Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0258/2025
Fecha: 25 de marzo de 2025
Expediente: CH-138-24-S
Partes: Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagómez c/ Néstor Omar, Dorys Rita,
Patricia Ángela, Ana María, Daniela Patricia, Viviana Emilia, todos ………..…Zeballos Saavedra, y Daysi Terán Saavedra.
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1985 a 2001 vta., interpuesto por Ruth Isabel, Doris Rita, Patricia Angela todos Zeballos Saavedra en representación de Ana María y Néstor Omar ambos Zeballos Saavedra, Daysi Terán Saavedra, y Daniela Patricia Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 432/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 1963 a 1978 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagómez contra Néstor Omar, Dorys Rita, Patricia Ángela, Ana María, Daniela Patricia, Viviana Emilia, todos Zeballos Saavedra, y Daysi Terán Saavedra; y la demanda acumulada de exclusión de bien inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción e inscripción de derecho propietario en el registro de Derechos Reales seguida por Sergio Santiago Zurita Zeballos contra Ruth Isabel, Juan Gabriel, Nestor Omar, Dorys Rita, Patricia Angela, Ana María y Viviana Zeballos Saavedra respectivamente, Daysi Terán Saavedra y Daniela Patricia Zeballos y en calidad de terceros interesados Luciana Valentina y Matilda Mariana Huarita Zeballos respectivamente; las contestaciones de fs. 2009 a 2023 vta.; de fs. 2024 a 2029 y de fs. 2030 a 2033 vta.; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2024, visible a fs. 2034, el Auto Supremo de admisión N° 1460/2024-RA, de 06 de diciembre, obrante de fs. 2043 a 2045, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ruth Isabel Zeballos Saavedra de Villagomez, por memorial de demanda que discurre de fs. 44 a 46, promovió proceso ordinario de división y partición contra Nestor Omar, Dorys Rita, Patricia Angela, Ana María todos Zeballos Saavedra, Daniela Patricia Zeballos, Daysi Terán Saavedra y Viviana Zeballos Saavedra, quienes una vez citados, por escrito visible a fs. 55, Daysi Terán Saavedra y Dorys Rita Zeballos Saavedra, contestaron allanándose a la pretensión de la demanda; Néstor Omar, Patricia Angela, Ana María, todos Zeballos Saavedra y Daniela Patricia Zeballos, según escrito visible de fs. 59 y vta., respondieron de forma afirmativa a la demanda; Viviana Emilia Zevallos Saavedra mediante memorial saliente de fs. 201 a 206, contesta negativamente a la demanda, por Auto de 04 de marzo de 2021, que corre a fs. 221, se dispuso la integración a la litis de Juan Gabriel Zeballos Saavedra, quien previa citación mediante edictos (fs. 269 a 272), no contesto a la demanda designándosele como abogado defensor de oficio a Aron Abel Berazain Salazar por Auto de 09 de junio de 2021, cursante a fs. 278; mediante Auto de 04 de mayo de 2022, visible de fs. 522 a 523 se ordenó la acumulación de proceso ordinario de exclusión de inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca e inscripción de titularidad y derecho propietario en Derechos Reales de Chuquisaca deducido por Sergio Santiago Zurita Zeballos.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero, que cursa de fs. 1681 a 1687, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de división y partición e IMPROBADA la demanda acumulada de exclusión de inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción y derecho propietario en Derechos Reales de Chuquisaca, PROBADA la demanda reconvencional de nulidad; disponiendo que no siendo factible la división física del inmueble objeto de la litis sito en Calle Grau N° 205 actualmente Calle Avaroa N° 412 de esta ciudad de 195.05 m2, corresponde a la Matricula N° 1011990027380 conforme a establecido el informe pericial se dispone se proceda a la venta del mismo en subasta pública sobre la base de su valor comercial a establecerse oportunamente, y el producto de la subasta deberá distribuirse en partes iguales, al dejarse declarado probada la demanda reconvencional de nulidad se deja sin efecto ni valor legal el documento privado de compra venta de 22 de enero de 2010 cursante a fs. 611 de obrados, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por: Viviana Emilia Zeballos Saavedra, según memorial que cursa de fs. 1716 a 1732; Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos por memorial visible de fs. 1734 a 1740 vta.; Luciana Valentina Huarita Zeballos, por escrito obrante de fs. 1743 a 1747 y Sergio Santiago Zurita Zeballos, mediante memorial saliente a fs. 1749 a 1753, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 189/2024, de 03 de junio, saliente de fs. 1813 a 1834 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero y declaró PROBADA EN PARTE la división y partición de bien inmueble y CONFIRMÓ el Auto N° 800/2023, de 23 de octubre de fs. 1599 y vta. Sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por: Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos, según escrito visible de fs. 1851 a 1856, Viviana Emilia Zeballos Saavedra, mediante memorial obrante de fs. 1858 a 1871, Luciana Valentina Huarita Zeballos, por escrito visible de fs. 1873 a 1876 vta., y Sergio Santiago Zurita Zeballos, mediante memorial obrante de fs. 1878 a 1882, que ameritó la emisión del Auto Supremo Nº 1060/2024, de 16 de septiembre, obrante de fs. 1930 a 1941 vta., que determinó Anular el Auto de Vista Nº 189/2024, de 03 de junio debiendo resolver el recurso de apelación en función de lo establecido en el art. 256.I del Código Procesal Civil.
4. Determinación que ameritó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 432/2024, de 29 de octubre, saliente de fs. 1963 a 1978 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero y declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble así como la demanda reconvencional de nulidad de contrato declarando a su vez PROBADA la demanda ordinara acumulada de exclusión de bien inmueble de los bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales de declaratoria de herederos e inscripción de titularidad de derecho propietario en Derechos Reales. Sin costas ni costos, en base a los siguientes argumentos:
Que, el Juez de grado no hubo realizado una correcta valoración de la prueba respecto a las documentales de fs. 354 a 401; mediante las cuales puede acreditarse que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+), realizó distintas actividades civiles, como la constitución de poderes, reconocimiento y cobro de obligaciones, como su participación en eventos de sufragio, actividades generadas en las gestiones 2008 a 2011; siendo que, si bien fue declarado interdicto este fue establecido en la gestión 2012; por lo que, se encontraba habilitado para la constitución del contrato de fecha 22 de enero de 2010, documentales que gozan del valor probatorio establecido en el art. 1297 del Código Civil; consecuentemente, al no haberse demostrado causales de nulidad respecto a la participación del nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) se desestima la pretensión de nulidad del referido documento.
