Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0255/2025

Fecha: 25 de marzo de 2025

Expediente: SC-3-25-S

Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva c/ Juan Antonio Ríos Poma.

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 237; interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva; contra el Auto de Vista N° 101/2024 de 03 de septiembre, cursante de fs. 190 a 197 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Juan Antonio Ríos Poma; el Auto de concesión de 03 de diciembre de 2024, visible a fs. 242 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 012/2025-RA, de 16 de enero, obrante de fs. 249 a 250 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, mediante escrito que cursa de fs. 63 a 68, promovió el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Juan Antonio Ríos Poma, quien una vez citado según escrito visible de fs. 83 a 84 vta., contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 249/2023 de 10 de octubre, cursante a fs. 105 a 108, donde la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la reivindicación del bien inmueble ubicado en la Urbanización Curupau, zona Este, unidad vecinal 232, manzana 15, lote N° 9, con una superficie de 334.19 m2., registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7012010008941, debiendo para el efecto el demandando, Juan Antonio Ríos Poma, desocupar y entregar el bien inmueble en el término de 10 días a partir de la ejecución de la Sentencia, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Antonio Ríos Poma por memorial de fs. 166 a 173 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 101/2024, de 03 de septiembre cursante de fs. 190 a 197 vta., donde se ANULÓ OBRADOS hasta fs. 69 inclusive, en base a los siguientes argumentos:

Se demandó la reivindicación de un lote de terreno de 334.19 m2., ubicado en la urbanización Curupau, zona Este, DM 7, unidad vecinal 232, manzana 15, lote 19, registrado bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.2.01.0008941; empero de la prueba adjuntada no se permite constatar el requisito de singularidad o identificación del bien objeto del derecho propietario de la pretensión reivindicatoria, ya que la superficie, ubicación etc., no guardan relación con el título que legitimaría al demandante y su derecho propietario; toda vez que este acredita titularidad sobre las parcelas 117 y 118, siendo la superficie totalmente distinta; además que, el certificado alodial hace mención a que el predio se encontraría en Cotoca; empero, en el plano y pago de impuestos establecen que se encuentra en Santa Cruz.

En ese entendido, con la facultad que dispone el art. 366.I.4 del Código Procesal Civil, en sentido de sanear el proceso cuando exista defecto e incluso manifestarse la improponibilidad de la demanda; extremo no observado por la autoridad judicial, por lo cual, la parte demandante debe presentar la documentación relativa a su derecho propietario, mismo que sea pertinente y que acredite la singularidad o identificación perteneciente al lote de terreno que pretende reivindicar o en su caso complementar la documentación faltante sobre el bien inmueble ubicado en la zona Este, distrito 7, unidad vecinal 232, manzana 15, lote 9 con una superficie de 334,19 m2., así como la ubicación exacta y datos técnicos del refiero bien inmueble, habida cuenta que se presentó un aviso pre judicial, en el cual se indica que el propietario del predio sería “Mi vivienda desarrollo habitacional S.A”.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, según escrito de fs. 233 a 237, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Falta de congruencia, puesto que en apelación jamás se pidió la nulidad de obrados, siendo esta una actuación oficiosa y parcializada del Tribunal de alzada; la basta jurisprudencia ha establecido que la nulidad procesal debe ser aplicada de ultima ratio y siempre que se provoque indefensión en personas ajenas a la controversia, en consecuencia, existe una omisión al límite establecido por el art. 108.I del Código Procesal Civil. Además, la ausencia de valoración idónea, correcta y completa de todos los medios de prueba aportados, vulnerando lo dispuesto por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales, solicitó se determine la nulidad del Auto de Vista recurrido, o en su defecto, considerando el fondo del recurso, se case el Auto de Vista y se “dicte uno nuevo”, manteniendo en su integridad la Sentencia que declaró probada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

En conocimiento del anterior recurso, la parte demandada, Juan Antonio Ríos Poma, no presentó respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la identificación y ubicación del inmueble en las acciones reales.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 743/2017, de 18 de Julio, citando el Auto Supremo Nº 04/2014, de 05 de febrero expuso lo siguiente: “… en ese sentido la jurisprudencia ordinaria ha exhortado a los Tribunales de instancia, exigir que en los procesos de usucapión el actor a tiempo de interponer la demanda acredite mediante documentación o certificación de Derechos Reales quien es la persona que figura como titular del inmueble más el antecedente dominical que la precede, quien además está en la obligación de cumplir con otros requisitos referentes a la situación física del inmueble como ser la individualización y la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble o fracción que se pretende usucapir.

