Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0272/2025
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: CB-31-22-S
Partes: Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza c/ José Santos Plaza Suárez.
Proceso: Nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 712 a 716, interpuesto por José Santos Plaza Suárez contra el Auto de Vista Nº 022/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido a instancia de Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza contra el recurrente, la contestación que sale de fs. 719 a 723 y de fs. 726 a 728 vta.; el Auto de concesión de 12 de julio de 2022 a fs. 729; el Auto Supremo de admisión Nº 519/2022-RA de 28 de julio, de fs. 735 a 736 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0659/2024-S4, de 27 de septiembre que discurre en fotocopia legalizada de fs. 814 a 839, pronunciada por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Cristian Michel López, por memorial que cursa de fs. 238 a 246, subsanado y aclarado por escritos que salen a fs. 258, 261, 264 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra José Santos Plaza Suárez, quien una vez citado, por memorial que sale a fs. 309, se apersonó al proceso a través de su apoderado Juan Eduardo Aguilar Rivera, posteriormente, según actuado de fs. 315 a 318, formuló excepciones y contestó negativamente a la demanda, sin embargo, al ser extemporánea la respuesta fue rechazada por Auto de 26 de enero de 2018 que sale de fs. 319 a 320.
Durante la tramitación del proceso, Evelyn Leonor López de Plaza, mediante escrito que sale de fs. 471 a 475 interpuso tercería coadyuvante litisconsorcial; siendo declarada probada en audiencia de 19 de febrero de 2021 conforme acta de fs. 638 a 643.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2021, obrante de fs. 644 a 653, declaró PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria; es decir, probada respecto a la nulidad absoluta de documento e improbada con relación a la pretensión de reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle innominada s/n de la zona La Chimba, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, en dicha consecuencia declaró nulo y sin valor legal alguno el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario suscrito el 28 de octubre de 2014. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Santos Plaza Suárez, mediante memorial que corre de fs. 658 a 664 “A” vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 022/2022, de 29 de abril, corriente de fs. 703 a 709, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 01 de marzo de 2018 de fs. 342 a 343 y la Sentencia. Con costas y costos al recurrente, en base a los siguientes argumentos:
De la lectura del memorial de demanda advirtió que el demandante no solicitó la cancelación del derecho propietario de Rolando Gabriel López Viscarra registrado en el asiento A-2, al contrario, expresamente hizo referencia al asiento A-1 del folio real con Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, por lo que mal podría haberse dispuesto que este sea integrado en calidad de litis consorte pasivo necesario como pretende el recurrente, máxime cuando este no forma parte del contrato de 28 de octubre de 2014 del que se demandó la nulidad.
El acta de audiencia complementaria de 19 de febrero de 2021 (fs. 638 a 639), demuestra que la Juez de la causa resolvió rechazar el incidente de litisconsorcio planteado reiteradamente por el demandado según memoriales de 03 de mayo y 13 de junio de 2019 (fs. 445 a 446 vta. y 481), actuados donde se señaló que contra esa determinación ninguna de las partes formuló recurso alguno, por ende, el demandado convalidó esa actuación procesal.
La Juez de la causa por Auto dictado en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 fijó el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar y, evidentemente, no señaló aquellos para la parte demandada, empero, éste no impugnó oportunamente la decisión de la Juez A quo, consecuentemente, precluyó el derecho del demandado de recurrir dicha resolución.
De una relación sucinta de los hechos acaecidos en el proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, coligió que Alfredo Cristian Michel López reclamó en su momento que el informe pericial elaborado por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco era parcializado y que no existe constancia de que se apersonó al Servicio General de Identificación Personal; por tanto, resulta ilógico confirmar un peritaje observado y puesto en duda, más aun cuando el presente proceso tiene por objeto la nulidad del documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014, diferente pretensión a la del proceso preliminar.
La prueba pericial será estimada por la autoridad judicial, no siendo obligatorio que se tome por cierto todo el contenido de los informes periciales, pues las autoridades judiciales podrán valorarlas con sana crítica y conforme a derecho, en la forma que determina el art. 202 del Código Procesal Civil, tal cual lo realizó la Juez A quo a momento de emitir la Sentencia apelada, pues dicha autoridad consideró la idoneidad del perito del Instituto de Identificación Forense, los principios científicos y las técnicas que aplicó y que tomó en cuenta catorce firmas y rúbricas del demandante a diferencia del primer peritaje desarrollado en el proceso preliminar, el cual resulta ser deficiente en comparación del segundo informe pericial realizado en el proceso, por lo que el valor probatorio otorgado es acertado.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jose Santos Plaza Suarez, conforme escrito de fs. 712 a 716; emitiéndose el Auto Supremo N° 774/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 750 a 758 vta., que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.
4. Jose Santos Plaza Suarez accionó Amparo Constitucional, mismo que fue concedida la tutela por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024-S4 de 27 de septiembre, determinando “…dejar sin efecto el Auto Supremo 774/2022, de 10 de octubre, disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente…”; por lo que se emite el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en su recurso alegó que:
a) La Juez A quo consideró que, la contestación a la demanda fue extemporánea, dicho aspecto no puede ser interpretado como aceptación de los hechos demandados en la causa y por ello desconocer lo previsto en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho a la igualdad de las partes procesales como elemento del debido proceso; además que, al privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se vulneró su derecho a la defensa.
b) Denuncia error de hecho y de derecho, al desconocer las resoluciones ejecutoriadas emitidas dentro del proceso de reconocimiento de firma y rúbrica y no darle ningún valor legal al informe pericial emitido de oficio en el mismo; el cual, determinó que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014; asumiendo así, un proceder antitético improcedimental; además, de una conducta contraria a la Ley y al debido proceso.
c) Alegó que el documento de 3 de febrero de 2010, no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia; toda vez que, la demanda es la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014.
d) Indicó que el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado efectuada con anterioridad, en el que se declaró como auténtica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López; cuando este constituye un acuerdo de voluntades, siendo eficaz y legal dentro los alcances del art. 1297 del Código Civil, determinación que emerge en base al informe pericial efectuado en dicho proceso.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se pronuncie resolución, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, casando totalmente el Auto de Vista recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con la condenación de costos y costas.
2. Contestación al recurso de casación:
Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza representada por Roberto Vargas Soria, respondieron el recurso de casación mediante memoriales de fs. 719 a 723 y de fs. 726 a 728 vta., respectivamente, alegando en lo principal:
Las observaciones realizadas por el recurrente carecen del requisito determinado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que no sustentan la violación de leyes, aplicación de la ley y menos demuestran error alguno.
El recurso no efectúa un razonamiento intelectivo que pueda generar la apertura de competencia del Tribunal, puesto que los puntos de su desarrollo constituyen meras especulaciones infundadas.
En base a lo expuesto, solicitaron que se confirme el Auto de Vista de 29 de abril de 2022 y sea con costas y costos.
3. De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024 de 27 de septiembre.
Por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024 de 27 de septiembre, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revoca la Resolución 0066/2023, de 31 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 774/2022, de 10 de octubre, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación debidamente fundamentada y congruente, toda vez que:
a) El recurso de casación presenta cuatro motivos de impugnación, habiéndose pronunciado, el Auto Supremo N° 774/2022, sobre el primero, referido a que, si bien la contestación a la demanda fue extemporánea, dicho aspecto no podría ser interpretado como aceptación de los hechos demandados en la causa, desconociendo con ello lo previsto en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho a la igualdad de las partes procesales como elemento del debido proceso; además, el privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, vulneraría su derecho a la defensa, que, “…como bien indicaron las autoridades demandadas, el solicitante de tutela contaba con la facultad de promover cuanta prueba crea conveniente; pues, dicho derecho no se encontraba restringido de ninguna forma; teniéndose por ello, el presente punto debidamente fundamentado”.
En relación al segundo motivo, respecto a que se desconocieron resoluciones ejecutoriadas –Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017 y Auto de Vista de 4 de enero de 2016– emitidas dentro del proceso de reconocimiento de firma y rúbrica; además, de no darle ningún valor legal al informe pericial emitido de oficio en el mismo, que determinó que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento de 28 de octubre de 2014; el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que, “…las autoridades demandadas no dieron repuesta a lo cuestionado en el presente punto; limitándose a describir dos pericias y mencionando que una tendría mayor valor sobre la otra; empero, sin considerar que la pericia primigenia forma parte de un proceso con calidad de cosa juzgada; evidenciándose así, el incumplimiento de su deber de fundamentar su resolución en el marco del agravio planteado por la parte recurrente, recayendo inclusive en incongruencia…”.
Sobre el tercer reclamo, con relación a que el documento de 3 de febrero de 2010, no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia; toda vez que, la demanda es la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014; se dedujo que “…las autoridades demandadas a tiempo de contestar el presente acápite, ponderaron la formación del documento privado de 3 de febrero de 2010; para establecer que, el documento privado de 28 de octubre de 2014, si sería cuestionable; cuando este adquirió valor legal frente a terceros, al haberse reconocido sus firmas dentro de la medida preparatoria descrita en el punto segundo; aspecto que, como se señaló supra, no fue debidamente considerado; de tal forma que, no podría cuestionarse la validez del documento aludido sin antes manifestarse respecto a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, confirmado por Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017, y Auto de Vista de 4 de enero de 2016; razón por la que, el presente punto también se encuentra infundado…”.
Finalmente, del cuarto motivo, relacionado a que el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 28 de octubre de 2014; el cual, constituye un acuerdo de voluntades, eficaz y legal dentro los alcances del art. 1297 del Código Civil, determinación que emerge en base al informe pericial efectuado en dicho proceso; concluyeron que, “Teniendo en cuenta que en el presente contraste se estableció que, el punto segundo del recurso planteado por el accionante no recibió respuesta fundamentada, resultando inclusive incongruente; el presente acápite también resulta como tal; pues, no existe manifestación alguna respecto a las resoluciones judiciales emergentes de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 28 de octubre de 2014; las cuales, cuentan con calidad de cosa juzgada”.
En entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0659/2024-S4, de 27 de septiembre, finaliza su explicación alegando de que, conforme lo contrastado, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación “…no merecieron la atención suficiente y necesaria; puesto que, las autoridades demandadas, no analizaron que a través de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, se determinó a través de Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, confirmado por Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017, y Auto de Vista de 4 de enero de 2016, que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014, afirmación basada en la pericia contrastada con la efectuada en el proceso de nulidad de documento privado –instaurado por el ahora tercer interesado en contra del solicitante de tutela–; teniéndose en consecuencia, cosa juzgada respecto a la firma del aludido; llegando a cuestionar el documento privado de 28 de octubre de 2014, en base a las formalidades efectuadas en el documento privado de 3 de febrero de 2010, cuando el primero en su forma, ya fue valorado en la medida preparatoria que no fue considerada; recayendo por todo ello, en incongruencia omisiva; evidenciándose así que las autoridades demandadas emitieron una resolución sin considerar la pretensión antes descrita, vulnerando con esta omisión, no sólo el derecho a un debido proceso sino también el derecho a la defensa del accionante…”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba pericial.
El Auto Supremo Nº 1063/2018, de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “… el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.
En ese sentido, en cuanto a la valoración que debe otorgarse a la prueba pericial tiene su marco en el citado art. 202 del Código Procesal Civil que determina: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.
Entonces, la norma procesal, en vanguardia con la actual doctrina sobre la valoración de la prueba pericial, establece que al momento de valorarla debe considerarse; a) la competencia del perito; b) los principios científicos o técnicos en que se funda el dictamen; c) la concordancia con las reglas de la sana critica, y d) concordancia con el resto del acervo probatorio.
Es así que, la competencia o profesionalidad del especialista deviene en controlar si el perito posea los conocimientos necesarios para poder dictaminar sobre la materia de que se trate, encontrando, en esta exigencia, características de objetividad e imparcialidad del profesional.
En relación a los principios científicos o técnicos en lo que se funda el dictamen, en términos generales, el Juez debe valorar la metodología utilizada para realizar la pericia, a cuyo efecto, entre otros, debe tenerse presente la ponderación y selección del método utilizado, el establecimiento de grados de error, variabilidad y, en su caso, incertidumbre de los resultados.
La concordancia con las reglas de la sana critica; se entiende, al acatamiento a las reglas que gobiernan el recto pensar; así, el principio de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; elementos que se reflejan en la inteligibilidad y coherencia del dictamen.
Finalmente, el estudio pericial, debe concordar con las conclusiones que se obtuvieron de la compulsa de todo el acervo probatorio; ello en cumplimiento a los principios de comunidad de la prueba, además que, ello conllevara a un alto estándar se convencimiento de lo razonado.
III.2 De la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la leyes de la ciencia; concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.3. De la fundamentación en las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo N° 294/2018, de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente”.
III.4. Con relación a los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto, se tiene abundante jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio 2012 se estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la Sentencia Constitucional N° 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), (…). Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, las Sentencia Constitucionales N° 0029/2002, N° 0094/2002-R, N° 0554/2003-R, entre otras)’.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la ‘cosa juzgada’, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; (…).
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal” (Negrillas y subrayado añadidos). Criterio reiterado en las Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 541/2013-L de 25 de junio, N° 0089/2018-S4 de 27 de marzo, entre otras.
III.5. Sobre el objeto y naturaleza de las diligencias preliminares o medidas preparatorias.
El Auto Supremo Nº 319/2013, de 20 de junio, analizo que “En el marco referido también corresponde dejar sentado que en lo que se refiere a la diligencias preliminares o medidas preparatorias de un juicio previstos por ley, las mismas, tienen por objeto procurar a quien ha de ser parte en un futuro proceso de conocimiento de hechos o información que no podría obtener sin la intervención de los jueces y que resultan indispensables para que el proceso quede desde el comienzo constituido regularmente. Las Medidas Preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico y en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser la naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar.
De lo referido, se concluye que las medidas preparatorias están orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, consiguientemente, por regla general, cualquier incidencia que se suscite en la medida preliminar o medida preparatoria debe ser considerada dentro de la misma o en su defecto en el proceso a que dé lugar, sin embargo: cuando las determinaciones asumidas como consecuencias de tales medidas preliminares exceden su objeto y naturaleza y concluyen definiendo situaciones jurídicas propias del contradictorio al que debieron dar origen, excepcionalmente se apertura la posibilidad de activar un proceso para revisar las determinaciones asumidas dentro de esa medida preparatoria que, por desconocer su propia naturaleza desplazo la actividad que necesariamente debió desarrollarse en el contradictorio o proceso que se pretendería preparar, en el caso concreto la orden de protocolización del documento decide una situación jurídica respecto al documento de fecha 26 de abril de 1983, en relación al cual dicha orden emanada dentro de la medida preparatoria otorgó una forma distinta a la inicialmente celebrada por las partes, situación excepcional que amerita la activación del proceso que se analiza”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
1) Conforme se describió en el apartado II.1 inciso a) de la presente resolución; como primer motivo se observa que, la A quo no habría considerado la contestación a la demanda alegando extemporaneidad, empero ello, no podría ser interpretado como aceptación de los hechos; además que, al privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se vulneraria su derecho a la defensa.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que, en relación a la demanda, se pretendió: 1) la nulidad absoluta del documento privado de 28 de octubre de “reconocimiento voluntario de derecho propietario”; 2) reconocimiento del derecho propietario sobre el inmueble de 365,45 m2 ubicado en calle innominada s/n de la zona La Chimba, identificado como lote Nº 1003, manzana Nº 728-198, distrito Nº 4, subdistrito Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000; 3) calificación de daños y perjuicios reservada a la instancia de ejecución de Sentencia.
Por otro lado, el recurrente a través del memorial de fs. 315 a 318 de 18 de enero de 2018, se apersona, formula excepciones, responde y rechaza la demanda; no obstante, por Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2018 visible de fs. 319 a 320, la A quo, estableció su extemporaneidad, por ende, su rechazo expreso; determinación que fue recurrida por recurso de reposición conforme escrito de fs. 327 a 328 vta.; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2018 de fs. 339 y vta., se rechaza la impugnación; no evidenciándose de forma posterior, ningún medio recursivo interpuesto por el recurrente; por ende, la causa siguió su curso.
En ese marco fáctico, en audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 conforme acta de fs. 375 a 383 vta., la A quo estableció los hechos a probar en la causa; determinación contra la que no se interpuso reclamo ni impugnación alguna; y si bien, no se indicó ningún hecho a probar para el ahora recurrente; empero, ello desde ningún punto de vista restringe el derecho a ofrecer y producir pruebas de descargo.
Si bien es cierto que el establecimiento de los hechos a probar únicamente fue circunscrito a lo afirmado por el demandante; empero, el recurrente, al margen de no haberse recurrido dicha determinación (extremo inexistente); pudo ofrecer, y en su caso producir, toda la prueba que viera conveniente para corroborar su respuesta a la demanda.
Razonamiento anterior que fue coincidente con el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional 0659/2024-S4 de 27 de septiembre, cuando afirmaron que “…evidenciándose así que, este pudo hacer uso de todos los mecanismos intraprocesales previstos en la normativa civil; de tal forma que, como bien indicaron las autoridades demandadas, el solicitante de tutela contaba con la facultad de promover cuanta prueba crea conveniente; pues, dicho derecho no se encontraba restringido de ninguna forma; teniéndose por ello, el presente punto debidamente fundamentado…” (Negrillas añadidas).
Consecuentemente, se evidencia que el recurrente, José Santos Plaza Suárez, no interpuso, en su debida oportunidad, los recursos que la franquea la ley para con la decisión de rechazar su respuesta a la demanda por su extemporaneidad, precluyendo dicho derecho; por otro lado, el derecho de la prueba del mismo no se vio restringido, habida cuenta que pudo promover cuanta probanza crea conveniente; por todo ello, el reclamo es infundado.
2) Conforme lo precisado en el apartado II.1 incisos b), c) y d); el recurrente alegó error de hecho y de derecho, al desconocer las resoluciones ejecutoriadas emitidas dentro del proceso de reconocimiento de firma y rúbrica y no darle ningún valor legal al informe pericial emitido de oficio en el mismo; precisando que, el documento de 3 de febrero de 2010, no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia; toda vez que, la demanda es por la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014; finalmente alegó que, el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado efectuada con anterioridad, en el que se declaró como auténtica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López.
Sobre estos motivos de impugnación, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0659/2024-S4, de 27 de septiembre, precisó que “…no merecieron la atención suficiente y necesaria; puesto que, las autoridades demandadas, no analizaron que a través de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, se determinó a través de Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, confirmado por Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017, y Auto de Vista de 4 de enero de 2016, que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014, afirmación basada en la pericia contrastada con la efectuada en el proceso de nulidad de documento privado –instaurado por el ahora tercer interesado en contra del solicitante de tutela–; teniéndose en consecuencia, cosa juzgada respecto a la firma del aludido; llegando a cuestionar el documento privado de 28 de octubre de 2014, en base a las formalidades efectuadas en el documento privado de 3 de febrero de 2010, cuando el primero en su forma, ya fue valorado en la medida preparatoria que no fue considerada; recayendo por todo ello, en incongruencia omisiva; evidenciándose así que las autoridades demandadas emitieron una resolución sin considerar la pretensión antes descrita, vulnerando con esta omisión, no sólo el derecho a un debido proceso sino también el derecho a la defensa del accionante…”.
Al respecto, en pro de otorgar respuestas congruentes y coherentes consideramos pertinente, que el análisis inicie abordando el argumento referido a la consideración del proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, seguidamente sobre la valoración de los informes periciales (el primero producido en la medida preparatoria y el segundo en el presente proceso ordinario), para finalizar con la respuesta sobre la consideración y valoración del documento de 3 de febrero de 2010.
3) En ese entendido, y dando cumplimiento al fallo constitucional precitado; el motivo de impugnación deviene en que se habría desconocido la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado efectuada con anterioridad a la presente causa, en la cual se declaró como auténtica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López, teniendo la calidad de cosa juzgada.
De la revisión de los antecedentes se tiene que Jose Santos Plaza Suarez, inició el 07 de abril de 2015, proceso de reconocimiento de firmas y rubricas en contra de Alfredo Cristian Michel López, respecto al documento privado de “reconocimiento voluntario de derecho propietario” de 28 de octubre de 2014; en la audiencia de 12 de junio de 2015, el emplazado desconoció el documento y declaró que la firma no es suya; a solicitud expresa de su abogado, la Juez de instancia dispone la notificación a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen para la designación de perito del área, a lo que se tiene como respuesta por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), designado como perito a Cristian B. Mercado Carrasco, quien según su dictamen visible de fs. 54 a 63, presentado el 08 de septiembre de 2015 concluye que la firma y rubrica a nombre de Alfredo Cristian Michel López “…PRESENTA CORRESPONDENCIA GRAFOCRITICA CON LAS FIRMAS DE COMPARACIÓN IMPRESAS POR LA referida persona; siendo por consiguiente; FIRMA AUTENTICA…”; existiendo observación y objeción, se emitió el informe complementario de 07 de octubre de 2015; dictándose el Auto de 04 de noviembre de 2015 que declaró “…autentica la firma atribuida a ALFREDO CRISTIAN MICHEL LOPEZ, en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario suscrito en 28 de octubre de 2014 que cursa a fs. 2 de obrados…”; en grado de apelación esta decisión, fue confirmada por Auto de Vista de 04 de enero de 2016.
En ese antecedente, efectivamente el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas iniciado por el recurrente, Jose Santos Plaza Suarez, en contra del demandante, Alfredo Cristian Michel López, concluyó en todas sus etapas (Auto de 04 de noviembre de 2015 y Auto de Vista de 04 de enero de 2016), adquiriendo la calidad de cosa juzgada formal; es decir, y conforme lo analizado en el Considerando III.4, produce el efecto de inimpugnabilidad o firmeza; empero de ello, tanto este Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconocieron que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la cosa juzgada, citándose como ejemplo los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ulterior; extremo este que no acontece con los proceso de cognición o de conocimiento; en los cuales, la Sentencia de fondo, ejecutoriada que fuere, adquiere la calidad de cosa juzgada material; por ende, con las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro.
En el caso de autos, como se precisó, la decisión del proceso preliminar o preparatorio de reconocimiento de firmas y rubricas, tiene la calidad de cosa juzgada formal, ello en el marco de su objeto y naturaleza; pues conforme lo analizado en el Considerando III.6, queda establecido este tipo de pretensiones solo tienden en preparar el posterior proceso; es decir, procuran a quien ha de ser parte en un futuro proceso de conocimiento de hechos o información que no podría obtener sin la intervención de los jueces y que resultan indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, constituido regularmente; por consiguiente, lo decidido en el proceso preliminar o preparatorio en ningún caso podrá definir situaciones jurídicas por ser la naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar.
En ese marco, lo alegado por el recurrente, en sentido de desconocerse resoluciones ejecutoriadas (Auto de 04 de noviembre de 2015 y Auto de Vista de 04 de enero de 2016) no resulta cierta; habida cuenta que, las determinaciones no son ignoradas, sino que, las mismas no producen efectos de cosa juzgada material frente a la pretensión del actor (nulidad por falsedad).
Asimismo, lo decidido en los procesos preliminares obedecen a su objeto y naturaleza, es decir, preparar el proceso posterior y no definir situaciones jurídicas; en ese entendido, en el caso de autos, no pueden ser parámetro para determinar la falsedad o no del documento impugnado.
Finalmente, tampoco lo decidido en el proceso preliminar puede ser considerado como emergencia de un contradictorio, por ende, ilógico enarbolar sus efectos, en relación a un proceso de conocimiento o cognición.
Al margen de expuesto, debemos precisar que, el Auto de 20 de febrero de 2017 de fs. 247 a 248, que el recurrente considera como decisión relacionada al proceso de reconocimiento y firmas; no resulta ser correcto; habida cuenta que, el referido pronunciamiento no puede ser entendido desde ningún punto de vista como una decisión emergente o conexa del procedimiento preliminar, toda vez que, el mismo fue emitido en la formulación de la causa ordinaria de nulidad y otros; y dispone una declinatoria de competencia; por ello, irrelevante su consideración.
Por todo lo expuesto, este Tribunal no evidencia lesión o restricción a los derechos del recurrente, en relación a las decisiones ejecutoriadas dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, en relación a la presente causa ordinaria de nulidad y otros.
4) En relación al argumento de que no otorgó valor legal al informe pericial emitido de oficio en el proceso preliminar, en el que se determinó que el demandante suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014.
Al respecto, conforme lo expuesto supra, si bien las decisiones del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas no producen cosa juzgada material en el presente proceso ordinario, empero ello, tampoco invalidan ab initio, el valor probatorio del dictamen pericial; por ello, resulta necesario efectuar una ponderación a dicha prueba y la producida en la presente causa, por tener ambos la calidad de probanzas especializadas.
En ese sentido, conforme lo analizado en el Considerando III.1 de la presente decisión, en la valoración de la prueba pericial se debe considerar, la competencia del perito; los principios científicos o técnicos en que se funda el dictamen; la concordancia con las reglas de la sana critica, y la concordancia con el resto del acervo probatorio; teniéndose en el caso de autos los siguientes aspectos:
En el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, fue designado como perito Cristian B. Mercado Carrasco, quien, de acuerdo al informe complementario de 07 de octubre de 2015 (fs. 143 a 144), tiene experiencia de “…más de 14 años de manera ininterrumpida, como Perito en Documentoscopía Forense y Perito Criminalista con actual cargo como Director Dptal. Del Instituto de Investigación técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) y único Perito acredito por esta Dirección Dptal. Con estudios de especialización a nivel nacional y en el extranjero…”; presentó dictamen pericial el 08 de septiembre de 2015 visible de fs. 54 a 63, en el que refiere, como muestra dubitada (E-1) el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014 en la que aprecia la firma y rúbrica incriminada impresa de Alfredo Cristian Michel López, y para las muestras indubitadas considera 3 documentos: a) Tarjeta Prontuario Nº 4412693 Cbba., recabado de los archivos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), b) Diligencia de notificación de fecha 9 de junio del año 2015, cursante en el expediente y c) Acta de audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firma de 12 de junio de 2015; sobre las cuales, considera “…son suficientes en CANTIDAD y CALIDAD además de cumplir los requisitos que exige la ciencia Documentoscópica en cuanto a contemporaneidad y originalidad…”.
Asimismo, precisa (fs. 144) que el método aplicado en el dictamen responde al “…método SCOPOMETRICO DIFERENCIADO, con sus dos análisis básicos, cuales son: Análisis EXTRÍNSECO e INTRÍNSECO…”, además del análisis grafocrítico, es decir, “…comparación del patrón escritural de la FIRMA DUBITADA con diferentes patrones indubitados…”.
Así, el referido dictamen explica que la firma impresa a nombre de Alfredo Cristian Michel Lopez en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014, es de tipo simple y parcialmente legible. Se encuentra compuesta por una serie de movimientos curvos y rectos, que originan rasgos y trazos de movimientos con dirección dextrógira. La velocidad de escritura es del tipo mediano. La continuidad de la misma corresponde al tipo discontinuo. La dirección preferida es dextrógira. La inclinación de los ejes de escritura predominante es con tendencia hacia la derecha. La orientación de la caja de escritura es con tendencia hacia la horizontalidad.
En cuanto a los elementos intrínsecos del análisis de las evidencias subpericia, infirió que, el punto de ataque es con tendencia a conformar un gancho y los de salida se advierten en forma de golpe de sable. No sería posible evidenciar vestigios de indecisión, tremulosidad, retenciones o retomas anómalas, lo cual se traduciría en espontaneidad intrínseca. Asimismo, advirtió la conformación de la grafía capital en un tiempo escritural definido, con la construcción de dos bucles en las sobresalientes superiores. Del mismo modo tomó con parte esencial de la personalidad caligráfica de la persona firmante, la construcción de los rasgos finales de la grafía final de la letra “L”.
Concluyendo puntualmente que: “…La firma y rubrica incriminada impresa a nombre del Sr. ALFREDO CRISTIAN MICHEL LÓPEZ con C.I. Nº 4412639 Cbba. En el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de fecha 28 de octubre del año 2014, rotulada como ‘E-1’; PRESENTA CORRESPONDENCIA GRAFOCRITICA CON LAS FIRMAS DE COMPARACION IMPRESAS POR LA referida persona; siendo por consiguiente; FIRMA AUTENTICA”.
Por otro lado, la pericia ordenada por la A quo, en el proceso Ordinario de Nulidad de documento, fue designado Adolfo Arturo Mercado Millan quien refiere ser perito en “…Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses, Master of Laws en Criminal Law por la Universidad Estatal de Nueva York, ‘New York State University’, [con] grado de Llegum Magister con major (concentración) en Forensic Sciencia y con capacidad por el Federal Bureau of Investigations de los Estados Unidos de Norteamérica en el International Law Enforcement Academy en El Salvador C.A...”; y dependiente de instituto de investigaciones forenses, de la Fiscalía General del Estado.
El dictamen pericial observa como muestra dubitada: M.D.-1 Documento Privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario, suscrito entre Alfredo Cristian Michel López y José Santos Plaza Suárez, de fecha 28 de octubre de 2014; como muestras indubitadas: a) M.I.-1 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 8251/12-T3. b) M.I.-2 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 7029/13-T3. c) M.I.-3 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 6916/13-T3. d)M.I.-4 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 14822/13-T3. e) M.I.-5 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 1428/12-T3. f) M.I.-6 señalamiento de audiencia de conciliación de 10 de junio de 2016. g) M.I.-7 señalamiento de audiencia de conciliación de 28 de junio de 2016. h) M.I.-8 señalamiento de audiencia de conciliación de 19 de junio 2016. i) M.I.-9 señalamiento de audiencia de conciliación de 6 de septiembre de 2016. j) M.I.-10 señalamiento de audiencia de conciliación de 12 de octubre de 2016. k) M.I.-11 señalamiento de audiencia de conciliación de 12 de octubre de 2016. l) M.I.-12 señalamiento de audiencia de conciliación de 20 de octubre de 2016. m) M.I.-13 señalamiento de audiencia de conciliación de 9 de noviembre de 2016. n) M.I.-14 documento privado de devolución de dinero y reconocimiento de firmas Nº 7995926 de 3 de febrero de 2010. Muestras extraídas del expediente.
Explica el perito que realizó un análisis extrínseco o macro, e intrínseco o micro; precisando sobre lo primero que; el ritmo de escritura: a) velocidad medianamente veloz; b) presionado del elemento escritor mediano; c) grosor de los trazos y rasgos mediano; d) continuidad: discontinua. Observa cinco grupos de grafismos constitutivos de la firma y la rúbrica indubitada. Sobre la inclinación de los ejes de escritura: las firmas y rúbricas indubitadas tienen inclinación leve hacia la derecha. La orientación: orientación de las firmas y rúbricas indubitadas es horizontal. La diagramación: las firmas y rúbricas tienen una naturaleza ilegible. Sobre la irradiación: las firmas y rúbricas indubitadas en cuanto a movimientos horizontales son de movimiento poco expansivos. En cuanto a los movimientos verticales son de movimientos poco expansivos. El tamaño de la firma: las firmas y rúbricas indubitadas en esta variable muestran un tamaño pequeño. El grosor o calibre de trazos y rasgos: las firmas y rúbricas indubitadas muestran un calibre de trazos y rasgos constantes con línea de base pareja y contexto sinuoso. La proporcionalidad: las firmas y rúbricas indubitadas son ilegibles por lo que no es posible una gran determinación de proporcionalidad entre grafías mayúsculas y minúsculas y grafías altas y bajas; y sobre la cultura gráfica: se observa un regular manejo del elemento escritor.
En el análisis intrínseco explica; la espontaneidad: las firmas y rúbricas indubitadas no muestran retoques, no muestran retomas, no muestran detenciones, no muestran hesitaciones y no muestran temblores. El estudio de los trazos y rasgos: a) trazos y rasgos iniciales o de acontecimiento: se presentan curvos descendentes; b) Rasgos Iniciales: i. rasgos de ataque: se clasifica predominante en recto; ii. Primer sector del rasgo inicial: se observa una forma recta de dirección descendente y de tamaño corto; c) trazos finales: estos se presentan rectilíneos descendentes y curvos ascendentes; d) rasgos finales: i. rasgo de remate: se observa un rasgo de remate en maza; ii. Rasgo terminal: en forma de golpe de sable (movimiento rápido termina en punta final) de dirección horizontal de tamaño mediano. El enlaces: se observan enlaces segmentados ya que se presentan grupos de grafismos, ligados intergramas y desligados intervocabulares. Con enlaces en ondas. La base de reglón: la base de reglón se muestra recta. Y sobre signos ortográficos y/o de puntuación: las firmas y rúbricas indubitadas no presentan signos de puntuación.
Concluyendo puntualmente: “DEL ESTUDIO PERICIAL DOCUMENTOLOGICO REALIZADO ENTRE LAS FIRMAS Y/O RÚBRICAS TANTO DUBITADA E INDUBITADAS, OBJETO DEL PRESENTE DICTAMEN, SE OBTIENE QUE, LA FIRMA Y/O RUBRICA SIGNADA COMO M.D.-1 NO CORRESPONDE A LAS MUESTRAS INDUBITADAS M.I. TOMADAS PARA EL ESTUDIO PERICIAL, VALE DECIR QUE NO CORRESPONDE A LA AUTORÍA DEL SEÑOR “ALFREDO CRISTIAN MICHEL LÓPEZ”.
En ese antecedente, se tiene que ambas pericias fueron elaboradas por profesionales especialistas en el área, teniendo conocimientos necesarios para realizar el dictamen.
Por otro lado, si bien ambas pericias detallan la metodología utilizada, empero el dictamen elaborado por Cristian B. Mercado Carrasco cursante de fs. 54 a 63, dentro del proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, carece de un detalle minucioso sobre lo analizado, ello en comparación con el dictamen efectuado por Adolfo Arturo Mercado Millán, dentro del presente proceso ordinario; se debe tener presente que, el detalle que se exige deviene en acreditar certidumbre en el estudio; es decir, definir todos los pasos o secuencia que se efectuaron para llegar a la conclusión, extremo que devendrá en que, no solo el Juez, sino las partes, tengan conocimiento de todo lo ejecutado.
Ahora bien, en la consideración de las pericias sobre la base la sana critica o prudente criterio, en concordancia con el anterior parámetro, se tiene que el dictamen efectuado por Cristian B. Mercado Carrasco de fs. 54 a 63, tiene mayor grado error, ello en relación a los elementos indubitados, habida cuenta que el perito sólo consideró tres elementos; en contra partida, el dictamen efectuado por Adolfo Arturo Mercado Millán de fs. 566 a 593; considero catorce elementos indubitados; por ello, este ultimo es considerado, en el marco del principio de razón suficiente, con menor grado de error.
Debemos precisar que, la afirmación del perito Cristian B. Mercado Carrasco sobre que considera “…suficientes en CANTIDAD y CALIDAD…” los elementos indubitados, claramente no puede ser corroborada, pues, como se dijo, y por máximas de experiencia, a menor cantidad de elementos analizados, el grado de error es mayor; por lo contrario, a mayor cantidad de elementos analizados, el grado de error es menor; además, los antecedentes de la causa evidencian que Alfredo Cristian Michel López, ofreció probanzas para el análisis pericial; empero, el perito desatendió las mismas sin justificación alguna.
En esa línea de razonamiento, la pericia desarrollada por Adolfo Arturo Mercado Millán cursante de fs. 566 a 593; tiene mayor credibilidad; toda vez que, detalla de forma clara el procedimiento utilizado, y por el material indubitado, posee un menor grado de error para llegar a su conclusión; extremos que no se evidencian en la pericia efectuada por Cristian B. Mercado Carrasco desarrollada en el proceso de reconocimiento de firmas y rubricas.
Por todo lo expuesto, el argumento del recurrente no es fundado; habida cuenta que, los de instancia valoraron la pericia desarrollada por Adolfo Arturo Mercado Millán cursante de fs. 566 a 593; en el marco de lo prescrito en el art. 202 del Código Procesal Civil, por consiguiente, no es procedente acoger favorablemente lo reclamado.
5) Por último, sobre el argumento de que no debiera considerarse el documento de 3 de febrero de 2010, toda vez que no estaría en discusión; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia.
Al respecto, de la revisión de obrados se evidencia que en audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 la A quo determino como uno de los puntos a probar por el demandante: “b) Que el lote de terreno adquirido sin construcción ni mejora alguna, fue con la ayuda de dineros que le envió en calidad de préstamo desde Norteamérica el Sr. JOSE SANTOS PLAZA y que ello está plasmado en el documento privado de devolución de dineros, reconocimiento de derecho propietario y renuncia de reclamo posterior de 3 de febrero de 2010 reconocido en firmas en la misma fecha ante Notario de Fe Pública Nº 38 de la Capital, Dr. Julio Márquez B”.; mismo que fue cumplido por Alfredo Cristian Michel López, adjuntando el documento señalado visible de fs. 387 a 388, donde claramente se puede evidenciar que no existe obligación pendiente de deudas con el demandado y que el documento de 03 de febrero de 2010 -ahora impugnado de nulidad- no fue dejado sin efecto total ni parcialmente por ningún acuerdo entre partes, además de ser este documento anterior al documento en cuestión.
En ese sentido, la consideración del precitado documento no obedece a que el mismo sea o no objeto de la pretensión, sino a que el mismo es prueba documental de cargo, por ende, es innegable su valoración, esto bajo el principio de comunidad de la prueba; a más que, esta apreciación esta conforme la regla del art. 202 del Código Procesal Civil, es decir, una valoración integral del acervo probatorio.
De nada sirve que el Tribunal de apelación cuestione las pruebas ofrecidas, menos cuando estas han sido señaladas por la Juez de instancia en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 como uno de los puntos de hechos a probar por la parte demandante, fue admitida e incorporada al proceso para su valoración y consideración en Sentencia, además de formar parte de los documentos indubitados por el perito de oficio del Instituto de Investigación Forense (IDIF), en aplicación del art. 149 del Código Procesal Civil.
El recurrente reclama que el documento privado de devolución de dinero de 03 de febrero de 2010 con reconocimiento de firmas por una autoridad notarial de la misma fecha no correspondía ser analizado; sin embargo, razonando en la congruencia de los actos de las personas, en el documento en cuestión de 28 de octubre de 2014 no tiene cláusula alguna que deje sin efecto total o parcial del contenido en el primer documento, a la vez llama la atención que este último no fue reconocido ante una Notaría de Fe Pública como fue efectuado en el primigenio.
Asimismo, el documento privado de devolución de dinero no estuvo sujeto a ninguna objeción por el recurrente; además que, fue presentado cuando la autoridad judicial lo solicitó, al contrario de lo suscitado al momento de adjuntar el documento original en cuestión por parte de José Santos Plaza Suárez; no evidenciados la errónea valoración de la prueba.
Considerando todo lo anteriormente mencionado, tomando en cuenta las pericias realizadas por las instituciones públicas y el desarrollo de cada una de ellas en cuanto la mayor extracción de información para sus correspondientes conclusiones, al no existir consentimiento probado por parte de Alfredo Cristian Michel López en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014 fue pertinente declarar su nulidad.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 712 a 716, interpuesto por José Santos Plaza Suárez, contra el Auto de Vista Nº 022/2022, de 29 de abril, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario procesional de los abogados que respondieron el recurso en la suma de Bs. 1.000.- para cada uno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez