generado el 16 del indicado mes y año a las 16:30, y habría sido notificada al accionante, luego de que éste interpuso la presente acción tutelar –16 de septiembre de 2022–; hecho que no fue negado por la autoridad demandada, quien señaló que se le hace imposible cumplir con los plazos procesales, debido a que la agenda de su despacho se encuentra totalmente saturada con audiencias fijadas que también son con detenido.
Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció; pues se señaló audiencia de consideración a su solicitud de suspensión condicional de la pena, a favor de la accionante, para el 27 de septiembre de 2022; en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente causa, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la lesión a los derechos alegados por el impetrante de tutela; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de defensa que se revisa.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la Jueza ahora demandada no señaló audiencia de consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena desde el 8 de septiembre hasta la fecha de interposición de la demanda de acción tutelar, es decir, el 16 de septiembre de 2022; y fijando fecha de realización de audiencia recién para el 27 del indicado mes y año, a las 14:00; situación que, si bien fue rencausada; empero, este señalamiento de audiencia no habría sido notificado a la impetrante de tutela, hasta la interposición de la presente acción de libertad –16 de septiembre de 2022–, donde recién tomó conocimiento de dicha determinación, transcurriendo ocho días sin que se efectivice la notificación con el citado señalamiento de audiencia, y al realizarse la audiencia el 27 son 19 días de intervalo con relación a la solicitud presentada el 8 de septiembre del citado año, incurriendo de esta manera la autoridad demandada en una dilación indebida.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional, de cuyo razonamiento se extrae que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables; por cuanto es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos, observar los plazos procesales y cumplirlos de manera responsable, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; correspondiendo en consecuencia, en el presente caso, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 558/2022 de 17 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |