Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0266/2025
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: SC-128-24-S
Partes: José Luis Masanes de Chazal c/ Juan Carlos Gutiérrez Cuellar.
Proceso: Mejor Derecho Propietario, desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 3768 a 3779 vta. (foliación de color rojo), interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar contra el Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, cursante de fs. 3085 a 3087 y su Auto complementario N° 16/2024, obrante de fs. 3118 a 3119, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios, seguido por José Luis Masanes de Chazal contra el recurrente; la contestación saliente de fs. 3951 a 3954; el Auto de concesión N° 19/2024, de 29 de noviembre que discurre a fs. 3955, el Auto de admisión Nº 1455/2024-RA, de 05 de diciembre, cursante de fs. 3962 a 3964, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Masanes de Chazal, mediante memorial de fs. 205 a 215 vta., subsanado de fs. 219 a 229 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega más daños y perjuicios contra Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, quien una vez citado mediante edictos, al no haberse apersonado ante la autoridad convocante, según Auto de 31 de julio de 2020, se le designó defensora de oficio a Angélica Torrico Parada, quien por memorial que sale a fs. 295, se apersonó al proceso. Posteriormente, mediante memorial de fs. 359 a 362, Blanca Gully García Ergueta, se apersonó y planteó nulidad hasta la admisión; de la misma forma lo interpusieron: Harry León Aguilar García, Jhon Hannoberg Agilar García, Jaime Acha Mamani, Verónica Lizeth Pacheco Oroza, Luis Fernando Rocha Padilla, se adhirieron al incidente Feliciano Severiche Paichucama, Adriana Condori Daza, Anita Muriel Hinojosa López, Félix Hugo Arias cabrera y María Elena Suyo Castillo (los dos en un solo memorial), Michael Céspedes Cava, Feliciano Severiche Paichucama, Ronny Rodrigo Ramos Morales por escritos de fs. 409 a 412, de fs. 421 a 424, de fs. 437 a 440, de fs. 457 a 460, de fs. 466 a 467 vta., a fs. 476 y vta., a fs. 489 y vta., a fs. 497 y vta., a fs. 508 y vta., a fs. 518 y vta., a fs. 523 y vta., a fs. 533 y vta., a fs. 543 y vta., respectivamente, mereciendo el Auto de 04 de agosto de 2021 que discurre de fs. 1092 a 1095 vta., que RECHAZÓ los incidentes planteados por no haberse demostrado un legítimo interés dentro del proceso; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2023, de 07 de septiembre, saliente de fs. 1665 a 1673, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Cotoca - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda mejor derecho propietario, con referencia al título propietario 7.01.0.01.0023237; en consecuencia, declaró la nulidad del título a nombre de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar identificado con la Matrícula N° 7012010046276; IMPROBADAS las pretensiones de desocupación, entrega de bien inmueble, y pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, fue recurrida en apelación por Dionicia Choque Huanca de Ignacio representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quien a la vez postuló falta de legitimación e impersonería del demandante e incompetencia del Juez de primera instancia, según escrito que sale de fs. 1742 a 1748 vta.; por su parte, por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, Harry León Aguilar García, Alfredo Montaño Vallejos, Blanca Gully García Ergueta, David Coca Mamani, Antonio Parada Núñez, Cleto Arce Calahuma, Marco Severiche Siles, Luis Fernando Rocha Padilla, Félix Sánchez Cabrera, Félix Velasco Condori, Eva Cambara Paticu, Cresencio Hodragon, Elena Yaneth Zambrana Cuenca, Celin Pérez Ponce, Alfredo Montaño Vallejos, Antonia Ala Romero, Emerson Montaño García, Magali Mérida Sánchez, Marcelino Rojas Miranda según escritos de fs. 2064 a 2073 vta., veinte últimos mediante Buzón Judicial de fs. 2097 a 2104, de fs. 2143 a 2150, de fs. 2183 a 2190, de fs. 2234 a 2241, de fs. 2287 a 2294, fs. 2337 a 2344, de fs. 2433 a 2440, de fs. 2482 a 2489, de fs. 2530 a 2537, de fs. 2583 a 2590, de fs. 2636 a 2643, de fs. 2684 a 2691, de fs. 2734 a 2741, de fs. 2777 a 2784, de