Que, respecto a los efectos del contrato de fecha 22 de enero de 2010, este en virtud del art. 524 del Código Civil, también alcanzaría en su cumplimiento a los herederos de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) y por ende estos últimos no resultan ser terceros ajenos.
Que, el art. 1455 del Código Civil, hace permisible la interposición de la acción negatoria; por lo que en caso presente al haberse constituido contrato de venta de fecha 22 de enero de 2010 por Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) a favor de los recurrentes, el bien inmueble salió efectivamente de la masa hereditaria de los sucesores; por lo que estos al realizar el registro de su derecho sucesorio en el inmueble objeto del referido contrato, lo realizaron sin tener derecho alguno sobre el mismo, deviniendo en procedente la acción negatoria intentada por los recurrentes.
Que, la declaración de ganancialidad de las construcciones realizadas en el inmueble objeto del contrato de fecha 22 de enero de 2010; no fueron objeto de juzgamiento en consideración a la pretensión planteada de nulidad, siendo por ello, los elementos de juicio compulsados por la juzgadora para la determinación de la existencia de dicha ganancialidad, inconducentes e impertinentes; enmarcándose el debate sobre la supuesta capacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en la transferencia realizada a través del referido documento de 22 de enero de 2010 y su vinculación a la afectación de la legitima de sus herederos; resultando evidentemente errónea la valoración probatoria realizada por la Juez de origen.
5. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ruth Isabel, Doris Rita, Patricia Angela todos Zeballos Saavedra, mediante escrito de fs. 1985 a 2001 vta., medio de impugnación que es materia de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación manifestaron:
a) Que, el Tribunal de alzada conculcó su derecho al debido proceso en su vertiente de inadecuada valoración de la prueba, principio de verdad material, tutela judicial efectiva previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil; toda vez que, si bien se consideró las documentales de fs. 354 a 401 referentes poderes, procesos de reconocimiento de cobro de obligaciones y actividad electoral que hubiera generado en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en las gestiones 2008 a 2011; concluyendo que este último constituyó vida civil dentro dicho periodo, dándole vigencia en consecuencia al contrato de fecha 22 de enero de 2010, no se consideró que la referida prueba no enerva la científica emitida por el Instituto de Investigaciones Forenses que se presentó dentro del proceso de declaración de interdicción tramitado en el Juzgado de Familia N° 3 y que declaró la incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) por la concurrencia de la enfermedad de alzheimer y demencia civil, prueba medica cursante de fs. 121 a 122, informes de la psicóloga del instituto de investigaciones forenses de fs. 155 a 160 ampliada de fs. 193 a 196, antecedentes médicos correspondientes al Seguro Social cursante a fs. 72, inspecion judicial de fs. 184 en el que se verificó que el nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) se encontraba postrado en silla de ruedas, no respondiendo a saludos de sus familiares ni a estímulos del Juez, siendo atendido las 24 horas por enfermera; en el mismo sentido, no se consideró las documentales de fs. 912 a 915 consistente en proceso penal seguido por Viviana Zeballos por el delito de falsedad ideológica, en el que consta certificado médico de 24 de marzo de 2010 expedido por el Dr. Rene Daniel Pérez; quien certifica que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) con CA. 28-1028 – ZTM con ID. Desde fecha 18 de marzo de 2009 presenta signos de sintomatología compatible con cuadro de demencia senil.
b) Que, el Tribunal de segunda instancia, vulneró su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; puesto que no consideró que el contrato de fecha 22 de enero de 2010 no se encuentra inscrito en Derechos Reales; por lo que, no podría excluirse de la sucesión el inmueble situado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195,05 m2 aspecto confesado por la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra a fs. 612 y que tiene todo el valor probatorio establecido en el art. 157.III del Código Procesal Civil, incumpliéndose en consecuencia el art. 1538 del Código Civil, vinculado al art. 1540 del mismo compilado civil y art. 1 de la ley de Inscripción de Derechos Reales sobre la obligación de registro de la transferencias de bienes inmuebles y sus efectos respecto a terceros, normativa que se ve inaplicada por las autoridades de segunda instancia.
c) Que, el Tribunal de apelación no consideró que la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra se declaró heredera al fallecimiento de Victoria Saavedra L. conforme documentales de fs. 20 a 21 y fs. 830 a 836; declaratoria que acredita la vocación hereditaria de la misma, aspecto confesado por esta última conforme acta de fs. 1540 vta; en el mismo sentido al fallecimiento de su padre Mario D. Zeballos T. procedieron a aceptar la herencia, inscribiendo su derecho sucesorio el 18 de enero de 2013 en el Asiento N° 3 del Folio Real N° 1011990027380 respecto al inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., conforme documentales de fs. 865 a 880; prueba que tiene todo el valor probatorio establecido en los arts. 1296 y 1311 del Código Civil y arts. 101 y 148 del Código Procesal Civil; por lo que, no resulta procedente la acción negatoria intentada al tenor del art. 1455 del Código Civil; puesto que, el título de propiedad por el cual se pretende dicha acción se constituye en el contrato de venta de fecha 22 de enero de 2010, que no fue inscrito oportunamente en el registro de derechos reales; requisito imprescindible para la procedencia de la acción negatoria; además de que dicho contrato fue constituido a sabiendas de la demencia senil que sufría Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) conforme documentales de fs. 922 a 928 consistente en el proceso de interdicción que declaro la incapacidad de este último.
