Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0271/2025

Fecha: 26 de marzo de 2025

Expediente: SC-130-24-S

Partes:  Indhira Orellana Gonzales c/ Carlos Gustavo Limpias Urenda y Carlos .Alberto Limpias Jordán.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1706 a 1712, interpuesto por Indhira Orellana Gonzales contra el Auto de Vista Nº 115/2024, de 15 de agosto, corriente de fs. 1699 a 1702 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la recurrente contra Carlos Gustavo Limpias Urenda y Carlos Alberto Limpias Jordán; la contestación de fs. 1718 a 1723; el Auto de concesión 186/2024 de 29 de octubre, visible a fs. 1724; el Auto Supremo de admisión N° 1456/2024-RA, de 05 de diciembre, obrante de fs. 1731 a 1732 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Indhira Orellana Gonzales, por memorial de demanda que discurre de fs. 467 a 470, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Carlos Gustavo Limpias Urenda y Carlos Alberto Limpias Jordán, quienes una vez citados, el segundo mediante escritos que discurren de fs. 504 a 507 y de fs. 509 a 511, se apersonó e interpuso excepciones previas de cosa juzgada, incompetencia y contestón negativamente a la demanda; por su parte, el primer codemandado por actuados de fs. 535 a 536 vta., formulo nulidad de citación, mereciendo el Auto de 26 de enero de 2021, saliente de fs. 537 a 538 vta., que dejó sin efecto la citación practicada al primer demandado, y dispuso que, Carlos Gustavo Limpias Urenda a partir de esa fecha queda citado con la demanda a fines de cumplirse con los plazos procesales; posteriormente, por escrito de fs. 545 a 550 contestó de forma negativa e interpuso excepciones de falta de legitimación procesal pasiva, cosa juzgada, incompetencia y de prescripción, mismos que ameritaron que en la Audiencia Preliminar de 15 de octubre de 2021, se pronuncie los Autos N° 644, 645 y 646, que declararon improbadas las pretensiones antes descritas; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 226/2023, de 19 de septiembre, que cursa de fs. 1273 a 1277 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Indhira Orellana Gonzales, según memorial de fs. 1648 a 1653, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 115/2024, de 15 de agosto, corriente de fs. 1699 a 1702 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

Dentro de dicho contexto legal, se verifica que los recurrentes hacen mención a una supuesta falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas; sin embargo, de los medios de prueba ofrecidos, concernientes a lo que es la demanda principal de Cumplimiento de Contrato, según documental de fs. 99 a 106, se tiene demostrado la relación contractual, suscrita entre Indhira Orellana Gonzales y Carlos Gustavo Limpias Urenda y Carlos Alberto Limpias Jordán, sobre compromiso de pago de comisiones por venta de locales, celebrado en fecha 01 de enero de 2017, reconocidas en sus firmas ante Notaría de Fe Pública N° 58, el cual tiene como objeto la realización de gestión de ventas y mercadeo por parte de Indhira Orellana Gonzales en calidad de corredora de negocios y ventas, para la venta de locales comerciales dentro de un proyecto de un centro comercial denominado Vallegrande, como se tiene establecido en cláusula segunda y tercera, del mismo modo de acuerdo a la cláusula cuarta, se tiene que se compromete a vender todos los locales comerciales en el término de 12 meses; asimismo, de acuerdo a la cláusula quinta, se establece que las comisiones sobre ventas que corresponda a la comisionista, es decir a la demandante, sería el 2% sobre el valor total del local individual y que se pagaría una vez se termine de aportar la cuota inicial del 25% de al menos 800 unidades hasta el 30 de junio de 2007, de lo que se reconocería un incentivo al cumplimiento de este objetivo, con un monto adicional de $us. 200.