fs. 2831 a 2838, de fs. 2882 a 2889, de fs. 2927 a 2934, de fs. 2973 a 2981, de fs. 3024 a 3031 ratificados físicamente de fs. 2106 a 2113 y de fs. 2152 a 2159, de fs. 2192 a 2199, de fs. 2243 a 2250, de fs. 2296 a 2303, de fs. 2346 a 2353, de fs. 2442 a 2449, de fs. 2491 a 2498, de fs. 2539 a 2546, de fs. 2592 a 2599, de fs. 2645 a 2652, de fs. 2693 a 2700, de fs. 2743 a 2750, de fs. 2786 a 2793, de fs. 2834 a 2846, de fs. 2891 a 2898, 2936 a 2943, de fs. 2983 a 2990, de fs. 3033 a 3040; consecuentemente, se emitió el Auto de 10 de mayo de 2024, visible a fs. 3071, que concedió únicamente la apelación del demandado, Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, negando la consideración de los otros medios recursivos.
En ese antecedente, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 242/2024 de 16 de octubre, corriente de fs. 3085 a 3087 y el Auto de 29 de octubre de 2024 de fs. 3118 a 3119, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
La Sentencia cumple no solo con la estructura que debe tener toda resolución judicial, sino que en su contenido se evidencia que presenta, la relación o antecedentes procesales, la fundamentación jurídica, detallada y transcrita, asimismo, el análisis del caso concreto, para finalizar con la parte dispositiva declarando probada la demanda de mejor derecho de propiedad.
De ello, pudo notar que la autoridad de primera instancia fue puntual y coherente, generando convencimiento sobre la decisión tomada, señalando normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, motivo por el cual erróneamente el apelante alude como agravio la falta de fundamentación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar mediante memorial de fs. 3768 a 3779 vta. (foliación de color rojo), que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) El Auto de Vista tiene un escueto razonamiento, siendo que no se responde a ningún de los agravios denunciados, y solamente se limitan a confirmar la sentencia sin mayor razón que el cumplimiento de la estructura formal del mismo.
b) La Autoridad de primera instancia vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y las causales de nulidad enmarcadas en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, pues el recurrente es el expropietario del inmueble objeto de litis y a pesar de poner este extremo en conocimiento del Juez, este rechazó todas las solicitudes hechas en audiencia, incurriendo en un fraude procesal; de la misma forma, omite tomar en cuenta que el demandante en su demanda principal indica que también vendió la propiedad a terceros que supuestamente se encuentran en posesión, situación que demuestra la improponibilidad subjetiva de la demanda, pues él no puede demandar por toda una urbanización cuando indica que otros son los que cuentan con derecho propietario desprendido de su matrícula, es decir que tanto el actor como el recurrente son actuales propietarios.
c) El A quo realizó una mala interpretación de la línea jurisprudencial para la acción de mejor derecho de propiedad, toda vez que se declaró esta figura con base en presunciones, sin realizar una inspección in situ del inmueble objeto de litigio, por lo que es difícil entender la Sentencia, pues resulta ser incongruente y no cuenta con una debida motivación y fundamentación.
d) Aplicación errónea del art. 549 del Código Civil, cuando nunca se la ha invocado, menos demandado la nulidad contractual del origen del ex derecho propietario del recurrente; el demandante pretende una demanda sin indicar manzanos y números de lotes, solamente convocando a Juan Carlos Gutiérrez Cuellar como demandado.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se dicte una resolución que anule obrados hasta la admisión de la demanda por no existir legitimación pasiva y se ordene citar a los actuales propietarios.
2. Contestación al recurso de casación:
Jose Luis Masanes de Chazal representado por Rony Flores Montaño, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 3951 a 3954, exponiendo en lo principal lo siguiente:
El contenido del recurso de casación es una copia del recurso de apelación, siendo que no cumple con el art. 274.I de la Ley 439; por ende, carece de expresión de agravios.
Por lo referido, solicitó se declare improcedente por no reunir los requisitos previstos por el art. 274 de la Ley 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
El entendimiento expuesto ut supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.
III.2. De la tutela judicial efectiva.
El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: “Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un ‘complejo de derechos’: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales” (el resaltado nos corresponde), podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionado con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías, y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.
El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto “Código Procesal Civil Comentado” donde transcribe jurisprudencia del Supremo Tribunal Peruano vertida en la Resolución Nº 535-2001 de 18 de junio, útil por su condición de legislación comparada, en dicha resolución que resuelve un recurso de casación indica: “(…) además debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene el mismo contenido que el derecho al debido proceso, el que está referido a la atribución que tiene toda persona para que dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, sus pretensiones sean evaluadas por una autoridad competente e imparcial, y exigir de ella el respeto al derecho a la defensa, el ser oído y que se merituen los medios probatorios incorporados al proceso, para que finalmente se emita dentro del plazo correspondiente la resolución que ponga fin a la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad” (las negrillas nos corresponde), dentro del proceso, la tutela judicial efectiva busca que las personas tengan libre acceso a la justicia, expongan sus derechos e intereses legítimos, sean tratados en igualdad de condiciones por la autoridad judicial, que la prueba ofrecida y producida sea correctamente valorada, se respete las posiciones contradictorias expuestas y se debata con lealtad procesal, busca también que la resolución dictada por el juzgador sea acorde a lo argumentado por las partes y lo debidamente comprobado, primando la verdad material sobre cualquier formalismo, y que la decisión judicial tenga cumplimiento por las partes en disputa; después de dictada la sentencia la tutela judicial efectiva busca que se verifique la doble instancia mediante los recursos permitidos por ley, debiendo los Tribunales superiores actuar de forma correcta velando el cumplimiento de la norma, considerando que el proceso es útil para la materialización del derecho sustantivo.
El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León que señala: “Pero este principio de Tutela efectiva de los jueces y Tribunales no debe estar solo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumplirá el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente a una violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido”; advierte, que durante el desarrollo íntegro del proceso, en las diferentes etapas procesales, debe cumplirse con la tutela judicial efectiva, la violación o transgresión de algún derecho fundamental genera protección constitucional, razón suficiente para considerar que la autoridad judicial no puede apartarse en ningún momento de la aplicación correcta de la norma, principios, garantías y derechos –según indicamos-.
La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por la que no puede verse limitada, condicionada u obstaculizada por mecanismos legales excesivos que no permitan a las partes desarrollar su defensa vastamente, es aquí donde ingresa el espíritu del principio de verdad material sobre el ritualismo formal, la autoridad judicial para formar convicción lo hace por intermedio de un procedimiento previamente establecido, del cual no puede apartarse rotundamente, puede ser razonablemente flexible siempre y cuando sea útil para tomar una decisión correcta que conlleve a las partes a estar convencidas, de que la forma en que falló el juzgador es la correcta.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4, de 5 de junio manifiesta: “III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por su parte, la SC Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y, en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
Conforme lo descrito en el Considerando II.1 inciso a), se alega que, el Auto de Vista contendría un escueto razonamiento, no responde a ninguno de los agravios denunciados, y solamente se limitan a confirmar la sentencia sin mayor razón de cumplir con una estructura formal.
Al respecto, los argumentos expuestos refieren a una incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista impugnado; en tal sentido, conforme lo precisado en el apartado III.2 del presente fallo, corresponde realizar un contraste, entre lo alegado en el recurso de apelación y lo respondido por el Tribunal de segunda instancia, en tal sentido se tiene que:
Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, en su recurso de apelación de fs. 1762 a 1766 y de fs. 2064 a 2073 vta., expone como motivos de impugnación: a) el derecho de Jose Luis Masanes de Chazal, deviene de supuestos títulos de propiedad de una persona colectiva denominada Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado Ltda., la cual está ubicada en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, misma que supuestamente es de propiedad de Jose Masanes Sole, quien sería padre del demandante, teniendo registrado derecho en la Matricula madre anulada N° 7012010000600 Segunda Cotoca; asimismo, la partida computarizada anulada N° 010096119 de 28 de mayo de 1983, de la cual se desprende la Matricula N° 7012010000671 Segunda Cotoca, así como la Matrícula N° 7012010045376 Segunda Cotoca, de todas las cuales Jose Masanes Sole, efectuó transferencias a la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) y a su descendiente Jose Luis Masanes de Chazal, intenta oponer mejor derecho de propiedad con registros anulados; además que, se pretende hacer coincidir a la primera sección municipal que es la capital de Santa Cruz de la Sierra; b) la Matricula N° 7012010000600, con partida Computarizada N° 010096119 de 28 de mayo de 1983, fue constituida sobre títulos de propiedad fraguados, por la Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado Ltda., supuestamente de propiedad de Jose Masanes Sole; c) el demandante, no tendría derecho propietario; habida cuenta que, en su momento la familia Masanes transfirió a la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ), con lo cual Jose Masanes Sole y la Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado Ltda., ya no tiene ningún derecho de propiedad sobre ninguna extensión superficial; consecuentemente, cualquier título que se exhiba por el demandante es supuesto, nulo e insanable, por ser creación ilegal; habida cuenta que, todas la matriculas devienen de la Matrícula N° 7012010000600; d) se pretende ubicar los registro de propiedad de Cotoca en la Unidad Vecinal 322 y 323 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es decir, donde mas convenga al demandante para apropiarse de bienes inmuebles; con lo cual es necesario que el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca y Santa Cruz de la Sierra, certifiquen o informen sobre el cumplimiento de obligaciones impositivas, que está cumpliendo el demandante, lo que probará la posesión que se invoca sobre las referidas Unidad Vecinal 322 y 323; añadiéndose que, también se hace necesario que la Gobernación del departamento de Santa Cruz, extienda la constitución de la Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado; e) Jose Masanes Sole, es un ciudadano extranjero, correspondiéndole la cedula de identidad temporal para extranjero N° 1476471-SC, la cual nunca renovó, así como tampoco su permanencia temporal, por lo cual todos los actos que hubiere realizado con la cédula de identidad vencida son nulas e insanables; f) su persona -demandado- es ex propietario del inmueble de litigio, y a pesar de ello, se rechazó todas las solicitudes hechas en audiencia, de los actuales propietario de la urbanización Santa Lucia, Unidad Vecinal 730A, quienes cuentan con derecho propietario registrado desde la gestión 2014, extremo que pudo ser corroborado por prueba de mejor proveer, para con ello rechazar la demanda por improponible; g) la autoridad judicial omitió tomar en cuenta que el demandante, en su demanda principal, indica que vendió la propiedad a terceros que supuestamente se encuentran en posesión, por lo que no puede demandar por toda la urbanización, extremo que acredita la improponibilidad subjetiva; h) la A quo, interpretó indebidamente la ley y jurisprudencia sobre el mejor derecho de propiedad, pues declaro en base a presunciones, sin realizar una inspección in situ del inmueble objeto de litis, cuando este requisito es obligatorio cuando se trata de bien inmueble y hubiere permitido a la A quo tomar en cuenta la verdad material; i) la sentencia es incongruente y no cuenta con una debida motivación y fundamentación, no existe una compulsa de la prueba, indica la Juez que en la compulsa de ambos títulos, queda la duda razonable a favor del demandante, y por lo cual lo declara vencedor, cuando la verdad material no ha ordenado nada para compulsar los antecedentes dominiales del demandante, pues en su actual conocimiento -recurrente- su predio se encuentra desplazado más de diez kilómetros, situación que debiera dilucidarse con los actuales propietario; j) se aplicó erróneamente el art. 549 del Código Civil, cuando ni siquiera fue invocado en el proceso, y si así fuere, debería haberse convocado a las otras partes del contrato a ser “nulificado” si correspondiere, pues en los hechos, al no contar con gravámenes procedió a comprar y vender toda la superficie mayor hasta la gestión 2019; k) solo se convocó al proceso a su persona (recurrente) falseando que no se conoce su domicilio, cuando han estado litigando durante algunos años y siempre le notificaron en su domicilio real; l) se ha ocultado indebidamente el expediente y obstaculizado el acceso a la información del proceso, pues a pesar de haberse desarrollado la audiencia complementaria de forma virtual, a la fecha no existe acta de audiencia, limitándose a notificar con la Sentencia.
El confutado Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, expone, como respuesta a lo argumentado: “…es necesario hacer notar que la Sentencia de fecha 07 de septiembre del 2023, cursante de fs. 1665 a 1673 de obrados, cumple no solo con la estructura que debe tener toda resolución judicial, sino que en cuanto a su contenido podemos evidenciar que presenta en su considerando, las relación o antecedentes procesales y actuaciones que originaron dicha resolución, y la fundamentación jurídica del fallo, detallada y transcrita con los artículos sobre los que dicha autoridad hace referencia, que denota el análisis del caso concreto, para posteriormente finalizar con la parte dispositiva declarando probada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario” (3086 vta., II.IV), concluyendo en el siguiente párrafo que “De la lectura de la resolución apelada, claramente se puede notar que la autoridad de primera instancia, a modo de resolver dicha controversia (mejor derecho propietario) ha sido puntual y coherente, generando convencimiento sobre la decisión tomada señalando normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, motivo por el cual erróneamente el apelante señaló la fundamentación como un agravio generado en su contra”.
En ese marco, del contraste de lo reclamado por el recurrente y la respuesta otorgada por el Ad quem, claramente se tiene que no se consideró ni otorgó respuesta fundada y motivada a todos los argumentos del recurso de apelación; incurriendo flagrantemente en una incongruencia omisiva.
Es así que, ninguno de los motivos de impugnación fue atendido de forma clara, precisa, fundada, motivada, congruente y coherentemente, extremo que vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, pues todo litigante, tiene derecho a un pronunciamiento de fondo de la pretensión planteada; lo contrario implica que la decisión fue emitida arbitrariamente.
Cabe precisar que, conforme lo analizado en el considerando III.1 toda autoridad está obligada a exponer las razones por la que se toma una decisión; extremo que, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que se exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos debatidos.
Conforme detallamos, el recurrente de apelación expuso once argumentos por los cuales considera que la sentencia de mérito le causa agravio; empero de ello, el Auto de Vista impugnado, solo atina a identificar un argumento, referido a “…la falta de congruencia en la resolución emitida…”, obviando de hecho todas las alegaciones expuestas en el recurso; a más de no ser clara y precisa la respuesta otorgada.
En ese antecedente, resulta evidente lo acusado por el recurrente de casación, correspondiendo a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado y su respectivo Auto complementario, debiendo los de instancia emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y coherente; pronunciándose sobre todos los motivos del recurso de apelación de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, cursante de fs. 1762 a 1766 y de fs. 2064 a 2073 vta.
Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde ingresar a analizar los motivos expuestos en los incisos b), c) y d) del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 242/2024 de 16 de octubre, cursante de fs. 3085 a 3087 y su Auto complementario N° 16/2024, obrante de fs. 3118 a 3119, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia se dispone que el Ad quem, sin espera de turno, y previo sorteo de la causa, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada congruente, y coherente; cumpliendo con lo establecido por el art. 218.I con relación al art. 213 y 265.I todos del Código Procesal Civil.
En vista del efecto anulatorio reiterativo que conlleva retardación de justicia, se impone a los Vocales suscribientes del fallo, el descuento de medio día de haber a ser deducido por la Dirección Administrativa y Financiera; exhortándose mayor diligencia en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento a fin de evitar la demora innecesaria en la conclusión de los mismos.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.