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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2025-S4
Sucre, 2 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53736-2023-108-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 322 a 324 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marusella Rosario Dajbura Mustafá, por sí y en representación legal de Carmen Mustafá Montaño de Guzmán contra María Paola Angulo Oroza, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Cochabamba y Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 236 a 241, y el de subsanación de 22 de igual fecha y año (fs. 261 a 264 vta.), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 354/1988 de 10 de junio, la accionante Marusella Rosario Dajbura Mustafá junto a sus hermanas Patricia Rosa, Silvia Antonieta, Giancarla María y Carmen Julia, todas Dajbura Mustafá, adquirieron el bien inmueble de 400 m² (cuatrocientos metros cuadrados), ubicado en la zona La Chimba de la ciudad de Cochabamba, estableciendo expresamente el derecho de usufructo a favor de su madre Carmen Mustafá Montaño –hoy solicitante de tutela–, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 21 de igual mes y año, bien donde vivieron desde el año 1987 hasta el día lunes 28 de noviembre de 2022, cuando fueron violentamente desapoderadas por orden de la Jueza –hoy demandada–, como efecto del proceso ejecutivo seguido por Gabriela del Carmen Rojas Urioste contra Patricia Rosa Dajbura Mustafa –precitada–, dentro del cual se procedió al remate del bien inmueble sobre el cual la primera impetrante de tutela, tiene inscrito derecho de usufructo.
Empero, lamentablemente “…se había procedido a falsificar documentos para lograr hacer aparecer como única propietaria a Patricia Rosa Dajbura Mustafa (hija y hermana de las accionantes) y con seguridad, también hacer desaparecer el derecho de usufructo otorgado…” (sic), quien adquirió diversas deudas cuyo efecto fue el remate del indicado bien inmueble en el mencionado juicio ejecutivo, llegando a su desapoderamiento el 28 de noviembre de 2022, previa publicación del segundo aviso de remate y la notificación para el desalojo realizada el 20 de septiembre del mismo año, cuando se enteraron del mismo.
Por los precedentes antes anotados, a través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, suscitaron oposición en la vía incidental a la determinación respecto al levantamiento de gravámenes y de entrega del merituado bien inmueble objeto de remate al adjudicatario Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste –ahora codemandado–, mereciendo proveído “simple” de 23 de similar mes y año, rechazándola supuestamente por no ser parte del litigio pese a ser poseedora del bien inmueble subastado y encontrarse bajo la previsión del art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC); por ello, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelta por Auto Interlocutorio de 10 de octubre del mismo año, manteniéndola firme; es decir, no se permitió su participación en el litigio argumentando que sólo podían intervenir como terceristas y no como terceros, siendo en consecuencia ilegalmente notificadas con la “orden de desalojo”.
Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de igual año, la Jueza de la causa, expidió mandamiento de desapoderamiento “…en contra de Patricia Rosa Dajbura Mustafá, así como de cualquier OCUPANTE O POSEEDOR (si existieran) para que ENTREGUEN a favor del adjudicatario JAIME VÍCTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE el bien inmueble rematado ubicado en calle Cambeiti entre Fortín Conchitas y calle innominada, zona la Chimba, distrito Nº4 subdistrito Nº10, Manzano actual 081, predio 003 registrado, en la oficina de Derechos Reales del cercado bajo la matrícula computarizada 30110100-66461, Asiento A-7 de 24 de octubre de 2018 (…) disponiendo el AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA Y CON EXPRESA FACULTAD DE ALLANAMIENTO.” (sic).
Todos los hechos fácticos referidos, sucedieron a sus espaldas, “…enterándonos por una diligencia judicial, que nuestra casa se encontraba en proceso de remate…” (sic), existiendo por ello, nexo de causalidad entre la fraudulenta compraventa del bien inmueble, su hipoteca, su remate y la fatal consecuencia de un desapoderamiento, “…habiendo sido echados a la calle SIN DEBER NADA A LA EJECUTANTE NI AL ADJUDICATARIO…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la vida; y, a la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 15, 16, 17, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La tramitación y resolución del incidente de oposición conforme el art. 427 del Código de Procedimiento Civil CPC; y, b) La protección de su derecho legítimo a la vivienda, ordenando la inmediata restitución del bien inmueble donde vivían.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de acción de amparo constitucional el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 321, presentes la parte accionante, asistida de su abogado, el demandado Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste y la tercera interesada Gabriela del Carmen Rojas Urioste; y, ausentes la autoridad jurisdiccional –codemandada– María Paola Angulo Oroza; y Patricia Rosa Dajbura Mustafá –tercer interesado–, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad y adjudicatario demandados
María Paola Angulo Oroza, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 287 a 290, señaló que: 1) El proceso monitorio que nos ocupa, fue emprendido “…por GABRIELA DEL CARMEN ROJAS URIOSTE contra PATRICIA ROSA DAJBURA MUSTAFA…” (sic); toda vez que, el documento base de ejecución resulta ser el Testimonio de Escritura pública 1130/2018 de 23 de octubre, de reconocimiento de obligación y compromiso de pago fue suscrito por las precitadas, es decir por la demandante y la ejecutada; 2) “…CARMEN MUSTAFA MONTAÑO DE GUZMÁN, MARUSELLA ROSARIO DAJBURA MUSTAFA, SILVIA ANTONIETA DAJBURA MUSTAFA Y CARMEN JULIA MARÍA DAJBURA MUSTAFA DE MUÑOZ…” (sic), sin ser parte de la relación procesal, en varias oportunidades presentaron memoriales que fueron rechazados oportunamente por no adecuar sus peticiones conforme a derecho; 3) Debe recordarse que en este tipo de procesos, sólo “…podría admitirse la actuación de terceristas y no así de terceros, tal cual nos enseña la norma procesal que rige la materia en el art. 54…” (sic); 4) La oposición deducida por la accionante Carmen Mustafá Montaño de Guzmán, mediante memorial de 21 de septiembre de 2022, fue atendida por decreto de 23 de igual mes y año, “…RECHAZÁNDOSE IN LIMINE la misma por no adecuarse su petición a derecho, ni al estado de la causa, debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 427 del Código Procesal Civil. (…) TODA VEZ QUE SEGÚN EL FOLIO REAL CORRESPONDIENTE BIEN INMUEBLE REGISTRADO CON LA MATRICULA COMPUTARIZADA N° 3.01.1.01.0066461, cursante de fs. 451 a 453 de obrados, no evidencia la INSCRIPCIÓN DE USUFRUCTO ALGUNO A FAVOR DE LA OPOSITORA…” (sic), aplicando asimismo el art. 1538 del Código Civil (CC); 5) Se infiere que el derecho de usufructo al que hace referencia la ahora solicitante, no se encuentra registrado en el folio real vigente sobre el bien inmueble objeto de litis, “…por lo que difícilmente podría surtir los efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros.” (sic); 6) A la fecha, el mandamiento de desapoderamiento ya fue ejecutado (28 de noviembre de 2022); y, 7) La presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta de forma posterior a varios intentos de nulidad, oposiciones, suspensiones y rechazos de recursos “…vale decir más de 30 días sin que la parte accionante haga uso de otros recursos oportunamente.” (sic); pues, el Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, no fue objeto de recurso de apelación.
Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 313 a 314, informó: i) Se puede evidenciar, que mi título de propiedad “NO ES FALSO”, respecto del “…bien inmueble ubicado en la calle Cambeiti entre calles Fortín Conchitas e innominada, lote 286 b, zona la Chimba, distrito 4, sub distrito 10, manzano 081, predio 003, registrado en DD.RR. bajo Matricula Computarizada 3.01.1.01.0066461, adquirido mediante venta judicial (remate) dentro de un proceso monitorio ejecutivo seguido por “…GABRIELA DEL CARMEN ROJAS URIOSTE contra PATRICIA ROSA DAJBURA MUSTAFA.” (sic), siendo la primera su hermana; ii) La referencia anterior, fue posible dentro del proceso ejecutivo tramitando en base al documento o contrato reconocimiento de obligación y compromiso de pago, plasmado en la Escritura Pública 133/2018 de 23 de octubre de 2018, en el cual se apersonó al segundo remate del indicado bien inmueble dado en calidad de garantía hipotecaria, depositando al efecto el 20% de la base requerida y oblando luego vía judicial el saldo conforme lo dispone la norma Adjetiva Civil; por lo que, habiendo cumplido las formalidades de ley mediante resolución de adjudicación de 9 de mayo de 2022, se adjudicó el merituado bien inmueble, procediéndose luego a la transferencia del mismo y el respectivo registro en DD.RR. y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por ende, dicha transferencia fue perfecta y correcta; y, cuenta con la eficacia probatoria prevista por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil CC; iii) Después, solicitó a la Jueza –hoy demandada–, la entrega del mencionado bien inmueble, notificando para ello, a Patricia Rosa Dajbura Mustafá y ocupantes del mismo, para su entrega de conformidad al art. 427.II del CPC, cuyo efecto fue el expedido del mandamiento de desapoderamiento; por tanto, el proceso monitorio fue tramitado cumpliendo todos los requisitos que la ley procesal prevé; y, iv) Se presentó memorial suscitando oposición, por el cual Carmen Mustafá Montaño de Guzmán se apersonó como usufructuaria, “…sin embargo de la revisión del folio real acompañado al presente memorial, ustedes podrán evidenciar que no existe inscripción alguna que demuestre la condición de usufructuaria del bien inmueble objeto de la Litis, por lo que no habiéndose acreditado de forma correcta su interés legítimo, y no constituyendo parte del proceso monitorio ejecutivo se rechaza la misma.” (sic). En audiencia virtual, a través de su abogada ratificó en toda su extensión el informe anteriormente expuesto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gabriela del Carmen Rojas Urioste, como –tercera interesada– asistió a la audiencia asistido de su abogada siendo notificada cursante a fs. 268 a 269; en el cual, manifestó allanarse al informe presentado por la autoridad demandada.
Patricia Rosa Dajbura Mustafa, –tercera interesada– no asistió a la audiencia de esta acción de defensa pese a su notificación cursante a fs. 272 a 273.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 07/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 322 a 324 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, estableció que cuando existan mandamientos de desapoderamiento pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter "provisional", siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida; b) En el caso, se tiene que Carmen Mustafá Montaño de Guzmán, por memorial de 21 de septiembre de 2022, suscitó oposición, mereciendo el proveído de 23 del mismo mes y año, declarando sin lugar lo peticionado, “…debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 427 del Código Procesal Civil…” (sic); asimismo, por memorial de 5 de octubre de igual año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelta con los fundamentos expuestos en el Auto Interlocutorio de 10 de similar mes ay año, rechazando la indicada reposición y confirmándose la determinación de desestimación de la mencionada oposición “por ser MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE”; c) La solicitud de emisión de mandamiento de desapoderamiento, fue dispuesta el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2022, en contra de Patricia Rosa Dajbura Mustafá, “…así como a cualquier ocupante o poseedor (si existieran) para que entreguen a favor del adjudicatario JAIME VICTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE, EL BIEN INMUEBLE rematado, ubicado en la C/Cambeiti entre c/Fortín Conchitas y C/Innominada zona de La Chimba, con una extensión superficial de 450 M2 que se encuentra registrado en Derechos Reales de Cercado bajo la matricula computarizada 3.01.1.01.0066461 Asiento A-7, ordenando que ese mandamiento sea ejecutado por el señor Oficial de Diligencias de ese despacho judicial.” (sic); y, d) Con relación a la vivienda, ciertamente la jurisprudencia constitucional ha establecido que como excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento; entonces, es posible conceder la tutela impetrada provisional en los casos en los que se encuentra pendiente un recurso o proceso para dilucidar respecto del derecho propietario del bien inmueble correspondiente; empero, en el caso presente, “…NO EXISTE objetivamente NINGÚN RECURSO PENDIENTE de RESOLUCION con relación a la determinación asumida en el Auto de 10 de octubre de 2022…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2022; por el cual, la Jueza demandada dispuso cancelaciones en DD.RR., en la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0066461, respecto a hipotecas, anotación preventiva y embargos, incluida la registrada por orden judicial a favor de Silvia Antonieta Dajbura Mustafá, ordenando final “…De conformidad a lo determinado en el art. 427-1I del Código Procesal Civil se dispone notificarse a la ejecutada Sra. PATRICIA ROSSA DAJBURA MUSTAFA, así como a cualquier OCUPANTE O POSEEDOR, del mismo (si existieran) para que ENTREGUEN a favor del adjudicatario JAIME VÍCTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE EL BIEN INMUEBLE rematado, ubicado en la C/Cambeiti entre C/Fortín Conchitas y C/Innominada, zona la Chimba Dist. N° 4 Sub-Dist. N°10, Manz Act: 081, predio 003, registrado en la Oficina de Derechos Reales de-Cercado, bajo la matricula computarizada N° 3.01.1.01.0066461, Asiento A-7 de 24 de octubre de 2018, cuyos límites son: Al noroeste con Calle Fortin Conchitas, al Sudoeste con Calle Innominada, al noreste con Calle Cambeiti y al sudeste con el Lote N° 2, sea EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS de sus legales notificaciones, bajo expresa conminatoria de expedirse DESAPODERAMIENTO” (sic [fs. 246 a 248]).
II.2. Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, Carmen Mustafá Montaño de Guzmán, –hoy accionante– en la vía incidental suscitó oposición respecto al levantamiento de gravámenes antes referidos, afirmando ser además usufructuaria respecto del bien inmueble objeto de desapoderamiento y adjudicación (fs. 249 a 250).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, la citada Jueza de la causa, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la solicitante de tutela Carmen Mustafá Montaño de Guzmán, confirmando la determinación de 23 de septiembre de igual año, que denegó la tramitación de la mencionada oposición; del mismo modo, rechazando la apelación alternada por su manifiesta improcedencia; y, condenándola junto a su abogada al pago de multa pecuniaria (fs. 251 a 254 vta.).
II.4. A través de Mandamiento de Desapoderamiento de 20 de octubre de 2022, la Jueza a quo, ordenó la entrega del bien inmueble objeto de embargo y adjudicación mencionado en la Conclusión II.1., al ahora demandado Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste (fs. 255 a 256).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la vida; y, a la integridad física y psicológica; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional –hoy demandada– mediante proveído de 23 de septiembre de 2023, denegó tramitar su incidente de oposición al levantamiento de gravámenes y de entrega del inmueble objeto del remate al adjudicatario y codemandado Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, supuestamente por no ser parte del proceso ejecutivo, pese a ser poseedora del bien subastado y encontrarse bajo la previsión del art. 427.II del CPC; por ello, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelta por Auto Interlocutorio de 10 de octubre del mismo año; empero, rechazando ambas impugnaciones, manteniendo, firme su decisión.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, señala lo siguiente: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: ‘…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos…′”.
De donde se colige que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional recae sobre las personas públicas, individuales o colectivas que cometieron la lesión alegada; así también, contra quien tiene la facultad de modificar el acto vulnerador de derechos.
III.2. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP), que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.3. Del derecho a la vivienda
Con relación a este derecho, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, refiere los siguiente: “…En cuanto al derecho a la vivienda consagrado en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 25 previene que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…’. Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…’. Por su parte, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, describe que: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…’.
En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo a que ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.
De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”.
III.4. Protección reforzada a grupos vulnerables (adultos mayores)
Al respecto, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, estableció: “…la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’; 6) ‘…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;’ y, 17) ‘Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales’.
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’” (las negrillas son nuestras)).
III.5. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la vida; y, a la integridad física y psicológica; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional demandada mediante proveído de 23 de septiembre de 2023, denegó tramitar su incidente de oposición al levantamiento de gravámenes y de entrega del bien inmueble objeto del remate al adjudicatario y codemandado Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, supuestamente por no ser parte del proceso ejecutivo, pese a ser poseedora del bien subastado y encontrarse bajo la previsión del art. 427.II del CPC; por ello, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelta por Auto Interlocutorio de 10 de octubre del mismo año; empero, rechazando ambas impugnaciones, manteniendo en consecuencia firme su decisión.
III.5.1. Cuestión previa
El codemandado Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, sólo es el adjudicatario del bien inmueble objeto de remate, ubicado en la calle Cambeiti entre calles Fortín Conchitas e innominada, lote 286 b, zona la Chimba de la ciudad de Cochabamba, distrito 4, sub distrito 10, manzano 081, predio 003, registrado en DD.RR. bajo Matricula Computarizada 3.01.1.01.0066461, adquirido mediante venta judicial (remate), dentro de proceso monitorio ejecutivo seguido por Gabriela del Carmen Rojas Urioste contra Patricia Rosa Dajbura Mustafá; es decir, no fue parte del litigio referido, sino, tuvo la calidad sólo de sujeto procesal y no de parte; por ende, debe aplicarse en su caso lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, entendiendo que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, recae sobre las personas públicas, individuales o colectivas que cometieron la lesión alegada o denunciada; así también, contra quien tiene la facultad de modificar el acto vulnerador de derechos fundamentales, siendo evidente en el caso que el mismo, no es quien denegó tramitar el incidente de oposición al levantamiento de gravámenes y de entrega del bien inmueble objeto del remate al adjudicatario; por esta razón, no será objeto del análisis que sigue.
III.5.2. Sobre el fondo
Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de la revisión de los antecedentes se tiene que el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2022, emitido por la Jueza demandada, dispuso cancelaciones en DD.RR., en la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0066461, respecto a hipotecas, anotación preventiva y embargos, incluida la registrada por orden judicial a favor de Silvia Antonieta Dajbura Mustafá, ordenando final “…De conformidad a lo determinado en el art. 427-1I del Código Procesal Civil se dispone notificarse a la ejecutada Sra. PATRICIA ROSSA DAJBURA MUSTAFA, así como a cualquier OCUPANTE O POSEEDOR, del mismo (si existieran) para que ENTREGUEN a favor del adjudicatario JAIME VÍCTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE EL BIEN INMUEBLE rematado, ubicado en la C/Cambeiti entre C/Fortin Conchitas y C/Innominada, zona la Chimba Dist. N° 4 Sub-Dist N°10, Manz Act: 081, predio 003, registrado en la Oficina de Derechos Reales de-Cercado, bajo la matricula computarizada N°3.01.1.01.0066461, Asiento A-7 de 24 de octubre de 2018, cuyos límites son: Al noroeste con Calle Fortín Conchitas, al Sudoeste con Calle Innominada, al noreste con Calle Cambeiti y al sudeste con el Lote N° 2, sea EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS de sus legales notificaciones, bajo expresa conminatoria de expedirse DESAPODERAMIENTO” (sic [Conclusión II.1.]).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, la accionante Carmen Mustafá Montaño de Guzmán, en la vía incidental suscitó oposición respecto al levantamiento de gravámenes antes referidos, afirmando ser además usufructuaria respecto del bien inmueble objeto de desapoderamiento y adjudicación (Conclusión II.2.). Después, por Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022, la citada Jueza de la causa, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la solicitante de tutela Carmen Mustafá Montaño de Guzmán, confirmando la determinación de 23 de septiembre de igual año, que denegó la tramitación de la mencionada oposición; del mismo modo, rechazando la apelación alternada por su manifiesta improcedencia; y, condenándola junto a su abogada al pago de multa pecuniaria (Conclusión II.3.). Por último, a través de mandamiento de desapoderamiento de 20 de octubre de 2022, la Jueza a quo, ordenó la entrega del bien inmueble objeto de embargo y adjudicación antes mencionado, al ahora demandado Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste (Conclusión II.4.).
Asimismo, los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere la importancia del debido proceso, que está ligada a la búsqueda del orden justo y no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; asimismo, en derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir.
Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que la autoridad judicial demandada, de forma ilegal denegó tramitar el incidente de oposición respecto al levantamiento de gravámenes y de entrega del bien inmueble objeto del remate al adjudicatario, supuestamente por no ser parte del proceso ejecutivo, pese a ser poseedora del bien inmueble subastado y encontrarse bajo la previsión del art. 427.II del CPC, lesionando ello sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a la vida; y, a la integridad física y psicológica.
Inicialmente, debe razonarse sobre la cualidad procesal de la demandante de tutela para intervenir en la epata de ejecución de fallos del proceso ejecutivo del cual emergió la resolución o decisión objetada cuyo efecto fue la emisión de mandamiento de desapoderamiento, para ello debemos indicar que lo establecido en los arts. 47 al 61 del CPC, respecto del litisconsorcio y la intervención de terceros, no es aplicable a la naturaleza de la intervención resultante en la necesidad de interponer una oposición como la ahora discutida, la cual deviene en la imperiosa circunstancia procesal de constituirse una persona en tercero interesado emergente de una situación ajena a su voluntad, que es la de interponer como en el caso concreto, la mencionada oposición al levantamiento de gravámenes y de entrega del inmueble objeto del remate al adjudicatario, cuyo sustento es la afirmación de que Carmen Mustafá Montaño de Guzmán –solicitante de tutela–, es usufructuaria del bien inmueble objeto de adjudicación en el proceso ejecutivo, adjuntando para ello el Testimonio “TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO” de 10 de junio de 1988 y el Formulario de DD.RR. de 11 de agosto de 2022, cursantes de fs. 8 a 10; es decir, conforme lo dispuesto en el art. 427.II del CPC, cuya parte segunda indica la imposibilidad de alterar derechos de “terceros” emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta.
Ahora, establecida como está la legitimidad de la parte accionante para intervenir en la ejecución de fallos del proceso ejecutivo, viene la necesidad de analizar el tema del trámite procedimental utilizado por la Jueza demandada, quien ante la eventualidad de la interposición de la oposición de al levantamiento de gravámenes y de entrega del bien inmueble objeto del remate al adjudicatario, dispuestas en el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2022, emitió el Decreto de 23 de igual mes y año, denegando su tramitación, lo que provocó la presentación del recurso de reposición con alternativa de apelación contra tal decisión; empero, el Auto Interlocutorio de 10 de octubre del mismo año, determinó rechazar tanto la reposición como la apelación alternada, confirmando con ello, la decisión inicial de desestimación del indicado trámite de la oposición; el primero –la reposición–, replicando el argumento original anotado en el precitado Decreto: “…No adecuándose su petición conforme a derecho, ni al estado de la causa por no ser parte de la misma, SIN LUGAR A LO SOLICITADO, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 427 del Código Procesal Civil…” (sic [fs. 253]); el segundo –la apelación–, justificando que el mismo es improcedente contra providencias de mero trámite; por tanto, ambas fundamentaciones fueron plenamente procesales, sin ingresar a motivar sobre el fondo de los argumentos del memorial de oposición, situación que debe corregirse a través de la emisión de una nueva resolución aplicando el trámite incidental establecido en los arts. 338 al 344 del CPC; para posibilitar ello, debe dejarse sin efecto necesariamente el mencionado Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022 y su previa sustanciación, haciendo notar que la presente decisión contiene un razonamiento eminentemente procesal; pues, no puede rechazarse de inicio –in limine–, una oposición interpuesta por una persona legitimada al efecto, sin tramitarla –sustanciarla– ni analizar su contenido u objeciones, valorando la prueba que se acompañe al incidente y la cursante en el expediente monitorio ejecutivo; del mismo modo, debe establecerse que esta decisión se la toma en estricta observancia del Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que existen grupos vulnerables que comprenden a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, que merecen de una protección inmediata con abstracción de exigencias procesales al tenor de la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional.
En conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada vulneró los derechos al debido proceso, a la vivienda que es la causa para la lesión de los derechos a la vida; y, a la integridad física y psicológica, al expedir el proveído de 23 de septiembre de 2023, que denegó tramitar el incidente de oposición al levantamiento de gravámenes y de entrega del bien inmueble objeto del remate al adjudicatario interpuesto por la impetrante de tutela, por no ser parte del proceso ejecutivo; sin embargo, la solicitud de la inmediata restitución del bien inmueble donde vivían –objeto de la adjudicación–, dependerá de la decisión que tome la indicada Jueza a quo, respecto al incidente de oposición al levantamiento de gravámenes y de entrega del bien inmueble objeto del remate al adjudicatario.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una compulsa incorrecta de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 322 a 324 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto todo el trámite realizado respecto de la oposición de levantamiento de gravámenes y de entrega del bien inmueble objeto del remate al adjudicatario interpuesto por la accionante, debiendo la autoridad jurisdiccional demandada, de forma inmediata, sustanciarla incidentalmente, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |