Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2025-S1
Sucre, 25 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 50768-2022-102-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, la dignidad y a la seguridad personal; toda vez que, la autoridad jurisdiccional, ahora demandada dentro de un proceso laboral en el que no se determinó una suma líquida, completa y exigible conforme a ley, ordenó y ejecutó un mandamiento de apremio, sin que exista una sentencia debidamente fundamentada y sin haber agotado las fases procesales correspondientes como la apertura del término de prueba, incurriendo en irregularidades graves que derivaron en una detención arbitraria e injustificada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa; y, La cosa juzgada constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2019-S2 de 26 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.
La SCP 0038/2012 de 26 de marzo[1], emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que tenga calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, Sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo.
Por su parte, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[2], en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.
En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, la dignidad y a la seguridad personal; toda vez que, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dentro de un proceso laboral en el que no se determinó una suma líquida, completa y exigible conforme a ley, ordenó y ejecutó un mandamiento de apremio, sin que exista una sentencia debidamente fundamentada y sin haber agotado las fases procesales correspondientes como la apertura del término de prueba, incurriendo en irregularidades graves que derivaron en una detención arbitraria e injustificada.
Sin embargo, al realizar la labor de revisión, este Tribunal verificó que la misma problemática ya fue sometida con anterioridad al conocimiento de la jurisdicción constitucional, a través de una acción de libertad interpuesta por el mismo solicitante de tutela -en su calidad de representante legal de la empresa Constructora “HELIOS”-, contra la misma autoridad judicial, cuestionando la legalidad del Mandamiento de Apremio 39/2022 de 10 de agosto, en el marco del proceso laboral seguido por Gustavo Rodrigo Vásquez Ruiz, María Beatriz Baldiviezo Osina y Juan Carlos Aparicio Fernández.
En esa ocasión, el impetrante de tutela expuso argumentos sustancialmente análogos, señalando que no correspondía la aplicación de una medida de apremio, debido a la existencia de bienes embargados, cuestionando además que el mandamiento se emitió sin una base legal sólida ni una resolución que fijara de forma clara y definitiva el monto adeudado. Esta acción fue rechazada en primera instancia por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, a través de la Resolución 004/2022 de 11 de agosto; y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela mediante la SCP 0647/2024-S4 de 24 de septiembre, determinando que no existió actuación ilegal ni arbitraria por parte de la autoridad judicial demandada, y que el mandamiento de apremio fue emitido conforme a las previsiones de los arts. 216 y 252 del CPT y el principio protector del trabajador.
En ese contexto, es necesario considerar el tratamiento constitucional del principio de cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia consolidada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que dictada dentro el marco de una acción de libertad, estableció que la existencia de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que haya sido resuelta con análisis de fondo, impide la activación de una nueva acción constitucional, salvo que en la primera no se hubiese ingresado a considerar el fondo de la problemática planteada.
Asimismo, enfatizó que, conforme al art. 203 de la CPE, ninguna autoridad, ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto mediante una resolución constitucional con cosa juzgada, cuando ésta haya ingresado al fondo del asunto. Complementariamente, el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
Aplicando estos criterios al caso de autos, se advierte con claridad la concurrencia de los tres elementos configurativos de la cosa juzgada constitucional:
1.- Identidad de sujetos: El impetrante de tutela es el mismo (Gonzalo Javier Zeballos Cortez, representante legal de “HELIOS”); así como, la autoridad demandada (Greta Soledad Iturricha Kramer).
CORRESPONDE A LA SCP 0201/2025-S1 (viene de la pág. 7).
2.- Identidad de objeto: En ambas acciones se solicita la anulación del Mandamiento de Apremio 39/2022 10 de agosto, por considerarlo violatorio de derechos fundamentales.
3.- Identidad de causa: En ambos casos se sostiene que dicho mandamiento fue emitido, sin el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos por ley, y sin base en una resolución ejecutoriada con fuerza coactiva.
Además, consta que la resolución anterior (SCP 0647/2024-S4 de 24 de septiembre), resolvió de forma expresa y con análisis de fondo la problemática sometida, por lo que, ostenta la calidad de cosa juzgada constitucional. En tal virtud, conforme a la doctrina y normativa constitucional referida, resulta jurídicamente inviable el reexamen de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, al estar cubiertos por la autoridad de cosa juzgada. Admitir lo contrario implicaría una afectación al principio de seguridad jurídica y al valor de estabilidad de las resoluciones constitucionales. A tal efecto, corresponde denegar la tutela, al verificarse la concurrencia de cosa juzgada constitucional, conforme lo prevé el art. 29.7 del CPCo y la jurisprudencia constitucional citada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 33 vta. a 38, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, manifiesta: “La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa. (…)
En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.
[2]El FJ III.3, establece: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: `Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas son añadidas).