d) Que, la resolución de segunda instancia, ingresa en incongruencia interna; siendo que si bien valora la prueba de descargo, ignora toda la prueba de cargo respecto al estado de salud de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) a tiempo de la suscripción del documento de venta de 22 de enero de 2010; puesto que se tiene por acreditada la causal de motivo ilícito, sobre el referido documento por el cual se trasfiere el bien inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2.; toda vez que, teniendo legítimamente inscrito su derecho sucesorio en el Folio Real N° 1011990027380 asientos 2 y 3, el Tribunal de alzada otorga la licitud del documento de 22 de enero de 2010 a través del art. 524 del Código Civil; desconociendo normativa legal respecto a la sucesión regulada en los arts. 1083 a 1094 del Código Civil.
e) Que, el Auto de Vista, fue emitido con falta de motivación y fundamentación, señalando que no sería aplicable el art. 1538 del Código Civil, en función del art. 524 del mismo compilado sustantivo civil; sin explicación alguna; considerando que la norma establecida en el art. 1538 del Código Civil refiere a que la venta de bienes inmuebles, solo surten efectos respecto a terceros desde su inscripción en Derechos Reales; aspecto que no cumple el contrato de fecha 22 de enero de 2010; siendo que el Tribunal de alzada manifiesta que sus personas no pueden ser considerados como terceros, sino como obligados al cumplimiento del referido contrato; por otro lado, señalan que, no se consideró que el proceso de reconocimiento de firmas del documento de fecha 22 de enero de 2010 cursante de fs. 607 a 636 fue tramitado cuando su padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) ya presentaba sintomatología de demencia senil, además de no haberse notificado con la resolución definitiva de fs. 610; por lo que, dicha causa inclusive se encontraría inconcluso, resultando extraño que se le hubiera citado a su padre por edictos en dicho proceso; cuando la demandante Viviana E. Zeballos Saavedra confiesa por acta de fs. 1540 vta., que su padre vivía con ella.
f) Que, el Tribunal de segunda instancia, no consideró las confesiones de fs. 1543, 1545, 1546, 1547 de obrados correspondientes a Ana María, Ruth Isabel, Patricia Angela, y Dorys Rita Zeballos Saavedra quienes afirmaron que las construcciones las realizaron tanto por su padre como su madre, aspecto que fue valorado por la Juez de grado, sin invadir competencia en materia familiar; por lo que, es suficiente tomar en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 de la Ley N° 603 siendo que para que proceda a la partición y división de un bien hereditario no es necesario establecer con carácter previo la naturaleza de los bienes en cuanto a si son o no gananciales; siendo únicamente necesario acreditar la vocación hereditaria y dividirse entre todos los herederos conforme el precedente establecido en el Auto Supremo N° 180/2021, de 03 de marzo; por lo que, al no haberse obrado de dicha forma se vulneró su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado.
g) Que, el Tribunal de apelación, ingresa a pronunciarse sobre cuestiones omitidas en Sentencia, que no fueron reclamados en la apelación de Sergio Santiago Zurita Zeballos de fs. 1749 a 1753, por cuanto no contempla un cuarto motivo, lo que significaría que el Tribunal de alzada excedió sus atribuciones y emitió una resolución extra petita.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido manteniéndose firme e incólume la Sentencia N° 33/2024, de 09 de febrero.
2. Contestación al recurso de casación:
- Luciana Valentina Huarita Zeballos y Sergio Santiago Zurita Zeballos, responden al recurso de casación por memorial de fs. 2009 a 2023 vta., señalando en lo principal que:
Que el Auto de Vista impugnado realizó una correcta interpretación de la ley al aplicar el art. 524 del código civil, respecto a la eficacia de los contratos; puesto que el contrato de 22 de enero de 2010 obliga también a los causahabientes de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) más aun cuando estos proceden a declararse herederos alcanzándoles la regulación establecida en el art. 1030 del mismo Código Civil.
Que, la acción negatoria regulada en el art. 1455 del Código Civil, es viable independientemente del registro en derechos reales de los causahabientes; por lo que no es aplicable el art. 1538 del mismo compilado civil; puesto que no es oponible su derecho al ser parte del contrato de transferencia en virtud del art. 524 del Código Civil; aspecto razonado en el Auto Supremo N° 232/2015, de 13 de abril.
Que, de la revisión de la prueba aportada en la causa, no existe ninguna que acredite que en fecha 22 de enero de 2010 (fecha de suscripción del documento de venta) Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) tendría demencia senil; toda vez que, se tiene probado a través de prueba de fs. 354 a 401 que el mismo en el perdió de 2008 a 2011 realizó actividades de vida civil; citando para tal efecto el Auto Supremo N° 256/2020, de fecha 06 de julio.
- Bruno Huarita Llanos en representación de su hija menor de edad Mathilda Mariana Huarita Zeballos responde al recurso de casación por memorial de fs. 2024 a 2029 señalando en lo principal que:
El Juez de grado a confundido las causales de nulidad con las de anulabilidad, refiriéndose concretamente al art. 554 num. 3 del Código Civil; siendo contradictorio sustentarlo en el art. 549 num. 3 del mismo compilado civil, como causa ilícita, más aún cuando para la procedencia de la misma debe constituirse en ambas partes contratantes conforme el art. 490 del Código Civil, sin que la compra venta común pueda englobarse en dicha categoría; al encontrarse regulada en los arts. 584 a 650 del Código Civil, citando para tal efecto el Auto Supremo N° 978/2019 de 25 de septiembre.
- Viviana Emilia Zeballos Saavedra responde al recurso de casación por memorial de fs. 2030 a 2033 vta., señalando en lo principal que:
Que, en el expediente no cursa el certificado médico de la gestión 2010 emitido por el medico Dr. Rene Daniel Pérez, que declararía la supuesta demencia senil de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); por lo que no existe prueba que desvirtué que su padre ejercía actos de la vida civil por sí solo desde la gestión 2010 no existiendo causal de nulidad sobre el documento de transferencia.
Que, el proceso penal de fs. 380 a 399 intaurado por sus hermanos por la supuesta comisión de delito de engaño a persona incapaz, fue rechazado al concluir que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) realizaba actos de la vida civil, lo que acredita que nunca fue engañado por su persona.
Que, existe documental de fs. 1561 a 1563 en el que se acredita que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+), cobro una obligación de forma personal en fecha 21 de enero de 2010; es decir un día antes de la suscripción de contrato de 22 de enero de 2010 lo que acredita que este último no sufría de demencia senil en la gestión 2010 ya que su declaratoria de interdicción se produjo recién en la gestión 2012 siendo validos los actos realizados antes de la referida declaración de interdicción.
Solicitando que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte perdidosa
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017, de 24 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia expresó: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’…”. (Las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio, refirió que: “…nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. De la naturaleza jurídica del contrato de compraventa.
Al respecto, el Auto Supremo N° 431/2019, de 30 de abril, señaló: “Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: ‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública ‘…’ es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.’ citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: ‘consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….’, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato(…)’”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.
Con relación a esta temática el Auto Supremo N° 680/2020, de 08 diciembre, señala que: “Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señalo que: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica’, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: ‘El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes’.
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactar se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo las mismas la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el ‘contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, presumiendo también que ‘…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato’ conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere ‘Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último. Por lo tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia’, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC., pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de tal forma que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.5. De la procedencia de la acción negatoria sobre la propiedad no registrada en Derechos Reales, proveniente de un contrato de venta.
Sobre el particular el Auto Supremo N° 232/2015, de fecha 13 de abril, expresó: “Por otro lado se tiene que el art. 1455 del sustantivo Civil en lo referente a la acción negatoria, establece y considera como una acción de defensa de la propiedad, que está establecido en el art. 1455 del Código Civil: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”, de la lectura se entiende claramente que el accionante, en primer lugar de acuerdo al parágrafo I) debe ser propietario, sin embargo en este caso en particular, posee el inmueble por contrato público de compra más no tiene registrado su derecho, respecto al contrato que accesoriamente Eduardo López Valdivia habría suscrito se tiene que existe un contrato de compra venta mediante una escritura pública, la cual resulta pertinente analizar, el testimonio Nº 078/2003 de la escritura pública relativa a la compra venta del inmueble ubicado en la calle Junín Nº 983, con una superficie de 190 m2, otorgado por Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López a favor de Eduardo López Valdivia, cursante de fs. 13 a 15.(…)
No obstante la existencia del mencionado documento supra, el derecho propietario correspondiente a Eduardo López Valdivia carece de registro en la Oficina de Derechos Reales, de acuerdo a lo señalado por el art. 1538 del Código Sustantivo, resultando por ello inoponible frente a terceros, razón por la que los tribunales de instancia habrían desestimado la acción negatoria, por lo que expresan que no sería oponible su título, respecto a este razonamiento, cabe aclarar que evidentemente la oposición surte frente a “terceros”; pero no así frente a los que son “parte” y están reatados al cumplimiento emergente de un contrato anterior suscrito por Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López, en mérito a existir una resolución de declaratoria de herederos realizada en línea directa respecto a la de cujus (abuela paterna) Rosa Valdivia Arzabe Vda. de López, teniendo en cuenta que la misma habría suscrito en vida un contrato de compra venta el año 2003 tal como consta en escritura pública de fs. 12 a 15 de obrados, teniendo valor legal pleno entre ambas partes, tal como lo establece los arts. 519 y 525 del Código Civil, ya antes señalados.
Examinado el Auto de Vista Nº 217/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, se tiene que el razonamiento realizado por el Ad quem fue incorrecto, porque no precisó que los terceros en este caso, resultan no serlo, puesto que en su calidad de sucesores se deben en todo lo que su causante haya dispuesto con anterioridad, vale decir que como sucesores están obligados a cumplir todo lo acordado en vida por su derechohabiente, están destinados a cumplir en primer término la voluntad de la causahabiente que consensualmente traspaso ese bien a otra persona por venta, exteriorizando su voluntad ante autoridad competente, mediante escritura pública, siendo así que en los hechos y a partir de esa fecha, 07 de marzo de 2003, la misma dejó de ser propietaria, por lo que la declaratoria de herederos realizada en relación a ese bien no podría surtir los efectos correspondientes, ya que dicho bien ya no importaría ser parte del patrimonio de la de cujus.
Si bien la sucesión mortis causa es un modo de adquirir la propiedad, reconocida como tal por el art. 110 del Código Civil, empero, no se puede admitir lo acontecido, pues bastaría a alguno de los herederos registrar su derecho sucesorio para oponerse y aducir preferencia frente a otros herederos cuyo derecho sucesorio se registre con posterioridad, o bastaría que los herederos registren su derecho sucesorio para excluirse de los efectos de los contratos de disposición, celebrados en vida por su causante, situación que a todas luces resulta insostenible e ilegal, razón por la que al respecto es fundado el reclamo efectuado por la parte recurrente, siendo incorrecto el entendimiento y la interpretación realizada por los Tribunales de instancia en relación a la inaplicabilidad del art. 1455 del Código Civil”. (Las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.6. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (Las negrillas nos corresponde).
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En tal sentido, expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el mismo; considerando que, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 a de procederse a dar respuesta a los reclamos de forma, para posteriormente de no ser evidentes los mismos, se ingrese al análisis de los argumentos de fondo.
- En cuanto a los reclamos de forma:
e) Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista, fue emitido con falta de motivación y fundamentación, señalando que no sería aplicable el art. 1538 del Código Civil, en función del art. 524 del mismo compilado sustantivo civil; sin explicación alguna; por otro lado, señalan que, no se consideró que el trámite de reconocimiento de firmas del documento de fecha 22 de enero de 2010 cursante de fs. 607 a 636 fue generado cuando su padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) ya presentaba sintomatología de demencia senil, además de no haberse notificado con la resolución definitiva de fs. 610; por lo que, dicho trámite inclusive se encontraría inconcluso, resultando extraño que se le hubiera citado a su padre por edictos en dicho proceso; cuando la demandante Viviana E. Zeballos Saavedra confiesa por acta de fs. 1540 vta., que su padre vivía con ella.
Con relación al reclamo de la falta de motivación y fundamentación corresponderá remitirnos a lo desglosado en el Considerando III. 6 de la presente resolución; toda vez que, la misma señala que la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo que de la revisión del Auto de Vista N° 432/2024 sucedió; puesto que, en relación al reclamo acusado de falta de motivación y fundamentación el Tribunal de alzada señaló: “…en cuanto a las pretensiones accesorias interpuestas por la apelante, de exclusión de bien inmueble del proceso de división por no ser bien hereditario, así como de la acción negatoria; resulta evidente que la Juez A-quo, lo dispuesto la normativa sustantiva civil que invoca la apelante, respecto a la eficacia y alcance de los contratos de venta de bien inmueble, como el involucrado dentro de la presente causa, pero principalmente no tuvo en cuenta la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo N° 232/2015, de 13 de abril de 2015, que interpretando lo dispuesto por el art. 524 del Código Civil, estableció que, quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, estos últimos que no tienen la condición de terceros, sino, de obligados a cumplir dicho contrato y que por ello, no resultaba aplicable a ellos lo previsto por el art. 1538 del Código Civil y 1° de la Ley de Registro de Derechos Reales, respecto de la oponibilidad del registro en Derechos Reales, extrañado por la Juez A-quo en el fallo judicial recurrido; por lo tanto y siendo que en obrados la apelante ha demostrado a través del contrato de venta de bien inmueble de 22 de enero de 2010, de fs. 280 a 281, que se le vendió el bien inmueble motivo del presente proceso, por su propietario, dicho bien inmueble ya no era susceptible de ser heredado por los causahabientes de propietario del mismo a la fecha de su deceso y menos registrarlo a su nombre, como lo han hecho, por haber salido el mismo de la masa hereditaria que dicho ciudadano dejo al momento de su fallecimiento; de ahí que resulte legal y posible que le apelante hubiera interpuesto las acciones de exclusión de ese bien inmueble de dicha masa hereditaria, así como la acción negatoria, prevista en el art. 1455 del Código Sustantivo Civil…” (sic.); consecuentemente de lo desglosado se entiende que el Tribunal de alzada cumplió con la debida motivación y fundamentación respecto a la interpretación de los arts. 524 y 1538 del Código Civil extrañados por los recurrentes; por lo que no se consideran vulnerados los derechos de los recurrentes sobre el dicho tema, deviniendo en injustificados sus argumentos.
Por otro lado, en cuanto a los reclamos sobre vicios en el trámite de reconocimiento de firmas del documento de 22 de enero de 2010 instaurado por Viviana E. Zeballos Saavedra en contra de su padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); en el cual, no se le hubiera hecho notificar con la resolución definitiva de fs. 610; así también de que se le hubiera notificado por edictos siendo que este último vivía con la demandante; las mismas no pueden ser objeto de pronunciamiento en la presente causa, al no haber sido tramitadas en el presente proceso; salvándose los derechos de los causahabientes sobre dichos reclamos ante el juez que tramitó el reconocimiento de firmas del contrato antes señalado.
g) En relación a que, el Tribunal de apelación, ingresa a pronunciarse sobre cuestiones omitidas en sentencia, que no fueron reclamados en la apelación de Sergio Santiago Zurita Zeballos de fs. 1749 a 1753; por cuanto, no contempla un cuarto motivo, lo que significaría que el Tribunal de alzada excedió sus atribuciones y emitió una resolución extra petita.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista N° 432/2024, de 29 de octubre, a fs. 1968 figura como cuarto agravio del apelante Sergio Santiago Zurita Zeballos, la denuncia sobre: “…la ausencia total de valoración y apreciación de todos y cada uno de los documentos presentados por su parte y error de hecho y derecho en la apreciación de los medios probatorios testifical, confesión provocada y documental de cargo que cursa a fs. 1371 a 1376 de obrados y de descargo de fs. 912 a 933 de obrados, infringiéndose los arts. 145, 161-2) y 2013 del CPC y 510 y siguientes y 1286 del CC”. (sic.)
Agravio debidamente interpuesto por el nombrado Sergio Santiago Zurita Zeballos en su recurso de apelación específicamente a fs. 1751 y vta., cuando señala: “II2.1 primer Agravio: (…) LA AUSENCIA TOTAL DE LA VALORACION Y APRECIACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS PRESENATDOS POR MI PARTE, (…), ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TESTIFICAL, CONFESIÓN PROVOCADA Y DOCUMENTAL DE CARGO QUE CURSA A FS. 1371 A 1376 DE OBRADOS Y DE DESCARGO DE FS. 912 A 933 DE OBRADOS (…).
Las normas legales infringidas son las siguientes: arts. 145, 161 num. 2 y 213 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil y 510 y siguientes y 1286 del Código Civil” (sic.); consecuentemente de lo desglosado, puede advertirse que la resolución de segunda instancia se limitó a responder los argumentos traídos en apelación; puesto que, si bien los enumeró de forma distinta a la presentación de la apelación, se ajustó a los reclamos generados en la misma, no resultando la resolución extra petita, como mal señala la parte recurrente; siendo injustificados sus reclamos sobre el tema.
- En cuanto a los reclamos de fondo:
a) Los recurrentes acusan que, el Tribunal de alzada conculcó su derecho al debido proceso en vertiente de inadecuada valoración de la prueba, principio de verdad material, tutela judicial efectiva previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil; toda vez que, si bien se consideró las documentales de fs. 354 a 401 referentes poderes, procesos de reconocimiento de cobro de obligaciones y actividad electoral que hubiera realizado en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en las gestiones 2008 a 2011; concluyendo que este último constituyó vida civil dentro dicho periodo, dándole vigencia en consecuencia al contrato de fecha 22 de enero de 2010, no se consideró que lo referido, no enerva la prueba científica emitida por el instituto de investigaciones forenses que se presentó dentro del proceso de declaración de interdicción tramitado en el Juzgado de Familia N° 3 y que declaró la incapacidad de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) por la concurrencia de la enfermedad de Alzheimer y demencia senil, prueba médica cursante de fs. 121 a 122, informes de fs. 155 a 160 ampliados de fs. 193 a 196, antecedentes médicos a fs. 72, inspección judicial de fs. 184; en el mismo sentido, no se consideró las documentales de fs. 912 a 915 consistente en proceso penal seguido por Viviana Zeballos por el delito de falsedad ideológica, en el que consta certificado médico de 24 de marzo de 2010 expedido por el Dr. Rene Daniel Pérez; quien certifica que Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) con CA. 28-1028 – ZTM con ID. Desde fecha 18 de marzo de 2009 presenta signos de sintomatología compatible con cuadro de demencia senil.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.2. de la presente resolución corresponderá afirmar que la valoración de la prueba es una tarea intelectiva de la autoridad judicial en busca de establecer, si los argumentos fácticos o de hecho traídos por las partes dentro de la causa, son ciertos o no; para tal tarea deberá acudir a la prueba tasada o legal y en su defecto a la sana critica; estableciendo el valor jurídico a cada prueba aportada por las partes; concretando su decisión en aquellas que sean decisivas o determinantes para acoger o no las pretensiones de las partes en conflicto.
En tal sentido en el caso de Autos, los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada, si bien otorgó valor probatorio a las documentales de fs. 354 a 401 referentes a la constitución de poderes, reconocimiento y cobro de obligaciones así como actividad electoral que hubiera realizado en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+), del cual se llega a la conclusión que en el periodo 2008 a 2011 el nombrado hubiera tenido una vida civil normal, dándole vigencia al contrato de trasferencia de 22 de enero de 2010, no existiendo valoración alguna respecto a la prueba científica aportada en la causa; por el cual se acreditó el estado de demencia senil y enfermedad de Alzheimer del nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+).
Consecuentemente de la revisión de los antecedentes de la causa; puede establecerse que la prueba de fs. 121 a 122 a la cual se aludiría la existencia de un informe médico, así como el informe de la psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses de fs. 155 a 160 ampliado de fs. 193 a 196, no se encuentran en el expediente; toda vez que, de la revisión de las documentales extrañadas de fs. 121 a 122, de fs. 155 a 160 y de fs. 193 a 196 del proceso se acredita únicamente parte del Testimonio N° 582/1992 referente a la división y partición del inmueble, casa N° 205, actualmente N° 209 de la Calle Grau que realizaron José Saravia Ponce, Clara Rosario Valdez de Zarate, Jorge Zeballos Torrez, Walter Zeballos Torrez, Manuel Saravia Zeballos, Bertha Alvarez V. de Zeballos y Mario Dulfredo Zeballos Torrez; no existiendo en las referidas documentales certificación o informe alguno sobre el estado de salud o demencia senil de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); en el mismo sentido se extraña en la causa los supuestos antecedentes médicos del seguro social a fs. 72, en el que se encuentra en su lugar una citación por edictos dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas seguido por Viviana Emilia Zeballos Saavedra contra Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) y a fs. 184 se encuentra fotocopia simple (ilegible) de documentación del Centro Bibliográfico Documental Histórico de Chuquisaca.
Por otro lado, si bien las documentales de fs. 912 a 915 consistentes en la resolución de rechazo de la denuncia instaurada por Viviana Emilia Zeaballos en contra de Dorys Rita, Ana María, Ruth Isabel, Patricia Angelica y Néstor Omar Todos Zeballos Saavedra, Daysi Teran Saavedra y Daniela Patricia Zeballos por la presunta comisión de delito de falsedad ideológica, en el apartado denominado (Elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones) aludirían: “Certificación de fecha 24 de marzo de 2010 expedido por el Dr. Rene Daniel Pérez, quien certifica que: ‘el señor Mario Zeballos Torrez con C.A. 28-1028-ZTM cod. Id. Desde fecha 18/03/09, por presentar signos sintomatología compatible con cuadro de DEMENCIA SENIL’” (sic.), dicha certificación no se encuentra en físico dentro de la presente causa; por lo que, no podría ser objeto de valoración probatoria; en el mismo sentido, si bien los recurrentes en el proceso arriman documentales de fs. 922 a 933 correspondientes al proceso de interdicción de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) proceso tramitado en la vía familiar; solo presentan a la causa la Sentencia N° 28/2012 de 15 de marzo (fs. 922 a 924 vta.), Auto de Vista N° 144/2012 de 27 de agosto (fs. 925 a 928 vta.), y Auto Supremo N° 438/2012, de 15 de noviembre (fs. 929 a 933), sin incorporar en la causa certificación medica alguna sobre la capacidad civil, estado senil o enfermedad de Alzheimer del nombrado Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) que pudiera dilucidar que en fecha 22 de enero de 2010 día de la trasferencia del inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2, se encontraba inhábil o limitado en sus funciones cognitivas; incumpliendo en consecuencia los recurrentes con la carga probatoria establecida en el art. 1283 del Código Civil que expresa: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.” Normativa sustancial vinculada al art. 136 del Código Procesal Civil; que establece: “I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.”, siendo infundados en consecuencia los reclamos sobre una supuesta vulneración a su derecho al debido proceso en su componente inadecuada valoración de la prueba, principio de verdad material, tutela judicial efectiva previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil.
b) Los recurrentes arguyen que se conculcó su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; puesto que, no consideró que el contrato de fecha 22 de enero de 2010 no se encuentra inscrito en Derechos Reales; aspecto confesado por la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra a fs. 612 y que tiene todo el valor probatorio establecido en el art. 157.III del Código Procesal Civil, incumpliéndose en consecuencia el art. 1538 del Código Civil, vinculado al art. 1540 del mismo compilado civil y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales sobre la obligación de registro de la transferencias de bienes inmuebles.
Sobre el particular y conforme a lo desarrollado en el Considerando III.3, de la presente resolución, el contrato de compra venta en su naturaleza jurídica es considerado como un contrato consensual; es decir, que su perfeccionamiento se realiza a través del simple consentimiento de las partes intervinientes en el contrato; sin la necesidad de que este para su validez y eficacia pueda ser constituido por escrito; siendo este último solo un comprobante o prueba de la conformación del consentimiento; por lo que, tampoco para su validez y eficacia entre partes suscribientes o sus causahabientes será necesario su inscripción en el registro de Derechos Reales en el caso de bienes inmuebles.
Ahora en el caso presente, de los antecedentes de la causa puede advertirse un contrato de venta de 22 de enero de 2010 cursante de fs. 611 vta., mismo que fuera reconocido en sus firmas por resolución de 23 de mayo de 2011 cursante de fs. 619 que tiene el valor probatorio establecido en el art. 1297 del Código Civil, vinculado al art. 148.II num. 1 del Código Procesal Civil; contrato por el cual Mario Zeballos Torrez (+) transfiere el bien inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con una superficie de 195.05 m2 signado con el Lote N° 5, registrado en la Matricula N° 1011990027380 a favor de Viviana Emilia Zeballos Saavedra quien lo adquiere para sus hijos en ese entonces menores de edad Sergio Santiago Zurita Zeballos, Luciana Valentina y Mathilda Mariana de Apellidos Huarita Zeballos; por el valor de Bs. 140.000 (Ciento Cuarenta Mil Bolivianos 00/100).
Contrato que al no haberse acreditado las causales de nulidad demandados por la parte hoy recurrente, tiene total validez, vigencia y exigibilidad al tenor de los arts. 450 y 519 del Código Civil; consecuentemente, si bien dicho documento no fue registrado en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil, vinculado al art. 1540 del mismo compilado civil y art. 1 de la ley de Inscripción de Derechos Reales, surte efectos jurídicos entre sus suscribientes en el presente caso alcanzado a los herederos de Mario Zeballos Torrez (+); considerando que, a su fallecimiento procedieron a declararse herederos conforme documentales de fs. 876 a 880 de obrados; por lo que, les es aplicable la regulación contenida en el art. 524 del Código Civil que establece: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”, (Las negrillas nos corresponden) normativa que se vincula al art. 1030 del mismo compilado civil que señala: “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.” (Las negrillas y subrayado nos corresponden) aspecto ampliamente desarrollado en el Considerando III.4 de la presente resolución; debiendo en consecuencia en infundados los argumentos de los recurrentes sobre su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, vinculado a la aplicación de los arts. 1538, 1540 del Código Civil, como así también al art. 1 de la ley de Inscripción de Derechos Reales.
c) Los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada no consideró que la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra se declaró heredera al fallecimiento de Victoria Saavedra L (+). conforme documentales de fs. 20 a 21 y fs. 830 a 836; en el mismo sentido al fallecimiento de su padre Mario D. Zeballos T. procedieron a aceptar la herencia, inscribiendo su derecho sucesorio el 18 de enero de 2013 en el Asiento N° 3 del Folio Real N° 1011990027380 respecto al inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., conforme documentales de fs. 865 a 880; prueba que, tiene todo el valor probatorio establecido en los arts. 1296 y 1311 del Código Civil y arts. 101 y 148 del Código Procesal Civil; por lo que, no resultaría procedente la acción negatoria intentada al tenor del art. 1455 del Código Civil; puesto que, el título de propiedad; por el cual, se pretende dicha acción se constituye en el contrato de venta de fecha 22 de enero de 2010 que no fue inscrito oportunamente en el registro de Derechos Reales; requisito imprescindible para la procedencia de la acción negatoria; además de que dicho contrato fue constituido a sabiendas de la demencia senil que sufría Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) conforme documentales de fs. 922 a 928 consistente en proceso de interdicción que declaró la incapacidad de este último.
Respecto a lo reclamado y conforme a lo desarrollado en el Considerando III.5 de la doctrina legal aplicable de la presente resolución, la acción negatoria se encuentra regulada en el art. 1455 del Código Civil que señala: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.” (Las negrillas nos pertenecen); siendo que para su procedencia no sería necesario el registro de su derecho propietario en Derechos Reales sobre el bien inmueble adquirido; puesto que, el contrato de transferencia le daría titularidad suficiente para la interposición de dicha acción en contra de los causahabientes del vendedor, mas aun cuando su derecho de venta es exigible por la regulación contenida en el art. 519 que expresa: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley” (las negrillas nos pertenecen), normativa vinculada al art. 524 del mismo compilado civil que instruye: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” (Las negrillas nos corresponden); consecuentemente en el caso presente, el contrato de 22 de enero de 2010 cursante de fs. 611 reconocido por resolución de fs. 619; es vinculante a los herederos de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) respecto a las obligaciones suscritas en dicho contrato; en tal sentido, al haber estos últimos registrado su declaratoria de herederos en la gestión 2013 sobre el Asiento N° 3 de la Matricula N° 1011990027380 del bien inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., lo realizaron evidentemente sin tener legitimación de propiedad alguna sobre el referido bien inmueble siendo inaplicable el art. 1538 del Código Civil al no ser terceros ajenos al contrato de 22 de enero de 2010; puesto que al haberse transferido el referido bien inmueble ya en la gestión 2010, no podía ser este parte de la masa hereditaria de su difunto padre Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+); estando vinculados estos últimos al referido contrato, en debida regulación del art. 524 del Código Civil antes desarrollado; siendo en consecuencia viable la pretensión de la acción negatoria interpuesta por Sergio Santiago Zurita Zeballos co- propietario del referido bien inmueble por transferencia realizada a través del contrato de 22 de enero de 2010; por lo que, para la defensa de su derecho propietario frente a los causantes del transferente vendedor del bien inmueble ubicado en la Calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2., no es necesario su registro en Derechos Reales como lo manifiestan los recurrentes, esto conforme a lo desarrollado; siendo infundado su reclamo al respecto.
Por otro lado, corresponde referir que conforme a lo desglosado en el inc. a) de la presente resolución, la parte recurrente no ha podido acreditar con prueba idónea que en fecha 22 de enero de 2010 su causante Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) se encontraba incapacitado por causa de demencia senil o enfermedad de Alzheimer; por lo que, deviene en infundado el reclamo sobre dicho punto.
En el mismo sentido, el hecho de la declaratoria de herederos de la co-demandada Viviana E. Zeballos Saavedra sobre los bienes de su madre Victoria Saavedra L (+). conforme documentales de fs. 20 a 21 y de fs. 830 a 836; serian insustanciales en la presente causa; toda vez que, la misma no fuera parte del señalado contrato de 22 de enero de 2010 donde solamente se obligaría Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+).
d) Que, la resolución de segunda instancia, ingresa en incongruencia interna; siendo que si bien valora la prueba de descargo, ignora toda la prueba de cargo respecto al estado de salud de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) a tiempo de la suscripción del documento de venta de 22 de enero de 2010; puesto que se tiene por acreditada la causal de motivo ilícito, sobre el referido documento por el cual se trasfiere el bien inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2; toda vez que, teniendo legítimamente inscrito su derecho sucesorio en el Folio Real N° 1011990027380 asientos 2 y 3, el Tribunal de alzada otorga la licitud del documento de 22 de enero de 2010 a través del art. 524 del Código civil; desconociendo normativa legal respecto a la sucesión regulada en los arts. 1083 a 1094 del Código Civil.
Sobre el particular, corresponde señalar que la incongruencia reclamada por la parte recurrente no resulta evidente; toda vez que, conforme a lo desarrollado en el inc. a) de la presente resolución se tiene acreditado que los herederos de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) no han acreditado que en fecha 22 de enero de 2010 su causante se encontraba evidentemente con incapacidad por demencia senil o enfermedad de Alzheimer; considerando que, la prueba omitida de valoración por los recurrentes, a fs. 72, de fs. 121 a 122, de fs. 155 a 160, de fs. 193 a 196, correspondientes a supuestos certificados médicos e informes del estado mental de Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) y prueba de inspección judicial de fs. 184, no se acredita físicamente en el expediente; es decir, no existe constancia material de las mismas en la causa, encontrándose en su lugar otros actuados; lo mismo ocurriría con la documentales de fs. 912 a 915 respecto a la resolución de rechazo de la denuncia instaurada por Viviana Emilia Zeaballos en contra de Dorys Rita, Ana María, Ruth Isabel, Patricia Angelica y Néstor Omar Todos Zeballos Saavedra, Daysi Teran Saavedra y Daniela Patricia Zeballos por la presunta comisión de delito de falsedad ideológica; puesto que, si bien en la misma se aludiría la existencia de un certificado médico de fecha 24 de marzo de 2010 emitido por el Dr. Rene Daniel Pérez, quien certifica que: “el señor Mario Zeballos Torrez con C.A. 28-1028-ZTM cod. Id. desde fecha 18 de marzo de 2009, por presentar signos sintomatología compatible con cuadro de DEMENCIA SENIL”, dicha certificación no consta físicamente en el expediente para su valoración, habiendo en consecuencia incumplido los recurrentes con la carga probatoria para acreditar su acción de nulidad al tenor del art. 1283 del Código Civil vinculado al art. 136 del Código Procesal Civil.
Considerando que la decisión del Tribunal de Segunda Instancia constituyó su decisión en las documentales de fs. 354 a 401 consistentes en poderes, procesos de reconocimiento, cobro de obligaciones como de participación en actividades electorales que realizó en vida Mario Dulfredo Zeballos Torrez (+) en las gestiones comprendidas entre el 2008 a 2011; por lo cual, se concluyó que el nombrado tenia vida civil activa en dicho periodo siendo eficaces sus actos civiles incluido el contrato de fecha 22 de enero de 2010 objeto de litis; por lo que, se entiende que no existe incongruencia interna sobre la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada; en el mismo sentido bajo los referidos fundamentos no se tiene por acreditado la vulneración de los derechos a la sucesión de los recurrentes establecidos en los arts.1083 a 1094 del Código Civil, deviniendo dichos reclamos en infundados.
f) Los recurrentes argumentan que, el Tribunal de Segunda Instancia, no consideró las confesiones de fs. 1543, 1545, 1546, 1547 de obrados correspondientes a Ana María, Ruth Isabel, Patricia Ángela, y Dorys Rita Zeballos Saavedra quienes afirmaron que las construcciones las realizaron tanto por su padre como su madre, aspecto que fue valorado por la Juez de grado, sin invadir competencia en materia familiar; por lo que, es suficiente tomar en cuenta la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 de la Ley N° 603 siendo que para proceder a la partición y división de un bien hereditario no es necesario establecer con carácter previo de la naturaleza de los bienes en cuanto a si son o no gananciales; siendo únicamente necesario acreditar la vocación hereditaria y dividirse entre todos los herederos conforme el precedente establecido en el Auto Supremo N° 180/2021, de 03 de marzo; por lo que, al no haberse obrado de dicha forma se vulneró su derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad establecido en los arts. 180 y 115 de la Constitución Política del Estado.
Sobre el tema corresponde señalar; que la declaración de ganancialidad del bien inmueble ubicado en la calle Avaroa N° 412 con la superficie de 195.05 m2; si bien no fue objeto de debate en la presente causa; conforme lo afirman los propios recurrentes, dicho aspecto no necesariamente debe ser dilucidado previamente en la vía familiar para la procedencia de la división sucesoria conforme el lineamiento establecido en el Auto Supremo N° 180/2021, de 03 de marzo; por otro lado, al declarase vigente y eficaz el documento de transferencia de 22 de enero de 2010 se entiende inclusive que el referido bien inmueble, salió de la masa hereditaria de la cual pretenden la división y partición los hoy recurrentes; por lo que, el reclamo sobre la ganancialidad o no del mismo se constituye en insustancial en el presente proceso no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1985 a 2001 vta., interpuesto por Ruth Isabel, Dorys Rita, Patricia Ángela todos Zeballos Saavedra en representación de Ana María y Néstor Omar ambos Zeballos Saavedra, Daysi Terán Saavedra, y Daniela Patricia Zeballos, contra el Auto de Vista Nº 432/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 1963 a 1978 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula el honorario en la suma de Bs. 1000.- para cada respuesta al recurso de casación presentado.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.