Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0273/2025
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: CH-85-24-S.
Partes: Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.) c/ Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A.
Proceso: Acción de repetición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1425 a 1429, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez; de fs. 1439 a 1447 vta., postulado por Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación de CESSA S.A.; de fs. 1455 a 1468, presentado por Román Barrón Urista; de fs. 1470 a 1473 vta., propuesto por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, de fs. 1343 a 1355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, seguido a instancia de las partes recurrentes; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2024, cursante a fs. 1516, el Auto Supremo N° 1134/2024 de 25 de septiembre, de fs. 1541 a 1542 vta., el Auto Supremo de admisión N° 1170-A/2024-RA, de 14 de octubre, obrante de fs. 1557 a 1560, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo, en representación de CESSA S.A., por memorial que cursa de fs. 122 a 128 vta., subsanada de fs. 136 a 137, formalizada de fs. 164 a 170, subsanada a fs. 172, promovió proceso ordinario de acción de repetición más intereses, daños y perjuicios, contra Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A.; quienes una vez citados, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, por memorial que sale a fs. 236 a 241, contestaron de manera negativa, oponiendo excepciones de impersonería del apoderado, prescripción, caducidad y reconvinieron por daños y perjuicios; Juan Alex Arequipa Checa por escrito corriente de fs. 323 a 337 vta., respondió de manera negativa y postuló excepciones de impersoneria parcial del demandado, falta de legitimación activa e interés propio del demandante, caducidad, extinción y prescripción; Vladimir Gutiérrez Pérez según apartado de fs. 342 a 348 contestó de forma negativa, presentó excepciones de falta de legitimación, falta de acción y reconviene por daños y perjuicios; Edgar Salazar Limachi, según memorial de fs. 351 a 353, respondió de manera negativa, planteó nulidad de obrados y dedujo excepciones de falta de legitimación o interés legítimo.
Convocada a la audiencia preliminar de 02 de marzo de 2023, se emitió la Resolución de la misma fecha, cursante de fs. 591 a 596, complementado por Auto de fs. 980 vta. a 981, donde se declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, impersonería del apoderado, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y caducidad, planteadas por Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez y Edgar Salazar Limachi,
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 78/2024, de 17 de abril, obrante de fs. 1265 vta. a 1271, declarando: PROBADA la demanda de fs. 122 a 128 vta., subsanada a fs. 136 a 137, formalizada a fs. 154 a 170 de obrados e IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuesta de fs. 236 a 241 y de 342 a 348. Sin costas y costos de conformidad a los previsto en el art. 223.III del Código Procesal Civil. Disponiendo que los demandados Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Juan Alex Arequipa Checa, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condición de ex gerente y ex directores de la compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285.472,36, a favor de la actora LA COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. (CESSA S.A.) por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossio, en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante, más intereses conforme a lo previsto por el art. 347 del Código Civil en calidad de daños y perjuicios. Sea al tercer día de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que cursa de fs. 1273 a 1277; Juan Alex Arequipa Checa, por escrito corriente de fs. 1280 a 1292 vta., Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, según apartado de fs. 1294 a 1298 vta.; Román Barrón Urista por memorial cursante de fs. 1300 a 1305 vta.; Edgar Salazar Limachi por escrito corriente de fs. 1310 a 1312 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., por el que: REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 78/2024 de 17 de abril, cursante de fs. 1265 vta. a 1271 del proceso; EN EL FONDO DISPUSO; declarar PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 122 a 218 vta., subsanada de fs. 136 a 137, formalizada de fs. 164 a 170 de obrados e IMPROBADA en relación al accionado Juan Alex Arequipa Checa, a razón de no haberse advertido responsabilidad civil alguna como condición de la acción promovida, disponiéndose en consecuencia: 1. Que los demandados: Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condicione ex directores de la Compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285. 472,36, a favor de la parte actora la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.) por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossio, en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante; manteniéndose en lo demás incólume la resolución planteada; ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación formulada por Verónica Berrios Vergara, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 11 de julio de 2024 que sale a fs. 1366, declarando “no ha lugar la solicitud de aclaración, por ser extemporánea”; en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso de apelación de Vladimir Gutiérrez Pérez señaló:
Que, Auto Supremo N° 979/2023, hubiera definido la aplicación del principio iura novit curia, en tal sentido que bajo dicha óptica lo que se busca es determinar primero la responsabilidad de los accionados, emergente de su culpabilidad, condenando al pago indebido de la posibilidad legal de repetir el pago de quienes sean responsables por el daño provocado a favor del perjudicado (CESSA S.A.). notándose que la conculcación de los arts. 113, 130, y 324 de la Constitución Política del Estado no fueron considerados habida cuenta a la naturaleza privada de la compañía accionante.
