Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0253/2025
Fecha: 25 de marzo de 2025
Expediente: CB-4-25-S
Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado-SENAPE representado legalmente por Adalid Veizaga Fuentes c/ Víctor Hugo García Claros, María José Vega Saavedra, Rosa Paz Villazón, Víctor Hugo Catalán, Claudia Amelia Rodríguez Loayza y Presuntos interesados.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 764 a 765 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado - SENAPE representado por Osvaldo Enrique Zambrana García contra el Auto de Vista N° 117/2024 de 08 de julio, que corre de fs. 748 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado - SENAPE representado por Adalid Veizaga Fuentes contra Víctor Hugo García Claros, María José Vega Saavedra, Rosa Paz Villazón, Víctor Hugo Catalán, Claudia Amelia Rodríguez Loayza y presuntos interesados; la contestación de fs. 769 a 772; el Auto de concesión de 26 de noviembre de 2024 a fs. 782, el Auto Supremo de admisión N° 009/2025-RA, de 16 de enero, obrante de fs. 788 a 789 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Adalid Veizaga Fuentes, mediante escrito que cursa de fs. 20 a 23 y aclarado a fs. 26 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de documento contra Víctor Hugo García Claros, María José Vega Saavedra, Rosa Paz Villazón, Víctor Hugo Catalán, Claudia Amelia Rodríguez Loayza y presuntos interesados, quienes una vez citados, Víctor Hugo Catalán por escrito de fs. 39 a 40 vta., interpuso excepción de impersonería y citación previa al garante de evicción, petición que por Auto de 12 de noviembre de 2013 de fs. 273 a 274, y por escrito de fs. 121 a 126 vta., respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, prescripción, falta de legitimación sustancial, falta de acción y derecho y presentó reconvención a la demanda; por memorial de fs. 132 a 137, Claudia Amelia Rodríguez Loayza responde de la misma manera y en ese contexto; por memorial de fs. 220 a 222, Rosa Paz Vda. de Quiroga, sin responder a la pretensión interpone nulidad de obrados, solicitud que por Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de fs. 252 a 253 se rechazó la nulidad y declaró validos cada actuado procesal; por Auto de fecha 24 de abril de 2014, Víctor Hugo Claros García, María José Vega Saavedra y los presuntos interesados se les designa defensor de oficio a Hugo Cossio de la Rocha, el mismo que responde a la demanda, oponiendo excepciones de improcedencia, falsedad, falta de acción y derechos, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 602 a 605 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Adalid Veizaga Fuentes e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, disponiendo la nulidad de los siguientes documentos: 1. De la Escritura Publica N° 315/2002, de 08 de julio de 2002, y su registro en Derechos Reales con Partida 2383, de fecha 29 de mayo de 2004, del libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo, suscrita en favor de Víctor Hugo García Claros. 2. De la Escritura Publica N° 158/2004 de fecha 22 de julio de 2004, otorgado ante Notario Teodomiro Crespo Morales y su registro en Derechos Reales en fecha 01 de septiembre de 2004, que trasfiere Víctor Hugo García Claros en favor de Rosa Paz Villazón, registrada con Partida 3848 del Libro Primero de propiedad. 3. De la Escritura Publica N° 121/2005 de 13 de junio de 2005, otorgado por ante notario Teodomiro Crespo Morales de aclaración de superficie de 485 a 450 m2 entre Rosa Paz Villazón como compradora y Víctor Hugo García Claros, como vendedor y su registro en derechos reales con Partida 4451 del Libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo de fecha 17 de octubre de 2005. Y 4. De la Escritura Publica N° 60/2008 de 22 de abril de 2008, suscrita ante notaria 2da clase N° 10 Elva Gamboa Mendoza y su registro en favor de Víctor Hugo Catalán y su registro en derechos reales bajo la Matricula N° 3095020000194, en consecuencia, en ejecución de sentencia se franqueará testimonio por secretaria. Asimismo, se emitieron Autos de complementación y enmienda de 03 de mayo de 2016 y 25 de julio de 2016 que cursan a fs. 609 y 621.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, mediante escrito que cursan de fs. 624 a 641 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 117/2024 de 08 de julio de 2024, que corre de fs. 748 a 755 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 602 inclusive, en base a los siguientes argumentos:
La Juez con absoluta falta de responsabilidad y contraviniendo el debido proceso, en sus elementos congruencia y falta de fundamentación, de la que debe estar inmersa todo fallo principal, como es la sentencia, en vía complementación y aclaración dispone que la demanda reconvencional resulta improbada, a cuyo efecto incluso determina la inexistencia de costas por ser juicio doble, cuando en la sentencia dictaminada, al no haberse pronunciado con referencia a la acción reconvencional, condenó en costas a la parte perdidosa.
Una vez pronunciada la sentencia y agotadas todas las instancias, ella quedará perenne e inmutable, sin embargo, conforme al mandato conferido por el art. 196 num. 2 del anterior Código de Procedimiento Civil, a pedido de parte y dentro el plazo de 24 horas de la notificación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio, consiguientemente, vía complementación y/o aclaración, no puede ingresarse al fondo de la contienda, porque con su pronunciamiento la autoridad judicial ha concluido su competencia, por lo que no es posible sustituirla o modificarla.
La Juez ha procedido a declarar la inviabilidad de las acciones reconvencionales planteadas por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza mediante un Auto de enmienda y complementación y por dos veces consecutivas, sin haber fundamentado en el cuerpo de la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado - SENAPE dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas representado por Osvaldo Enrique Zambrana García, mediante escrito cursante de fs. 764 a 765 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La entidad recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:
a) El Auto de Vista, no establece de manera precisa cuales habrían sido las inobservancias legales que habría incurrido la A quo, siendo meramente apreciaciones sin fundamento, contraviniendo el debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de fundamentación; no estableció de manera precisa cual el error por el que la Juez habría procedido a determinar la inviabilidad de las acciones reconvencionales y las excepciones opuestas, lo que hace que el Auto de Vista sea vulneratorio a lo tutelado por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, el mismo que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como resguardar la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico de los ciudadanos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista anulando el mismo, dictando una nueva resolución.
2. Contestación al recurso de casación:
Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, respondieron el recurso de casación mediante escrito de fs. 769 a 772, señalando que:
La parte recurrente solo se reduce a efectuar un resumen incompleto y parcializado del contenido del Auto de Vista, apartándose de los elementos que hacen a la procedencia del recurso de casación que es extraordinario en merito a la naturaleza formal que la ley le ha atribuido.
En ningún momento establecería que norma específica habría sido violada o infringida e interpretada erróneamente o aplicada indebidamente en el Auto de Vista recurrido, tampoco establece en que parte se determinaría las violaciones u omisiones, lo que concibe que no se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia del recurso de casación conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, norma en la cual recurso seria improcedente conforme fue planteado, por no reunir los requisitos sine quanum.
A tiempo de interponer el recurso, no identificaría de manera clara y precisa, en qué medida el Tribunal de alzada en el Auto de Vista habría errado y como debe sanearse el yerro que se hubiere generado en contra de sus derechos y/o garantías del recurrente, simplemente realiza una exposición de los supuestos derechos y principios violados, que sería una copia de la argumentación realizada en el recurso de apelación, sin cumplir con este requisito indispensable, lo que daría a la improcedencia del recurso.
Por lo que, solicitó la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado dicho recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, y ratificado por el Auto Supremo N° 1045/2024, de 13 de septiembre señaló lo siguiente: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ‘hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia’; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2 De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
Se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución.
En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016, de fecha 06 de abril, emitido por esta Sala, donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del juez de primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
III.3. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.
Al respecto, debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N° 685/2019, de 16 de julio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ratificado por el Auto Supremo N° 1045/2024, de 13 de septiembre, donde se orientó que: “En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.
III.4. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas nos pertenecen).
Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de fecha 16 de febrero de 2012, ambos emitidos por esta Sala, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, pronunciado por esta Sala, se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución, toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que anuló la Sentencia; asimismo, en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde dar respuesta como a continuación sigue:
De lo acusado en el único inciso, sobre que la decisión del Tribunal de alzada, no se estableció de manera precisa cuales habrían sido las inobservancias legales que habría incurrido la A quo, siendo meramente apreciaciones sin fundamento, contraviniendo el debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de fundamentación; y cual el error por el que la Juez habría procedido a determinar la inviabilidad de las acciones reconvencionales, así como las excepciones opuestas; siendo el Auto de Vista vulneratorio a lo tutelado por el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Para comprender la naturaleza del reclamo planteado, es necesario analizar los fundamentos que llevaron a la declaración de nulidad de la Sentencia, en ese contexto, la Autoridad Ad quem ha señalado lo siguiente: “…la Juez A-quo , con absoluta falta de responsabilidad, y contraviniendo el debido proceso, en sus elementos congruencia y falta de fundamentación, de la que debe estar inmersa todo fallo principal, como es la sentencia, en vía de complementación y aclaración dispone que la demanda reconvencional resulta IMPROBADA, a cuyo efecto incluso determina la inexistencia de COSTAS por ser juicio doble, cuando en la sentencia dictaminada, al no haberse pronunciado con referencia a la acción reconvencional, condenó en costas a la parte perdidosa…(…). Consiguientemente, vía complementación y/o aclaración, no puede ingresarse al fondo de la contienda, porque con su pronunciamiento la autoridad judicial ha concluido su competencia, por lo que no es posible sustituirla o modificarla, determinación concordante con el Art. 226-III y IV de la Ley No. 439”; asimismo, argumentó que: “En el caso presente, no solo que la Juez ha procedido a declarar la inviabilidad de las acciones reconvencionales planteadas por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza mediante un auto de enmienda y complementación y por dos veces consecutivas, como son las resueltas por autos de fechas 03 de mayo de 2016 y 25 de julio de 2016 (Fs. 609 y 621), sino que no ha sido debidamente fundamentada en el cuerpo de la sentencia, concluyendo simple y llanamente en el considerando III, ultima parte del numeral 5) lo siguiente: ‘…Finalmente, la acción reconvencional formulada por los demandados Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, no han sido demostradas por los demandados citados’.” (sic.).
En ese sentido, se debe tener presente que el art. 218.III del Código Procesal Civil expresa que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, concordante con el art. 265.I y III de la referida norma procesal, que señaló lo siguiente: “I. El Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; “III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”, disposiciones estudiados en la doctrina aplicable del considerando III.3 y 4, de la presente resolución.
Bajo ese contexto, es pertinente expresar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no se constituye solo un revisor de obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; por el contrario, es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y las determinaciones derivadas de su juicio deben ser soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
Ahora bien, los demandados Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, en su memorial de apelación de fs. 624 a 641 vta., en la parte final del punto 6 de sus reclamos, señalan lo siguiente: “Sin embargo, la Juez A quo no realizó ninguna valoración, mucho menos análisis de la Acción Reconvencional, la prueba documental y los hechos expuestos precedentemente, al momento de dictar la Sentencia y el Auto complementario, simplemente en su parte resolutiva declaró IMPROBADA la Acción Reconvencional (Auto Complementario de fecha 03 de Mayo del 2016 cursante a fs. 609 del proceso, con respecto a la complementación solicitada por la parte demandante de la Sentencia de fecha 29 de Febrero del 2016 en su inciso c)…)”.
De lo argumentado por los demandados en su escrito de impugnación es evidente que, conforme a la normativa señalada en los acápites anteriores, los mismos dieron a conocer al Tribunal de alzada sobre lo omitido en la sentencia, haciendo mención que la autoridad de primera instancia no ingresó al análisis de la demanda reconvencional, donde simplemente por Auto complementario de fs. 609 y 621 se limitó a señalar que la acción reconvencional se declara “improbada”; es así que el Tribunal de alzada a tiempo de evidenciar estas deficiencias por la A-quo, por la presunta falta de fundamentación en la sentencia sobre la pretensión reconvencional, determinó el reenvío a la Juez, con el objeto de que la misma ingrese a analizar dicha acción bajo la mencionada vertiente del debido proceso.
Empero, bajo esa premisa, de la revisión minuciosa de la Sentencia de fs. 602 a 605 vta. en su considerando III, punto 5. señaló lo siguiente: “Por otra parte los demandados precedentemente señalados a su turno han opuesto excepciones previas, misma que han sido resueltas, y en cuanto a las excepciones perentorias se infiere que las mismas, no ha sido acreditadas y mucho menos demostradas en la etapa probatoria, por lo que no habiendo sido sujetados menos acreditados por la parte demandada corresponde desestimarlas y declarar improbada la mismas, Finalmente la acción reconvencional formulada por los demandados VICTOR HUGO CATALAN Y CLAUDIA AMELIA RODRIGUEZ LOAYZA, no han sido demostradas, por los demandados citados.”.
En ese entendido, es preciso aclarar que el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, no deben ser reenviados al Juez A quo, para que dicte nuevo fallo; pues, aplicar dicho criterio es ingresar en una situación inadecuada que lógicamente no es aceptada la misma, más aun si el art. 218.III del Código Procesal Civil, determina la labor del Tribunal de apelación de fallar el fondo de la causa; es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino a enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
Es así que, de los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, se tiene que la autoridad Ad quem determinó la falta de fundamentación sobre la demanda reconvencional y excepciones perentorias opuestas, al respecto, si el Tribunal de alzada consideró que la sentencia no se encontraba fundamentada en cuanto a dichas pretensiones; debieron ingresar a analizar el defecto reclamado no únicamente limitarse a reenviar el proceso para que emita nueva sentencia por el Juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo, pues, asumiendo su competencia, estaba en la obligación de otorgar una solución jurídica de la controversia en el fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada; máxime, si la autoridad de primera instancia, aunque muy lacónicamente se ha pronunciado en la Sentencia e indicó que las pretensiones formuladas por los demandados, así como de las excepciones perentorias opuestas, no fueron demostradas, desestimando y declarando improbadas las mismas, ahora, si bien se omitió en la parte dispositiva su decisión declarativa respecto a la acción reconvencional, empero, por Autos Complementarios que corren de fs. 609 y fs. 621, fue subsanada la misma señalando que la referida demanda resulta improbada.
De acuerdo a los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, en una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y tener las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, le permite resolver en el fondo del asunto y no necesariamente declarar la nulidad; pues, el aplicar la solución anulatoria no resulta convincente, debido a que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, los mismos estudiados en la doctrina aplicable al caso concreto en el considerando III.1 y 2.
De lo expuesto, se tiene que el Ad quem al evidenciar que en el contenido de la Sentencia existía una falta de fundamentación sobre la pretensión reconvencional debió haber considerado la misma e ingresar al fondo del debate, pues, es una obligación y deber del Tribunal de alzada a tiempo de emitir su fallo, el de cumplir con los requisitos establecidos para la Sentencia (art. 213 de la Ley 439), máxime si fueron reclamadas a momento de impugnar la Sentencia por la parte demandada.
Dichos criterios no pueden pasar por alto por este Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que tanto los jueces como tribunales de instancia están dotados de poderes para el bien de las partes involucradas en el mismo y efectivizar una justicia pronta y oportuna, es así que, la anulación de la resolución de primer grado no era la medida adecuada, pues la aplicación de la correcta normativa implica que las autoridades de segunda instancia, en su rol de administradores de justicia, deben corregir las deficiencias u omisiones de la Sentencia y abordar el fondo del litigio, obligación que busca garantizar la seguridad jurídica y asegurar que las partes involucradas reciban tutela judicial efectiva, aspecto que concuerda con lo desarrollado en la doctrina legal aplicable citada.
Por todo lo manifestado, en el marco de la normativa desarrollada en la presente resolución, siendo evidente el defecto identificado, este Tribunal considera fundado el agravio, correspondiendo anular el Auto de Vista N° 117/2024 de 08 de julio, que corre de fs. 748 a 755 vta., a objeto de que el Tribunal de segunda instancia, asuma su competencia, resolviendo las omisiones señaladas y fallar en el fondo de la pretensión reclamada.
Finalmente, en cuanto a la contestación mediante escrito de fs. 769 a 772, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
De todo lo manifestado corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 117/2024, de 08 de julio, corriente de fs. 748 a 755 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consecuencia, se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo Auto de Vista conforme a lo desarrollado en la presente resolución y dentro el marco de lo establecido en los arts. 218.III y 265.I, II y III del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.