Bajo el criterio de los arts. 519 y 494 num. 1 del Código Civil, se observa que las partes han suscrito un contrato de compromiso de pago de comisiones por venta de locales, celebrado el 01 de enero de 2017, por el que la demandante en calidad de corredora de negocios y comisionista, debía vender todos los locales comerciales del proyecto del centro comercial Vallegrande, ubicados en los predios de la nueva Feria Barrio Lindo, en un término de 12 meses, por el que se le pagaría una comisión del 2% sobre el valor del local individual, una vez que los promitentes compradores terminen de pagar la cuota inicial del 25% de al menos 800 unidades; de ahí que, necesariamente debe ser interpretado conforme previene el art. 494.II del Código Civil, donde la condición debe cumplirse de la manera en que las partes han querido y entendido se cumpla; de ahí que en los términos del contrato de compromiso de pago de comisiones por venta de locales, celebrado el 01 de enero de 2017, su elemento esencial y natural es el contrato condicional que expresa según el art. 494 num. 1 del Código Civil, “La eficacia o resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto”, donde si partimos del entendimiento de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes según lo establece el art. 519 del Código Civil, y que este tipo de contrato está condicionado a la realización de un hecho, como es la venta de todos los locales comerciales dentro del proyecto de centro comercial Vallegrande, por otro lado, la recurrente sustenta su pretensión en la presentación de las planillas de fs. 83 a 98 y de fs. 145 a 55, y comprobantes de egreso de fs. 201 a 464; sin embrago esta documentación, no acredita de forma idónea la condición o el cumplimiento por parte de la demandante, primero porque, esta documentación, planillas de fs., 83 a 98 no tienen los respectivos cargos de emisión del encargado de área, o compromisos de bienes inmuebles, la cual debe estar extendida por un encargado o jefe de área comercial; sumado a ello, que no se tiene adjuntado, como respaldo, los respectivos contratos de compromiso de venta de los locales comerciales suscritos con los compradores o los respectivos comprobantes de pago del 25% que se hubiere hecho posterior al 01 de enero de 2017 y anterior al 30 de julio de 2017, ni se tiene acreditado que se haya vendido todos los locales comerciales, pues a propia confesión espontánea de la demandante sólo ha dado en compromiso de venta de 392 locales comerciales, de las cuales no tiene adjuntada el respectivo contrato o comprobante de pago del 25% del valor inicial, de ahí que no se tiene elemento probatorio que establezca el cumplimiento de la condición estipulada en la cláusula cuarta y quinta del documento privado de compromiso de pago de comisiones por venta de locales, del mismo modo, la prueba documental de fs. 234 a 353 y de fs. 422 a 464, no acredita la condición suspensiva del contrato, ni la prueba testifical de cargo de los ciudadanos Perseo Barrios Rojas y Ariel Herrera Quispe, considerando la naturaleza de la pretensión y de la valoración de la misma, con base en las reglas de la sana crítica, a más que señalar a que la demandante se dedica al rubro de la venta de locales comerciales y a la experiencia que tiene en ventas, estas declaraciones no acreditan el cumplimiento a las condiciones acordadas en el contrato. Por último, se adjunta documentación que denota ilegibilidad por el estado en que se encuentran. Entonces, conforme a lo estipulado por el art. 573 del Código Civil, que señala en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual, como se ha señalado, comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado; mismas, que aplicados en el caso sub lite, no ha sido acreditada el cumplimiento de la condición establecida en el contrato.

Por lo que, en mérito a los elementos fácticos y jurídico arriba desarrollados, evidencia que los reclamos efectuados por la parte recurrente, respecto a la falta de valoración de las pruebas, fundamentación, motivación y congruencia, no son ciertos, en este sentido, este Tribunal encuentra que la decisión asumida por el Juez de instancia está enmarcada dentro de los parámetros señalados por la Ley.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Indhira Orellana Gonzales, mediante memorial de fs. 1706 a 1712, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alego que:

a) El Auto de Vista 115/2024, de 15 de agosto, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, al afirmar los documentos que sustentan la extinción de sus derechos; asimismo ha omitido valorar el contenido de dicha prueba, interpretándola de una manera arbitraria e irrazonable, motivando la violación del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación y valoración adecuada de la prueba.

b) Obvio realizar la fundamentación adecuada al no haber efectuado una adecuada fundamentación para explicar claramente porqué la Sentencia N° 226/2023, de 19 de septiembre, fue dictada violando sus derechos constitucionales.

c) Viola el derecho a la igualdad en sus dos facetas, igualdad ante la ley e igualdad en la ley, además la seguridad jurídica, consagrado en el art. 178 de la Constitución Política del Estado

Fundamentos por los cuales, solicita se case el Auto de Vista Nº 115/2024, de 15 de agosto, y se declare probada la demanda inicial.

2. Contestación al recurso de casación:

Carlos Alberto Limpias Jordán y Carlos Gustavo Limpias Urenda, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 1718 a 1723, solicitando en lo principal que:

El recurso de casación interpuesto, carece de toda fundamentación legal, porque no señala la norma violentada o mal interpretada o erróneamente aplicada, debiendo ser desestimada.

Señala el recurso que, se violo su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, pero de manera genérica; sin embargo, de la revisión de obrados, se establece que la recurrente ha ejercido de manera libre sus derechos señalados, toda vez que ha presentado impugnaciones contra a Sentencia y el Auto de Vista, instancias en las que se valoró sus pruebas.

Por lo referido, solicitaron se declare improcedente e infundado el recurso, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la expresión de reclamos en el recurso de casación.

Al respecto el Auto Supremo N° 1023/2024, de 09 de septiembre, señalo: “El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente’.

De las citadas normas se puede advertir que el recurso de casación, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.

En ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen del cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia”.

III.2. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

Al respecto el Auto Supremo N° 338/2023, de 18 de abril, señaló: “El Auto Supremo N° 197/2022 de 22 de marzo, al respecto señala que, en nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’; precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’ (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de junio, ha orientado que:’…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada ‘La Resolución del Contrato’ pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (El resaltado nos pertenece)

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato”. (Las negrillas nos corresponde).

III.3. De la interpretación de los contratos.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 338/2023, de 18 de abril, expresó: “El Auto Supremo N° 197/2022 de 22 de marzo, al respecto expresa que, según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.

Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación es ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como mencionan las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”. (Las negrillas nos corresponde).

III.4. De la buena fe contractual.

Al respecto el Auto Supremo N° 993/2023, de 12 de octubre, señalo: El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: ‘El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe a las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: ‘la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa’ (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como ‘un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título’ y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión’ (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387)”.

III.5. La condición.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 866/2022, de 09 de noviembre, señalo: “Con relación al instituto o la modalidad denominada condición, el art. 494 del Código Civil prescribe: ‘I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla’.

Ruben H. Compagnucci de Caso, en su libro ‘Manual de Obligaciones’, Editorial Astrea, 1997 Buenos Aires-Argentina, pág. 425 y 426, define a la condición en sentido de que es ‘Una cláusula contractual o testamentaria de autolimitación de la voluntad que subordina la producción o el cese de los efectos jurídicos de un acto a un acontecimiento incierto y futuro’. Dicha significación aclara con un ejemplo simpático que dice: “si se pacta que Juan le pagara a Pedro ‘si el caballo Vendabal gana la primera carrera en el hipódromo (…) el próximo domingo’.

De cuya cita queda claro que la condición estriba en la posible victoria del caballo, es decir, puede ser que gane o puede ser que pierda en la carrera, de ahí su denominativo de acontecimiento futuro e incierto.

Por su parte Carlos Morales Guillen en su obra ‘Código Civil, Concordado y Comentado’, Cuarta Edición 1994, Tomo I, señala:

‘Tocante la materia de la Sección y en el orden a precisar nociones previamente corresponde advertir que condición es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra (…).

La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Es relación arbitraria por encontrarse su constitución a voluntad de las partes y no en una necesidad jurídica...

Resalta los elementos de futuro e incierto de la condición, indicando con relación a este último que ‘La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino, simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato (…)’.

A mayor abundamiento, Guillermo A. Borda en su obra ‘Tratado de Derecho Civil’, Parte General, Tomo II, 14ª Edición 2013, Buenos Aires, actualizada por Guillermo J. Borda, apuntó:

Condición significa, ‘la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto’. Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho”.

Señala como caracteres de la condición a los siguientes:

a) ‘Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición.

b) Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre que es de la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habrá incertidumbre. Puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha ocurrido; aquel será incierto subjetivamente, pero ello no basta para que exista condición. En realidad, aunque las partes no lo sepan, el acto produce sus efectos desde el momento de su celebración, puesto que el hecho del cual se lo hace depender ya ha sucedido. La exigencia de que se trate de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición’.

En cuanto a la forma indica: ‘que la condición puede ser expresa o tácita. Sin embargo, como ella importa introducir una anormalidad en el acto jurídico, la condición tácita sólo puede admitirse si surge claramente del acto; en caso de duda, la obligación debe considerarse pura”.

III.6. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio señalo: “Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: ‘Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

a) En cuanto a la omisión valorativa e interpretación irrazonable de la prueba y consecuente falta de fundamentación y motivación.

El agravio expuesto en este punto es contradictorio en su pretensión, toda vez que en un primer momento denuncia que el Auto de Vista indicio en omisión valorativa, lego en forma contradictoria señala que, la resolución cuestionada incurrió en irrazonable valoración de la misma prueba; es más, no manifiesta qué prueba hubiera sido valorado en forma irrazonable.

Al respecto, la doctrina citada en el Considerando III.1 de este fallo señaló que, el recurso de casación, al estar asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en sus argumentos, de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, al igual que en la apreciación de las pruebas si se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.

En el caso, como se señaló en lo precedente, no existe una clara argumentación en cuanto al agravio en análisis; sin embrago, asumiendo que la intención de la recurrente se encuentra centrada a la mala valoración del contrato, se ingresara a ese análisis.

Sobre el motivo, el Auto de Vista 115/2024, de 15 de agosto, tal cual se encuentra descrito en el Considerando I.1 de este fallo, realizó la valoración del “Contrato de Compromiso Para Pago de Comisiones por Venta de Locales” cursante de fs. 99 a 102, conforme a la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en la demanda interpuesta por la ahora recurrente; en ese fin, concluyó que se demostró la relación contractual suscrita entre Indhira Orellana Gonzales y Carlos Gustavo Limpias Urenda y Carlos Alberto Limpias Jordán, celebrado en fecha 01 de enero de 2017, reconocidas en sus firmas ante Notaría de Fe Pública N° 58, señalando que el objeto es la realización de gestión de ventas y mercadeo por parte de Indhira Orellana Gonzales en calidad de corredora de negocios y ventas, para la venta de locales comerciales dentro de un proyecto de un centro comercial denominado Vallegrande, como se tiene establecido en cláusula segunda y tercera; asimismo, advirtió que de acuerdo a la cláusula cuarta, el compromiso es la venta todos los locales comerciales en el término de 12 meses; y, de acuerdo a la estipulación quinta, se estableció el pago de comisiones sobre ventas en favor de la demandante en el 2% sobre el valor total del local individual y que su pago se efectuaría, una vez que los promitentes compradores terminen de pagar la cuota inicial del 25% de al menos 800 unidades hasta el 30 de junio de 2007, de lo que se reconocería un incentivo al cumplimiento de este objetivo, con un monto adicional de $us. 200.

Luego, consideró la necesidad de interpretar el contrato, conforme a la previsión del art. 494.II del Código Civil, donde se prescribe que, la condición debe cumplirse de la manera en que las partes han querido y entendido se cumpla; argumentando que, en los términos del contrato de compromiso de pago de comisiones por venta de locales, es un contrato condicional según el art. 494 num, 1 del mismodigo; que expresa, “La eficacia o resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto”; y, analizado el contrato, conforme a las normas antes señaladas, concluyó que el convenio al tener fuerza de ley entre las partes contratantes según el art. 519 del Código Civil, y que el mismo está condicionado a la realización de un hecho, como es la venta de todos los locales comerciales dentro del proyecto de centro comercial Vallegrande, la recurrente al sustentar su pretensión en la presentación de las planillas de fs. 83 a 98 y de fs. 145 a 55, y comprobantes de egreso de fs. 201 a 464, no acreditó de forma idónea la condición o el cumplimiento por parte de la demandante; primero porque, las documentales de fs. 83 a 98 no tienen los respectivos cargos de emisión del encargado de área, o compromisos de bienes inmuebles, la cual debe estar extendida por un encargado o jefe de área comercial; sumado a ello, que no se tiene adjuntado como respaldo, los respectivos contratos de compromiso de venta de los locales comerciales suscritos con los compradores o los respectivos comprobantes de pago del 25% que se hubiere hecho posterior al 01 de enero de 2017 y anterior al 30 de julio de 2017, ni se tiene acreditado que se haya vendido todos los locales comerciales; pues, por propia confesión espontánea de la demandante,lo dio en compromiso de venta de 392 locales comerciales, de las cuales tampoco tiene adjuntada el respectivo contrato o comprobante de pago del 25% del valor inicial, de ahí que no se tiene elemento probatorio que establezca el cumplimiento de la condición estipulada en la cláusula cuarta y quinta del documento privado; del mismo modo, no acreditan el cumplimiento, las pruebas testificales de cargo de los ciudadanos Perseo Barrios Rojas y Ariel Herrera Quispe, considerando la naturaleza de la pretensión y de la valoración de la misma, con base en las reglas de la sana crítica, a más que señalar a que, la demandante se dedica al rubro de la venta de locales comerciales y a la experiencia que tiene en ventas. Bajo ese análisis valorativo y normativo, concluyó en definitiva que la demandante, ahora recurrente no acreditó el cumplimiento de la condición establecida en el contrato, conforme a lo estipulado por el art. 573 del Código Civil, que señala que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual, como se ha señalado, comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

De los argumentos descritos del Auto de Vista cuestionado, se tiene que la resolución aludida, no incurrió en valoración irrazonable de la prueba, como denuncia la recurrente, toda vez que, el análisis y valoración de la prueba, particularmente del “Contrato de Compromiso Para Pago de Comisiones Por Venta de Locales” suscrito el 01 de enero de 2017, mismo que cursa de fs. 99 a 102, se la efectuó conforme al sinalagna funcional del contrato, establecido por la doctrina del Considerando III.2 de este fallo que señala, que en relaciones contractuales bilateralesresulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad, se debe realizar una interpretación amplia del contrato; es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma

En el caso, cumpliendo con la doctrina antes citada, el Auto de Vista cuestionado, realizó el análisis a la redacción efectuada en el contrato, cuando identificó que el mismo fue suscrito entre la parte demandante y los demandados, identificando las cláusulas insertas en las mismas, particularizando las clausulas cuarta y quinta; posteriormente, examinó la intensión de las mismas, señalando la venta total de los locales comerciales en el plazo de 12 meses y el pago de comisiones por esa venta en el 2% por cada local, a efectivizarse al termino del pago de la cuota inicial del 25% de al menos 800 unidades de locales hasta el 30 de julio de 2017; finalmente, analizó la conducta de la parte demandante, a través de las pruebas aportadas en el proceso para justificar su pretensión, concluyendo que la parte demandante no cumplió con la parte de su obligación.

Para el fin anterior, también desentrañó el contrato objeto del proceso conforme a la doctrina citada en el Considerando III.3, que señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, esto al describir que la demandante se comprometió, conforme al fin del contrato, a vender todos los locales comerciales en el plazo de 12 meses, fin incumplido por la misma, al haber señalado por propia confesión que solo transfirió 392 locales.

Finalmente examinó el contrato, analizando las condiciones establecidas en el mismo, conforme a la doctrina citada en el Considerando III.5 de este fallo, que señala que, las condiciones de un contrato deben cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla, en ese fin el Auto de Vista, analizó que el contrato estaba sujeta a la condición de la ejecución de la venta de los todos los locales en el plazo de 12meses, y que en el caso, señalado, la demandante no cumplió con dicha condición, toda vez que por propia confesión tan solo vendió 392 locales.

Ahora bajo el mismo razonamiento, tampoco el Auto de vista incurrió en falta de fundamentación y motivación por lo siguiente:

Sobre el tema, la jurisprudencia del Considerando III.6 de este fallo, señaló que, se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada; y, por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

En el asunto el Auto de Vista, para el sustento de la fundamentación normativa, citó los arts. 494.I y II y 519 del Código Civil; luego, para su sustento de motivación, subsumió la pretensión de la demandante, el acervo probatorio aportado y el análisis de la actuación de la misma a las normativas antes citadas, concluyendo que la parte demandante fue la que incumplió con el compromiso asumido en el contrato, objeto de la demanda, cumpliendo también con la fundamentación y motivación extrañada, por la ahora recurrente.

Por lo que, en mérito a los elementos fácticos y jurídico arriba desarrollados, evidencia que los reclamos efectuados por la parte recurrente, en este motivo respecto a la valoración irrazonable de las pruebas, fundamentación, motivación, no son ciertos, en este sentido, este Tribunal encuentra que la decisión asumida en el Auto de Vista está enmarcada dentro de los parámetros señalados por la Ley, por lo que no corresponde acoger el motivo denunciado.

b) En cuanto a la inadecuada fundamentación para explicar claramente porqué la Sentencia N° 226/2023, de 19 de septiembre, fue dictada violando sus derechos constitucionales.

En el análisis del primer motivo del recurso de casación, se concluyó que el Auto de Vista ahora recurrido, emitió una decisión correcta, analizando en forma correcta las pruebas aportadas al proceso, y emitió una decisión fundamentada y motivada, enmarcadas dentro de los parámetros señalados por la ley.

Teniendo presente, que el Auto de Vista, ahora cuestionado, constituye una resolución que resuelve cuestionamientos efectuado en apelación contra la decisión asumida en Sentencia de primera instancia, se concluye que la resolución- Auto de Vista- emitió suficiente fundamentación y motivación en relación a la Sentencia 226/2023, de 19 de septiembre, para explicar que dicha resolución no violo derecho alguno de la demandante ahora recurrente, por lo que el agravio denunciado, también no corresponde acogerla, con base en los razonamiento del primer agravio.

c) En cuanto a la violación el derecho a la igualdad en sus dos facetas, igualdad ante la ley e igualdad en la ley, además la seguridad jurídica.

La recurrente, a tiempo de formular el agravio, no explicó cómo el Auto de Vista habría incurrido en la violación del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, más al contrario, simplemente argumento que la Sentencia N° 226/2023, de 19 de septiembre, dictada por el Juez Publico Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz. (Emitida en este caso) modifico arbitrariamente el sentido de su resolución en un caso similar emitido en el mismo proceso, pero para el efecto, la recurrente no adjunto la prueba pertinente respecto a la otra resolución, menos indico cual sería el número y en qué fecha se haba emitido.

No obstante, lo anterior, el análisis efectuado en el primer motivo de este fallo, establecen que el Auto de Vista recurrido, no incurre en vulneración alguna del derecho a la igualdad, ni en relación al principio de seguridad jurídica, al haberse determinado que la decisión asumida fue emitida con la debida fundamentación y motivación, por lo que sobre este motivo también corresponde no acoger la pretensión de la recurrente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1706 a 1712, interpuesta por Indhira Orellana Gonzales, contra el Auto de Vista N° 115/2024, de 15 de agosto, corriente de fs. 1699 a 1702 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorario del abogado de la parte que contesto al recurso en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.