Que, los actos de los accionados ingresan en la regulación establecida en el art. 321 del Código de Comercio; toda vez que, a través de sus actos generaron una desvinculación ilegal, omitiéndose los tramites de rigor (proceso administrativo interno), lo que conllevo un daño económico a la compañía accionante.
Que, en relación a la cuestión de temporalidad, debe considerarse que el despido intempestivo fuera generado en la gestión 2018 y que el proceso laboral concluyó en la gestión 2021; por lo que los argumentos de que la responsabilidad de los directores no procedería por la aprobación de sus gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020 no correspondería; toda vez que, el hecho generador del daño se hubiera consolidado en la referida gestión 2021.
En cuanto al recurso de apelación de Juan Alex Arequipa Checa expresó:
Que al ser este el Gerente General a.i. de la entidad accionante, este solo cumplió con actos de ejecución ordenados por el directorio; por lo que no le alcanzaría responsabilidad por actos no constituidos por el apelante; aspecto no considerado en la Sentencia y que debe ser subsanado.
En cuanto al recurso de apelación de Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez fundamentó:
Que, según el principio iura novit curia, la autoridad judicial a efecto de arribar a la verdad material de los hechos y procurar un fallo debidamente fundado tiene la posibilidad de determinar el derecho aplicable a una controversia, sin consideración de las normas invocadas por las partes; toda vez que la incidencia entre la acción promovida (según exhorto el Tribunal Supremo de Justicia), y la condición previa de responsabilidad por daño causado (despido injustificado por omisión debida), se halla debidamente sustentado.
En cuanto al recurso de apelación de Román Barrón Urista señaló:
Que, si bien las atribuciones del gerente general se encuentran debidamente delimitadas en el art. 89 del estatuto no es preciso omitir la condición de representante legal de María Mostajo Cossio establecido en el Poder N° 1234/2021 de 07 de diciembre, así como sus atribuciones conforme el art. 89.6 del referido estatuto; por lo que no solamente funge como gerente, sino también como representante legal, la cual al estar impedida por algún motivo en particular, no se encuentra impedida de delegar la correspondiente representación.
Que, se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo N° 979/2023, de 09 de octubre, que relieva su interés respecto a la determinación de la condición previa de responsabilidad, a efecto de promover la secuencia correspondiente de repetición si corresponde, no evidenciándose al respecto vicio tendiente a la vulneración del derecho a la defensa.
En cuanto al recurso de apelación de Edgar Salazar Limachi señaló:
Que, fuera presentado de forma extemporánea habida cuenta que fue notificado en audiencia en fecha 17 de abril de 2024, promoviendo su recurso según timbre electrónico en fecha 07 de mayo de 2024 (precluyendo su derecho en fecha 02 de mayo del año en curso).
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que sale de fs. 1425 a 1429; por Sergio Gonzalo Flores Acuña por escrito corriente de fs. 1439 a 1447 vta., en representación de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.; por Román Barrón Urista, según apartado de fs. 1455 a 1468; por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez por memorial que cursa de fs. 1470 a 1473 vta.; que son objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Del recurso de casación de Vladimir Gutiérrez Pérez cursante de fs. 1425 a 1429.
a) Que, para la procedencia de una obligación derivada de la ley (art. 984 del Código Civil), necesariamente es imprescindible la previa aprobación de la junta general o asamblea de socios de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. aprobada por mayoría de votos, que nombren a los designados para llevarla adelante tal como ordena expresamente el art. 323 del Código de Comercio, aspecto que no ha sido considerado menos tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
b) Que, por certificación expedida en fecha 28 de septiembre de 2022, por la empresa de seguros y reaseguros “FORTALEZA”, y que cursa a fs. 356 se estableció que la entidad COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. contaba justamente con un seguro que era multiriesgos y que comprendía la negligencia, daños y responsabilidad civil que podrían provocar a la empresa los empleados o gerentes de CESSA S.A. y entre ellos justamente las consecuencia de la destitución de la gerente administrativa María Virginia Mostajo Cossio, seguro que no fue ejecutado por negligencia propia de la entidad demandante documental que los exculparía de cualquier responsabilidad en relación a la empresa CESSA S.A.; prueba instrumental que nunca consideró ni la juez de la causa, menos el Tribunal de alzada aspecto que conculca su derecho a al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
c) Que, se violaron los arts. 164, 321 y 323 del Código de Comercio; puesto que, no se consideró las documentales de fs. 1343 a 1355 referentes a informe detallado de la quita de confianza a María Virginia Mostajo Cossio, a la asamblea de socios que fueron grabados y constan en la memoria anual, publicada y editada por COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. bajo la forma de libro en la gestión habitual del año fabril – entre abril 2017 y marzo 2018 justamente sobre los hechos de los cuales hoy se les indaga responsabilidad, similares al de las gestiones 2019, 2020, y 2021 que fueron presentadas por la parte demandante al igual que de su parte para desvirtuar las injustas acusaciones de daño civil extracontractual y que lamentablemente no fue valorado por el Auto de Vista.
d) Que, el Tribunal de Segunda instancia no consideró que luego de presentado el informe del directorio a la junta de accionistas de CESSA S.A. en la gestión abril de 2018 sobre el equivocado y perjudicial desempeño de María Virginia Mostajo Cossio, los referidos accionistas no impugnaron de nulidad el referido informe como manda el art. 302 del Código de Comercio, informe que fue aprobado inclusive con el 98% de votos aspecto que los desvincularía de cualquier responsabilidad por culpa; por otro lado, señalan que el Auto de Vista solo realiza una valoración parcial del documento N° 001/2018, de fs. 17 a 18 de obrados, para establecer su responsabilidad; empero no consideran que el mismo era de conocimiento de la empresa COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.; por lo que no correspondería la acción de responsabilidad al tenor del art. 323 del código de comercio.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
2. Del recurso de casación de Sergio Gonzalo Flores Acuña representante legal de CESSA. S.A. Pérez cursante de fs. 1439 a 1447.
a) Que, no se consideró los actos trascendentales con los que hubiera actuado el gerente general; puesto que sin la emisión del memorándum 59-2018 no se hubiera materializado el despido, génesis del proceso que dio lugar a la condena que sufrió COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. además de la regulación establecida en el art. 89.10 del Estatuto que establece que este ultimo es responsable de las multas que sufra la sociedad por transgresiones a las disposiciones legales, entre las que se incluyen las del ordenamiento jurídico laboral, aspecto que ocasionó la condena sufrida por CESSA; tomándose en cuenta además que el referido gerente general conforme prueba de fs. 53 a 62 vta., fue parte del proceso laboral.
b) Que, se realizó una errónea valoración de la prueba respecto a las documentales Acta N° 03/2018 de fs. 13 a 16, la Resolución Administrativa N° 001/2018 y memorándum GG 59/2018 de fs. 12; puesto que la Resolución Administrativa N° 001/2018, emitida por el directivo fue generada a través de solicitud de la Gerencia General Ing. Juan Alex Arequipa Checa, lo que establecería su responsabilidad por culpa en sentido que provocó lo decidido con lo informado.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
3. Del recurso de casación de Román Barron Urista cursante de fs. 1455 a 1468.
a) Que, se no se consideró que para la viabilidad y procedencia de la acción de resarcimiento debió darse cumplimiento a la regulación establecida en el art. 323 del Código de Comercio que ordena que para el inicio de acciones de responsabilidad debe necesariamente concurrir la aprobación de la junta de accionistas situación que no concurrió en el caso presente.
b) Que, se le hubiera causado indefensión; toda vez que se desarrolló bajo los parámetros de la demanda de repetición art. 440, 933.II, 999 y 1502 del Código Civil; por lo que, al tiempo de contestar se ajustó a dicha demanda; empero, la autoridad judicial de grado en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 979/2023 de 09 de octubre, en audiencia preliminar decide cambiar el objeto de debate a responsabilidad civil, aspecto por el cual no se le dio la oportunidad de refutar dicho tópico lo cual debió ser observado en virtud del art. 25 num. 3 del Código Procesal Civil, conculcándose su derecho a la contestación y producción de prueba, que fue reclamado y resuelto en 6 líneas del Auto de Vista; por lo que incurre en incongruencia omisiva.
c) Que, existió vulneración a su derecho al debido proceso desde su componente falta de motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba específicamente en la aprobación de la gestión del directorio en las gestiones 2018 y 2019 que fuera aclarado por confesión provocada de fs. 1232 a la entidad demándate en la representación legal de Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada que conexa con lo regulado en el art. 323 del código de comercio y que no fue valorado existiendo incongruencia omisiva al tenor del art. 165 del Código Procesal Civil.
d) Que, no existe pronunciamiento respecto a la prueba documental de fs. 1009 consistente en el acta notariada de la junta general ordinaria de accionistas de fecha 21 de abril de 2018, remitido en copias legalizadas a la empresa demandante en el cual el presidente de la junta de directores en el punto 2 del orden del día a tratarse, informa a la junta de accionistas la decisión asumida de despido a la entonces gerente administrativa y financiera, misma que se encuentra a fs. 1013, informes que no fueron observados o rechazados por la junta de accionistas al tenor del art. 72.2.2 del Estatuto de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.mas al contrario dieron por bien hecho todo lo actuado, debiéndose aplicar inclusive el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor propia culpa) desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0132/2019-S3.
e) Que, se vulneró el art. 323 del Código de Comercio respecto a la prescripción considerando que la responsabilidad prescribe a los tres años de haber fenecido el mandato respectivo norma que debe aplicarse en modo objetivo, a partir de la aplicación del principio de seguridad jurídica desde ese marco la prescripción correría desde la fecha en que se opero el despido de 08 de junio de 2018 conforme Memorándum N° GG59-2018 siendo que la presentación de la demanda de fecha 10 de junio de 2022 hubiera trascurrido 4 años y 2 días.
f) Que, se emitió una resolución extra petita al declarar excepto de responsabilidad al gerente general; siendo que conforme los arts. 164, 166 y 327 del Código de Comercio los directores y administradores responden solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su gestión.
g) Que, existe omisión en la valoración de la prueba respecto a los puntos de prueba fs. 982 de obrados, vinculado a la póliza de seguro misma que resulta trascendental ya que al existir póliza para cubrir contingencias como la suscitada, esta no fue activada por COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. incurriendo en el principio de nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor propia culpa), que no fue valorada por el tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
4. Del recurso de casación de Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez cursante de fs. 1470 a 1773.
a) Que, no se consideró que conforme a la dotrina el resarcimiento del daño, es una acción tendiente a la reparación de un daño generado por un delito o por un acto ilegitimo y no así de una acción de repetición que deviene de un acto contractual establecido en el art. 933 del Código Civil base de la demanda; por lo que, se entiende que no tiene por acreditado la responsabilidad civil; puesto que, se declara probada una demanda que no fue interpuesta en la causa.
b) Que, existió una precaria valoración de la prueba cursante de fs. 356 que se repite de fs. 1043 a 1045 en el que se le negó la cobertura de riesgo a la empresa demandante por la aseguradora FORTALEZA al presentar su solicitud de manera extemporánea, acto que no sería de su responsabilidad sino de la empresa COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.
c) Que, existe errónea interpretación del art. 323 del Código de Comercio respecto a la procedencia de la acción de responsabilidad; puesto que, este se encuentra supeditado a la previa aprobación de los socios lo cual no sucedió, siendo que en las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021 no aprueba ningún tipo de proceso civil en contra de los directivos.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
-Contestación al recurso de casación:
1. De la respuesta al recurso de casación presentado por Juan Alex Arequipa Checa cursante de fs. 1492 a 1505.
a) Que, el recurso de casación presentado por la parte demandante, incumple con los requisitos establecidos en los incisos o puntos 2 y 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, correspondiendo al Tribunal de casación aplicar el art. 220.I con relación al art. 277 ambos del Código Procesal Civil.
b) Que, el Tribunal de alzada al dictar Auto de Vista, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al revocar en parte la sentencia de primera instancia disponiendo improbada la demanda planteada en su contra, de lo contrario cumpliría con el mandato establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil; por lo que deberá emitirse resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Por lo que, solicitó que el Tribunal de casación declare improcedente o finalmente infundado el recurso extraordinario de casación.
2. De la respuesta al recurso de casación presentado por Vladimir Gutiérrez Pérez cursante de fs. 1507 vta.
a) Que, no existe acta o resolución previa de responsabilidad en contra de Juan Alex Arequipa Checa; por lo que se encuentra vulnerado el art. 323 del Código de Comercio, además del derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; por otro lado, no se consideró el informe de auditoría interna que aprobó el informe presentado por el directorio el 2017.
Por lo que, solicitó que el Tribunal de casación declare improcedente o finalmente infundado el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERANDO III:
III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III.2. El principio de verdad material.
Para ingresar al análisis integral del principio de verdad material, previamente es primordial conocer el origen constitucional del mismo, siendo así el art. 180 de la norma suprema que establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”, principio que va acorde a uno de los valores primordiales y constitucionalizados de nuestro Sistema de Administración de Justicia, siendo este el valor “justicia”, considerado como uno de los pilares que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia, regido a través del art. 8.II de la Constitución Política del Estado, de lo expuesto la Sentencia Constitucional N° 0897/2011, señalo: “…la justicia material (…).
…plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 0548/2007-R, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2029/2010-R, sostuvo que es: “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…". (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por último, el Auto Supremo Nº 249/2019, de 08 de marzo, respecto al referido principio de verdad material estableció: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita; en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señala: “… todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.4. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas…”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En tal sentido, expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación; considerando que, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 ha de procederse a dar respuesta a los reclamos de forma, para posteriormente de no ser evidentes los mismos, se ingrese al análisis de los argumentos de fondo.
- En cuanto a los reclamos en la forma:
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, si bien estos en su parte final solicitan la casación de la resolución de segunda instancia, empero de la revisión de sus argumentos se puede acreditar que argumentan la falta de pronunciamiento por el Tribunal de segunda instancia sobre la prueba reclamada tendiente a una incongruencia omisiva, así como la falta de motivación y fundamentación de la misma en relación a los recursos de apelación interpuestos; lo que, ineludiblemente dimensiona a cuestionamientos de forma de la resolución; en tal sentido a pesar de dicha falencia en la técnica recursiva de los recurrentes se ingresará a resolver sus argumentos traídos ante este Tribunal en casación en virtud de la debida aplicación de los principios convencionales del pro homine y pro actione que tienen a la protección del principio de impugnación.
De lo desarrollado, existe coincidencia en los agravios traídos en casación respecto a los recurrentes Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1425 a 1429), Román Barrón Urista (fs. 1455 a 1468), Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez (fs. 1470 a 1773); en tal sentido en debida aplicación de los principios procesales de dirección, concentración, celeridad y con la finalidad de generar coherencia en el presente fallo ha de procederse a dar respuesta unificada a los argumentos traídos por los mismos.
1.- Los recurrentes de manera uniforme señalan, que existe omisión respecto a la documental de fecha 28 de septiembre de 2022, emitida por la Empresa de Seguros y Reaseguros “FORTALEZA”, que cursa a fs. 356 en el que se estableció que la entidad COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. contaba con un seguro que era multiriesgos y que comprendía la negligencia, daños y responsabilidad civil que podrían provocar a la empresa, empleados o gerentes de COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. y entre ellos justamente las consecuencia de la destitución de la gerente administrativa María Virginia Mostajo Cossio, seguro que no fue ejecutado por negligencia propia de la entidad demandante, documental que los exculparía de cualquier responsabilidad en relación a la empresa COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A., prueba reclamada oportunamente y que fue no fue objeto de valoración por el Tribunal de alzada, aspecto que conculca su derecho al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado. Argumento expuesto en los recursos interpuestos por Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1425 a 1429 inc. b), Román Barrón Urista (fs. 1455 a 1468 inc. g ), Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez (fs. 1470 a 1773 inc. b).
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.3 y III.4 la congruencia de la resolución obedece a la obligación de toda autoridad jurisdiccional a dar respuesta adecuada a todos los argumentos traídos en apelación; puesto que, de no realizarlo se estaría emitiendo una resolución citra petita u omisiva, misma que vulnera el derecho al debido proceso de las partes como el de seguridad jurídica y de defensa, siendo que los recurrentes tienen el derecho a que sus argumentos reciban una adecuada respuesta estableciendo las razones de la decisión, mismos que deben descansar en fundamentos jurídicos a efectos de que el justiciable se sienta satisfecho con la respuesta emanada por la autoridad jurisdiccional; en tal sentido y de la revisión de los antecedentes de la causa, se establece que la prueba extrañada cursante a fs. 356, respecto a la certificación emitida por la compañía de seguros “FORTALEZA”, mediante la cual se declararía la existencia de un seguro que es multiriesgos y que comprendía la negligencia, daños y responsabilidad civil, que podrían provocar a la empresa los empleados o gerentes de COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. y que no fue ejecutado por negligencia propia de la entidad demandante; prueba que consideran trascendente como eximente de responsabilidad, la misma evidentemente de la lectura del Auto de Vista N° 240/2024, de fecha 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., no fue valorada por el Tribunal de alzada a pesar que la misma, fue argumento de apelación por Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1275 a 1277); por lo que, se tiene acreditada la vulneración de los derechos de los recurrentes al debido proceso establecidos en el art. 4 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado; debiéndose en consecuencia subsanarse el mismo.
2.- Por otro lado, los recurrentes manifestaron que el Tribunal de alzada emitió una resolución arbitraria, omisiva y carente de fundamentación al no ingresar a valorar toda la prueba de descargo de la parte demandada, como la siguiente: 1.- Documentales de fs. 1343 a 1355 referentes al informe detallado de la quita de confianza a María Virginia Mostajo Cossio, a la Asamblea de Socios que fueron grabados y constan en la memoria anual, publicada y editada por COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A., bajo la forma de libro en la gestión habitual del año fabril – entre abril 2017 y marzo 2018. 2.- La confesión provocada de fs. 1232 a la entidad demandante en la representación legal de Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada respecto a la aprobación de la gestión del directorio en las gestiones 2018 y 2019 y 3.- Documental de fs. 1009 consistente en el acta notariada de la Junta General Ordinaria de Accionistas de 21 de abril de 2018 remitido en copias legalizadas a la empresa demandante en el cual el presidente de la junta de directores en el punto 2 del orden del día a tratarse, informa a la junta de accionistas la decisión asumida de despido a la entonces Gerente Administrativa y Financiera; siendo que dichas documentales serian eximentes de su responsabilidad ante la entidad demandante conforme la regulación establecida en el art. 323 del Código de Comercio. Argumento expuesto en los recursos interpuestos por Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1425 a 1429 inc. c) y Román Barrón Urista (fs. 1455 a 1468 incs. c y d).
Sobre el particular, es adecuado remitirnos a lo establecido en el apartado III.2 de la doctrina legal aplicable en la presente resolución; toda vez que, la determinación de un conflicto por las autoridades jurisdiccionales debe guiarse indiscutiblemente en base a la verdad material, en la cual debe sustentarse su resolución; puesto que, de lo contrario ha de emitirse un fallo alejado de la realidad histórica de los hechos que conculcara gravitantemente los derechos sustanciales de las partes en conflicto; considerando que los justiciables, cuando acuden ante las instancias judiciales, éstas últimas depositan su confianza en la administración de justicia, esperando que la emisión de resoluciones se ajusten a los hechos reales acontecidos en el conflicto, para así retornar a la armonía social; de lo desarrollado y de la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de segunda instancia, Auto de Vista N° 240/2024, de fecha 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., ésta evidentemente omite pronunciarse sobre la prueba extrañada por los recurrentes, limitando su razonamiento a la valoración probatoria de la parte demandante respecto a la responsabilidad de los hoy recurrentes; empero, no realiza la valoración de la prueba de descargo sobre posibles causales eximentes de responsabilidad de los hoy recurrentes que fuera reclamado en apelación conforme recursos interpuestos por Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1273 a 1277 vta.) y Román Barrón Urista (fs. 1300 a 1505 vta.), a más de entenderse que al ser un Tribunal de hecho, tiene la obligación de pronunciarse sobre todo el acerbo probatorio en debida aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, desarrollado en los fundamentos del presente fallo; por lo que, se entiende que se ha conculcado los derechos de los hoy recurrentes respecto a la omisión de la valoración probatoria de descargo.
Consecuentemente, siendo evidente la vulneración de los derechos de los recurrentes, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia, sobre la valoración probatoria aportada en la causa, lo que infringe sus derechos al debido proceso y verdad material; corresponderá emitir resolución bajo los parámetros establecidos en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, no siendo posible ingresar al análisis de los demás argumentos traídos por los recurrentes en casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art.41 y 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva resolución bajo los fundamentos desarrollados en el presente fallo, en sujeción a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado respecto a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia N° 78/2024, de 17 de abril, cursante de fs. 1265 vta., a 1272 vta.
Sin multa por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.