Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S4
Sucre, 2 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Rene Yvan Espada Navia
Accion de amparo constitucional
Expediente: 53729-2023-108-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, denuncio la lesion al debido proceso en sus elementos de fundamentacion, motivacion y congruencia, asi como sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa; toda vez que la autoridad demandada, al revocar mediante RA 527-22, el Auto JDTLP-NTLF-001/2022, y con ello tambien el Auto de 9 de junio de igual ano, sobre las medidas de proteccion de sus derechos laborales, disponiendo en su lugar, mediante Auto de 15 de agosto de 2022, solo la aplicacion de la medida de proteccion prevista en el art. 5.I inc. c) de la RM 196/21, sobre “cambio o rotacion del puesto de trabajo previo consentimiento de la victima (sin afectar sus derechos laborales)”, le dejo en estado de indefension; tomando en cuenta que, no fue notificada con el memorial de recurso de revocatoria presentado por la CNS contra el Auto JDTLP-NFLF-001/2022, consiguientemente tambien con la RA 527-22; asimismo, no considero la presentacion extemporanea del indicado recurso, asi como el hecho de que la resolucion impugnada tenia calidad de cosa juzgada; y, sin que el argumento de fondo contenido en la precitada resolucion administrativa cumpla con la debida fundamentacion, motivacion y congruencia, al faltar a la verdad y omitir el principio de proteccion a los trabajadores; hecho que, motivo que la entidad gestora inicie en su contra un proceso administrativo interno, en el cual dispuso su destitucion sin goce de beneficios sociales, asi como una denuncia penal por la presunta comision de los delitos de incumplimiento de deberes, usurpacion de funciones e impedir o estorbar el ejercicio de funciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revision, si lo alegado evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la accion de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La accion de amparo constitucional, se constituye en un proceso distinto al proceso ordinario, agroambiental o indigena originario campesino, dado que tiene como objeto especifico la proteccion o restitucion de los derechos fundamentales o garantias constitucionales lesionados; en ese sentido, tiene un marco juridico procesal propio, caracterizado por la sumariedad e inmediatez en la tutela de los derechos fundamentales y garantias constitucionales demandados, sin muchos ritualismos; agregandose a ello su generalidad, dado que esta accion tutelar puede ser presentada sin excepcion contra todo servidor publico o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantias constitucionales o convencionales.
La SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha senalado que: “…la accion de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el articulo 25.1 de la CADH, instrumento que senala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rapido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion, la ley o la presente Convencion, aun cuando tal violacion sea cometida por personas que actuen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el articulo 410 de la CPE, se tiene que la dimension procesal constitucional de la accion de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
En ese sentido, el art. 128 de la CPE, dispone: “La Accion de Amparo Constitucional tendra lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores publicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucion y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, establece que: “La Accion de Amparo Constitucional se interpondra por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitucion, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccion inmediata de los derechos y garantias restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
La ultima disposicion constitucional transcrita denota precisamente el caracter subsidiario de la accion de defensa; de modo que, no debe ser confundido con los mecanismos ordinarios de proteccion previstos en la ley como mecanismos intraprocesales de impugnacion, como la reposicion, apelacion, casacion, o aun el de revision extraordinaria de sentencia, pues esta accion tutelar, no fue concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario del sistema de impugnacion procesal dentro de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la ley.
Dicho razonamiento fue asumido desde la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que establecio que el amparo constitucional “…es una accion de caracter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vias legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantias constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretacion o indebida aplicacion de las mismas”. Lo que corrobora definitivamente el caracter extraordinario de la accion de amparo constitucional y su procedencia solo ante la lesion a derechos fundamentales y garantias constitucionales luego de agotados los mecanismos de impugnacion previstos en el procedimiento respectivo.
Es evidente entonces que no debe confundirse a la accion de defensa con un mecanismo ordinario previsto por la ley o con los instrumentos intraprocesales o recursos, y menos hacer uso de esta accion de tutela constitucional con caracter supletorio, sustitutivo o alterno a la via ordinaria o administrativa; razonamiento que tambien fue expuesto en la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, que resalta el caracter extraordinario de la accion de amparo constitucional.
En ese entendido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, razono que: “El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitucion y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, segun su especialidad, para la proteccion de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y solo se concedera el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como proteccion inmediata para evitar un dano irreparable” (Las negrillas nos pertenecen).
Coherente con tal razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, senalo que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, asi: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteo un recurso o medio de impugnacion y b) cuando no se utilizo un medio de defensa previsto en el ordenamiento juridico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizo recursos y medios de defensa, asi: a) cuando se planteo el recurso pero de manera incorrecta, que se daria en casos de planteamientos extemporaneos o equivocados y b) cuando se utilizo un medio de defensa util y procedente para la defensa de un derecho, pero en su tramite el mismo no se agoto, estando al momento de la interposicion y tramitacion del amparo, pendiente de resolucion. Ambos casos, se excluyen de la excepcion al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restriccion o supresion de los derechos y garantias constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situacion y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aun existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolucion…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Analisis del caso concreto
La accionante, denuncio la lesion al debido proceso en sus elementos de fundamentacion, motivacion y congruencia; asi como, sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa; toda vez que la autoridad demandada, al revocar mediante RA 527-22, el Auto JDTLP-NFLF-001/2022, y con ello tambien el Auto de 9 de junio de igual ano, sobre las medidas de proteccion de sus derechos laborales, disponiendo en su lugar, mediante Auto de 15 de agosto de 2022, solo la aplicacion de la medida de proteccion prevista en el art. 5.I inc. c) de la RM 196/21, sobre “cambio o rotacion del puesto de trabajo previo consentimiento de la victima (sin afectar sus derechos laborales)”, le dejo en estado de indefension, tomando en cuenta que no fue notificada con el memorial de recurso de revocatoria presentado por la CNS contra el Auto precitado, consiguientemente tambien con la RA 527-22; asimismo, no considero la presentacion extemporanea del indicado recurso, asi como el hecho de que la resolucion impugnada tenia calidad de cosa juzgada; y sin que, el argumento de fondo contenido en la precitada resolucion administrativa cumpla con la debida fundamentacion, motivacion y congruencia, al faltar a la verdad y omitir el principio de proteccion a los trabajadores; hecho que, motivo que la entidad gestora inicie en su contra un proceso administrativo interno, en el cual dispuso su destitucion sin goce de beneficios sociales, asi como una denuncia penal por la presunta comision de los delitos de incumplimiento de deberes, usurpacion de funciones e impedir o estorbar el ejercicio de funciones.
De la revision de los antecedentes que se acompanan al legajo constitucional y conforme con las conclusiones de la presente resolucion, se tienen que, dentro de la denuncia por acoso laboral formulada por la ahora impetrante de tutela ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitio el Auto JDTLP-NFLF-001/2022, complementado por Auto de 9 de junio de igual ano, por los cuales dispuso la aplicacion de medidas de proteccion de derechos laborales en favor de Hilda Choque Capia, consistentes en las siguientes: a) No podia ser sujeto de despido injustificado ni transferencia o cambios de lugar de trabajo, tomando en cuenta que las mismas no deben dificultar u obstruir en la correcta prosecucion de la denuncia presentada; b) No podia ser sujeto de actos de violencia, discriminacion ni acoso laboral; c) No podia ser sujeto de desmejoras o disminuciones de las condiciones laborales; d) No podia ser sujeto de rebaja o disminucion salarial injustificada; e) No podia ser limitado en el ejercicio de sus derechos laborales; f) El empleador debia proteger los datos personales de la persona protegida, manejando de manera correcta la reserva del mismo, recordando que el incumplimiento de la reserva daria lugar a las sanciones establecidas en la ley 458 y demas normas conexas; y, g) El empleador debia restituir a la trabajadora del CIMFA 18 de mayo, en el mismo cargo que ocupaba.