Por otra parte, se orientó también en caso de que el inmueble que se somete a demanda de usucapión pertenezca a más de un titular, el actor debe determinar en forma precisa ese aspecto identificando a los titulares de esas fracciones que se verían afectados y dirigir la demanda contra ellos, siendo de vital importancia que los propietarios y terceros que tengan interés cierto, conozcan a plenitud de la acción intentada a efectos de que estén a derecho y asuman defensa si ven por conveniente, de lo contrario se llegaría a vulnerar el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con la nulidad’.

Del mismo modo, en el Auto Supremo Nº 183/2016 de 03 de marzo, se indicó:

‘Así también la Jurisprudencia comparada, por ejemplo la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia opina que: ‘al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia (usucapión) debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de Derechos sobre el mismo bien’.

Según doctrina, en las acciones reales, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación del bien sobre el cual recae su pretensión, lo que implica la cumplida prueba de que el bien coincida o corresponda en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador de la demanda, coincidencia que supone que la realidad física del bien se identifique con la que resulta del título.

La identificación no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados, lo que implica un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del juzgador de instancia con carácter fáctico. No basta por tanto una identificación puramente documentaria, sino que se precisa que esa descripción coincida con la realidad física del objeto reclamado.

En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas, linderos y cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio del Juzgador, tratándose de una cuestión de hecho lo referente a la identificación de la cosa a ser reivindicada” (negrillas y subrayado añadidos).

III.2. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado’”.

Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021, de 26 de mayo, señaló: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente’, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta lo acusado en el recurso interpuesto.

Conforme lo descrito en el considerando II.1 inciso a) de la presente decisión, el recurrente alega falta de congruencia en el Auto de Vista, puesto que en apelación jamás se pidió la nulidad de obrados, siendo esta una actuación oficiosa y parcializada del Tribunal de alzada; existiendo omisión al límite establecido por el art. 108.I del Código Procesal Civil; además, existiría ausencia de valoración idónea, correcta y completa de todos los medios de prueba aportados, vulnerando lo dispuesto por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

Al respecto, conforme lo detallado en el considerando I.2 del presente Auto Supremo, el Auto de Vista recurrido determinó la nulidad de obrados hasta fs. 69; es decir, hasta la admisión de la demanda, en el entendido de que no se tiene prueba de cargo que acredite la singularidad o identificación del bien inmueble a reivindicar; toda vez que, en relación al derecho propietario, se evidenciaría que la titularidad sería sobre las parcelas 117 y 118, distintas de las reclamadas; asimismo, sobre la ubicación e individualización de la cosa, las probanzas evidenciarían que se encontraría en Cotoca, empero otras (plano y pago de impuestos) la emplazarían en Santa Cruz de la Sierra-ambos del departamento de Santa Cruz; además de que, no existiría relación en las superficies.

En ese entendido, conforme lo analizado en el considerando III.1 de la presente decisión, en las acciones reales no puede existir margen de error en la identificación de la cosa, lo que implica que el mismo este plenamente identificado técnica y jurídicamente; extremo que, no puede considerarse cumplido con la sola descripción que se realiza en la demanda; sino que, debe existir prueba documental que coincida el derecho y el emplazamiento del bien.

En el caso de autos, el recurrente, en calidad de prueba pre constituida adjuntó: Escritura Pública N° 653/2010 de 30 de junio, en la que Carlos Zabala Oliva refiere ser propietario de una parcela de terreno sub-urbana signada con los N° 117 y 118, ubicada en la zona de Guapilo, de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz con una superficie de 47.090 m2. (4.7090 Has), e Inscrito bajo la Matricula 701.2.01.0008941 de 10 de octubre de 2002.

Asimismo, se adjuntó folio real (fs. 36 a 37) N° 7.01.2.01.0008941 que evidencia que el demandante tiene una superficie restante de 41.612.09 m2., del cantón Cotoca.

De fs. 1 a 8 se tiene Testimonio Poder N° 628/2017 de 21 de septiembre, en el cual el actor afirma ser propietario de un fundo rustico ubicado en las parcelas 117 y 118 del cantón Cotoca; además de estar aprobados en su reestructuración como Barrio Curupaú en la zona Este DM-7; UV. 232 y 233.

De la misma forma, se adjuntó fotocopia simple de plano de ubicación del manzano M-15, visible a fs. 38, con sello de la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y de fs. 42 a 53 se tiene pagos de impuestos del inmueble N° 689770, en relación a un lote de terreno N° 9, del manzano 15 de la UV 232, con código Catastral N° 232015053, de una superficie de 334.19 m2, en calle Este s/n, manzano 15.

Bajo el análisis individual de la prueba arrimada por el demandante-recurrente se tiene que el objeto de su pretensión no está plenamente identificado jurídica y técnicamente, tal como observó el A quem; habida cuenta que, en un primer momento se acredita derecho propietario sobre superficie -restante- de 41.612.09 m2., de un fundo rustico, en las parcelas 117 y 118 del Cantón Cotoca; empero, no se tiene la secuencia jurídica por la cual se acredite que dicho bien corresponde al individualizado en las UV. 232 y 233 de Santa Cruz de la Sierra.

De la misma forma, no se tiene los documentos administrativos que identifiquen e individualicen el bien inmueble reclamado de reivindicación, más cuando existiría una reestructuración territorial por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tal como se afirma en el Testimonio Poder N° 628/2017; exigencia que resalta cuando el bien pretendido, conforme las probanzas, ya tiene asignado un numero de inmueble (689770) y un código catastral (232015053).

En ese entendido, es innegable que el recurrente debe identificar técnica y jurídicamente el bien que pretende reivindicar; extremo que, no puede considerarse cumplido por la descripción que realiza en la demanda; sino que, debe existir prueba documental que coincida con el derecho y el emplazamiento del bien; pues en el caso, el recurrente tampoco adjuntó plano debidamente aprobado sobre el bien en concreto, detallándose superficie, colindancias y otros; sino que simple y llanamente se adjuntó plano del manzano M-15 en fotocopia simple, que además evidencia posibles reducciones a las propiedades, demarcadas con “B”.

En el marco de lo precisado, y conforme el análisis desarrollado en el considerando III.2 de la presente decisión, se tiene que la nulidad dispuesta por el A quem no fue por pedido expreso del recurrente de apelación, sino en aplicación a una revisión de oficio de los obrados, esto en su labor de verificar si en el transitar del procedimiento se hubieren vulnerado derecho y/o garantías constitucionales; en dicho sentido, se concluyó que la pretensión carecía de coherencia entre lo descrito y los medios de corroboración (prueba); por ende, dedujeron que la mejor vía de subsanación era la nulidad obrados; determinación que este Tribunal, conforme lo explicado, considera pertinente.

Entonces, lo fallado por el Tribunal de Segunda instancia no ingresar en incongruencia como acusa el recurrente, dado que su accionar tiene su fundamento en lo prescrito por el art. 106.I del Código Procesal Civil; habida cuenta que, un Juez o Tribunal cuando advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, puede tomar una decisión anulatoria; ello atendiendo el debido proceso, en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo.

En este sentido, la nulidad dispuesta no es oficiosa y parcializada, como se afirma en el recurso, dado que la falta de coherencia entre lo descrito en la demanda y los medios de corrobación, afecta a la emisión de una decisión de fondo eficaz; ello en sentido que, de persistir las inconsistencias tornaría una posible inejecutabilidad de la sentencia; al contrario, de tenerse una individualización técnica y jurídica de la cosa, queda expedita la ejecución de lo sentenciando, que precisamente tendrá fuente en lo probado, en especial, lo individualizado.

Por último, en relación a la valoración de la prueba; conforme lo explicado ut supra, se pudo verificar que la consideración desarrollada por los de segunda instancia fue correcta; habida cuenta que las inconsistencias -técnicas y jurídicas- en el emplazamiento del bien inmueble pretendido de reivindicación, claramente afectan el debido proceso en su vertiente de resolución eficaz.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 233 a 237, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva; contra el Auto de Vista N° 101/2024, de 03 de septiembre, cursante de fs. 190 a 197 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

No se regula honorarios profesionales por no existir respuesta al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.