Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2025-S3

Sucre, 31 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Angel Edson Davalos Rojas

Accion de libertad

Expediente:                 50825-2022-102-AL

Departamento:            La Paz

En revision la Resolucion 14/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la accion de libertad interpuesta por Ramiro Carrillo Aruquipa en representacion sin mandato de Violeta Sthepanie Mendoza Canaviri y Waldo Alexander Zambrana Rojas contra Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instruccion Anticorrupcion y Contra la Violencia hacia la MujerPrimero” de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022 cursante de fs. 1 a 3, los accionantes a traves de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la accion

El 21 de septiembre de 2022, los accionantes, a traves de su representante sin mandato presentaron el recurso de apelacion incidental -no indica en contra de que resolucion- ante el Juzgado de Instruccion Anticorrupcion y Contra la Violencia hacia la Mujer “Primero” de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal que se siguen contra Ramiro Luis Mendoza Canaviri, por la presunta comision del delito de violacion, quien se beneficio con detencion domiciliaria en una irregular audiencia de medidas cautelares, donde las victimas no fueron notificadas para dicho acto.

Sostiene que, al haberse enterado de manera extraoficial de tal medida, presentaron el referido recurso de apelacion incidental, sin embargo, hasta el momento que se interpuso la presente la accion de libertad, transcurrieron mas de siete dias sin que el referido recurso fuera remitido al superior en grado, conforme a lo establecido por el art. 251 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados

Los accionantes no identificaron ningun derecho lesionado, tampoco citaron norma constitucional que hubiese sido supuestamente vulnerada por la autoridad demandada.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la remision de los antecedentes en el dia, al superior en grado, para que dicha instancia revoque la resolucion que resolvio beneficiar a un “agresor”.

I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantias

Celebrada la audiencia publica virtual el 28 de septiembre de 2022, segun consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Sobre la no Ratificacion de la accion

Los accionantes a traves de su representante sin mandato, en audiencia de garantias refirieron que habria existido un error en consignar al demandado, por lo que retiraron su accion de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instruccion Anticorrupcion y Contra la Violencia hacia la Mujer “Primero” -lo correcto es tercero- de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, hizo conocer que el proceso penal que dio origen a la presente accion de libertad, no se encuentra radicado en el Juzgado, a su cargo sino ante el “Juez Primero Anticorrupcion”; por lo que, solicito abandonar la sala.

I.2.3. Resolucion

El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantias, mediante Resolucion 14/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, denego la tutela solicitada; determinacion que se dio con base a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante denuncio que el recurso de apelacion presentado de su parte el 21 de septiembre de 2022, en contra de una resolucion de medidas cautelares, no fue remitido al superior en grado en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, sin embargo, la parte accionante, en el transcurso de la audiencia de esta accion de libertad procedio a retirar su accion tutelar, tal acto solamente puede darse hasta antes de la admision y senalamiento de audiencia, lo que no ha ocurrido dentro del presente caso; y, b) Se hizo referencia a la legitimacion pasiva de Rene Eduardo Foronda Escobar, quien no fuese el Juez demandado, ya que este mismo refirio que el no esta a cargo de la causa del que se hace el reclamo, lo que implica que este no tiene conocimiento de la presente causa, lo que impide ingresar al fondo de la problematica, es decir, que no es la autoridad accionada conforme tambien lo constato la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revision y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 27 de septiembre de 2022, fue presentada la presente accion de libertad por el representante sin mandato, de los accionantes (fs. 1 a 3).

II.2. Se tiene el Auto de Admision 23/2022 de 27 de septiembre, y sus respectivas notificaciones a las partes con la presente accion tutelar de 2022 (fs. 6 a 7).

II.3. En el desarrollo de la audiencia, el demandado, Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez Anticorrupcion y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero -lo correcto es Tercero- de El Alto del departamento de La Paz, puso a conocimiento que el proceso con el cual se presento la accion de libertad no se encuentra con el, sino con el “Juez Primero Anticorrupcion”, por lo que pidio abandonar la sala; el abogado de la parte accionante -Ramiro Carrillo- informo que existio un error al consignar al demandado, por lo que a nombre de sus representados, procedio a retirar la accion de libertad (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los accionantes a traves de su representante sin mandato, sin identificar la vulneracion senalaron que habiendo presentado recurso de apelacion incidental ante el Juzgado de Instruccion Anticorrupcion y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, hasta el momento de interposicion de la presente accion de libertad, donde transcurrieron mas de siete dias, la misma no fue remitida al superior en grado, de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revision verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el retiro de accion de libertad

La SCP 0519/2018-S3 de 1 de octubre, senalo que:

[E]n primer termino corresponde tener presente el mandato contenido en el art. 126.II de la Constitucion Politica del Estado (CPE), que establece: “En ningun caso podra suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevara a efecto en su rebeldia”. Asimismo, el paragrafo III del mismo articulo, senala: “Conocidos los antecedentes y oidas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictara sentencia en la misma audiencia. La sentencia podra ordenar la tutela de la vida, la restitucion del derecho a la libertad, la reparacion de los defectos legales, el cese de la persecucion indebida o la remision del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedaran notificadas con la lectura de la sentencia”. Por su parte, el art. 49.6 del Codigo Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Accion de Libertad, la audiencia debera realizarse en el dia y hora senalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, respecto al momento en que es posible retirar la accion de libertad o presentar desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, establecio el siguiente razonamiento:

[C]onforme las normas constitucionales que disciplinan la accion de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la unica oportunidad procesal para desistir o retirar la accion de libertad, es hasta antes de senalado el dia y hora de la audiencia publica; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) seran inadmisibles despues de esta actuacion procesal (senalamiento de dia y hora de audiencia publica) por las siguientes razones.

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantias. Tiene el deber de senalar de inmediato dia y hora de la audiencia publica, la que tendra lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la accion (art. 126.I de la CPE), y -despues de cumplidas las formalidades procesales- esta (la audiencia publica) no puede suspenderse en ningun caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligacion de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), ultimo aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitucion abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantias incluso bajo responsabilidad no como un fin en si mismo, sino en razon a que la justicia constitucional a traves de la accion de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y ademas derechos en su dimension objetiva; es decir, busca evitar la reiteracion de conductas renidas contra el orden publico constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. La legitimacion pasiva en la accion de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a traves de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumio el siguiente entendimiento:

[R]especto a la legitimacion pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1], definio la legitimacion pasiva senalando que esta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causo la violacion a los derechos y aquella contra quien se dirige la accion. Posteriormente, a la luz de la Constitucion Politica del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establecio que es posible activar la accion de libertad contra un servidor publico o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], se refuerza el entendimiento antes senalado y se precisa que para la procedencia de esta accion tutelar es imprescindible que esta se dirija contra el sujeto que cometio el acto ilegal o la omision indebida o contra la autoridad que impartio o ejecuto la orden que dio lugar a la persecucion, aprehension, detencion, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causo la vulneracion a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la accion.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[4] establecio que para la procedencia del habeas corpus -ahora accion de libertad- es imprescindible que la misma este dirigida contra la autoridad que cometio el acto ilegal o la omision indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicacion del presupuesto procesal de la legitimacion pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al analisis de fondo de la problematica, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[5], que senalo que no existe legitimacion pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participo en la vulneracion de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que senala que no existe legitimacion pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participo en la vulneracion de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional (las negrillas nos corresponden).

III.3. Analisis del caso concreto

Previamente a ingresar al analisis de fondo de la problematica planteada es preciso indicar que, los accionantes a traves de su representante sin mandato, retiraron la accion de libertad formulada en audiencia de garantias, manifestando que por error involuntario, se consigno de manera erronea al Juez demandado; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Juridico III.1 de este fallo constitucional, el retiro o desistimiento de este tipo de acciones de defensa debe realizarse con anterioridad al senalamiento del dia y hora de la audiencia publica; luego de la misma, cualquiera de esas actuaciones seran inadmisibles; consiguientemente, en el caso concreto, al haberse efectuado dicho acto procesal durante la audiencia de esta accion tutelar, el 28 de septiembre, concierne continuar con la tramitacion de la misma.

En ese sentido, se tiene que, los impetrantes de tutela a traves de su representante sin mandato, sin identificar derecho lesionado, alegaron que, habiendo presentado recurso de apelacion incidental ante el Juzgado de Instruccion Anticorrupcion y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, la autoridad demandada no remitio antecedentes al superior en grado de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP; posteriormente, en el desarrollo de la audiencia, la parte accionante procedio a retirar esta accion de libertad sosteniendo que cometieron un error al consignar al demandado.

Por su parte el demandado, Rene Eduardo Foronda Escobar, manifesto que el es, el Juez de Instruccion Anticorrupcion y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y que este no tiene a su cargo el proceso penal del cual emergio la presente accion tutelar.

En ese sentido, conforme al Fundamento Juridico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene presente, que la legitimacion pasiva requiere una correspondencia entre la autoridad o persona particular presuntamente responsable de la vulneracion de derechos y aquella contra quien se dirige la accion, por tanto en el caso de autos, los accionantes a traves de su representante sin mandato, demandaron a otra autoridad quien desconoce el proceso penal que fue la causa de la interposicion de esta accion de libertad, autoridad que no tiene relacion con el proceso penal; en consecuencia, al no configurarse la legitimacion pasiva ni haberse identificado actos vulneratorios especificos que transgredan derechos fundamentales protegidos por esta accion de defensa por parte de los prenombrados demandados, corresponde en la presente causa, denegar la tutela impetrada en relacion a Rene Eduardo Foronda Escobar -autoridad ahora demandada-, con la aclaracion de no haber ingresado al analisis de fondo de la problematica expuesta.

En consecuencia, el Juez de garantias al haber denegado la tutela impetrada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitucion Politica del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revision, resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 0159/2025-S3 (viene de la pag. 6).

CONFIRMAR la Resolucion 14/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo

de la problematica planteada y con base en los fundamentos juridicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Registrese, notifiquese y publiquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Veronica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] En su Cuarto Considerando, indica: “Por consiguiente, la demandada carece de legitimacion pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causo la violacion a los derechos y aquella contra quien se dirige la accion, lo que no ocurre en el presente caso…”.

[2] El FJ III.5, determina: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ambito de proteccion de la accion de libertad -antes recurso de habeas corpus: La Constitucion abrogada y la interpretacion constitucional, que establecia que el recurso no procedia respecto a particulares, y la Constitucion vigente que amplia la proteccion respecto con relacion a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es mas favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitucion vigente, pues asi se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[3] El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimacion pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrio en el acto ilegal o la omision indebida y de cuya accion u omision se advierta la vulneracion del derecho a la vida, a la libertad fisica y de locomocion. 

En ese sentido, para la procedencia de la accion de libertad es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometio el acto ilegal o la omision indebida, o contra la autoridad que impartio o ejecuto la orden que dio lugar a la persecucion, aprehension, detencion, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causo la vulneracion a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la accion, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la accion tutelar e impide a este Tribunal ingresar al analisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4] El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general segun el cual, para la procedencia del habeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometio el acto ilegal o la omision indebida, o contra la autoridad que impartio o ejecuto la orden que dio lugar a la persecucion, aprehension, detencion, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la accion tutelar e impide a este Tribunal ingresar al analisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimacion pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causo la violacion a los derechos y aquella contra quien se dirige la accion. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

[5] El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la accion, que este ultimo no tuvo participacion en la vulneracion de los derechos invocados; toda vez que, no hace mencion a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomocion; por lo que, carece de legitimacion pasiva…”.