La indicada decision fue impugnada mediante recurso de revocatoria formulado por la CNS, motivando asi la emision de la RA 527-22, por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, revoco la resolucion impugnada, declarando su nulidad, y consiguientemente, dispuso la obligacion de emitir una nueva resolucion en el marco de la RM 196/21, asi como la normativa conexa; en cuyo merito, la misma autoridad nombrada emitio Auto de 15 de agosto de 2022, ordenando la aplicacion de la medida de proteccion prevista en el art. 5.I inc. c) de la RM 196/21, sobre “cambio o rotacion del puesto de trabajo previo consentimiento de la victima (sin afectar sus derechos laborales)”, acto que fue objeto de impugnacion por la CNS a traves de memorial presentado el 1 de septiembre de 2022.
Sin embargo, la indicada Resolucion Administrativa, pronunciada en revocatoria RA 527-22 y motivo de la presente accion de amparo constitucional, fue impugnada por la hoy solicitante de tutela, mediante memorial de recurso jerarquico presentado el 6 de octubre de 2022, el mismo que, segun informo la autoridad ahora demandada, se encuentra pendiente de resolucion por la maxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social de La Paz, recurso en el que se expusieron similares argumentos que en la presente accion de tutelar, y que a la fecha de su interposicion, aun se encontraba dentro del plazo contenido en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en cuyo tenor dispone que; para sustanciar y resolver el recurso jerarquico, la autoridad administrativa competente de la entidad publica competente, tendra el plazo de noventa dias. Plazo que se computara a partir de la interposicion del recurso; el mismo en el cual, si una vez vencido, no se dicta resolucion, el recurso se tendra por aceptado; y en consecuencia, revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente.
Conforme se tiene senalado en el Fundamento Juridico III.1. de este fallo constitucional, la accion de amparo constitucional que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores publicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitucion y la ley, puede ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la proteccion inmediata de los derechos fundamentales y garantias constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, lo que denota precisamente su caracter subsidiario, de modo que no puede ser confundido con un mecanismo ordinario previsto en la ley, ni puede ser utilizado de manera supletoria a estos.
En ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Juridico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, preciso reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, entre ellas, cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizo recursos y medios de defensa, situacion que acontece en la causa, debido a que, conforme ya fue indicado, la hoy accionante formulo recurso jerarquico contra la RA 527-22 (motivo de la presente accion de amparo constitucional), fue impugnada por la hoy accionante mediante memorial de recurso jerarquico presentado el 6 de octubre de 2022; el mismo que, segun informo la autoridad ahora demandada, se encuentra pendiente de resolucion; de manera que, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad, sin ingresar a considerar los argumentos de fondo alegados. Aclarando sin embargo; que, una vez agotada dicha fase de impugnacion intraprocesal, si la impetrante de tutela considera lesiva la decision a dictarse, de sus derechos fundamentales y/o garantias constitucionales, recien tendra expedita la via constitucional.
Se debe hacer notar que, si bien la accionante refiere la necesidad de una tutela pronta y oportuna en el caso, debido a que el acto acusado de lesivo la pondria en una situacion de indefension y desproteccion, cabe senalar que no es menos evidente que la propia autoridad demandada, mediante Auto de 15 de agosto de 2022, dispuso la aplicacion de la medida de proteccion prevista en el art. 5.I inc. c) de la RM 196/21, sobre “cambio o rotacion del puesto de trabajo previo consentimiento de la victima (sin afectar sus derechos laborales)” a favor de Hilda Choque Capia, acto que si bien fue objeto de impugnacion por la CNS, a traves de memorial presentado el 1 de septiembre de 2022; empero, se entiende que dicha medida, tutela de manera temporal y efectiva el derecho al trabajo de la trabajadora, de modo que no resulta evidente que la misma se encuentre desprotegida.
En cuanto al inicio de proceso penal en su contra, asi como un proceso administrativo dentro de la CNS, los mismos constituyen acciones legales independientes, en las cuales se advierte que la accionante ejerce plenamente su derecho a la defensa; de modo que tampoco se advierte una desproteccion
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revision, resuelve: CONFIRMAR la Resolucion 007/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 311 a 314 vta., pronuncia por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. Conforme a los Fundamentos Juridicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Registrese, notifiquese y publiquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Rene Yvan Espada Navia MAGISTRADO | MSc. Isidora Jimenez Castro MAGISTRADA |