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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2010-O
Sucre, 15 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16608-34-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 29/07 de 4 de septiembre de 2007, cursante de fs. 835 a 836, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Abelardo Suárez Bravo en representación del Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A. contra Julio Rivero Ruiz, Superintendente General a.i del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), alegando la vulneración de los derechos de su representado a dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de julio de 2007, cursante de fs. 195 a 201 vta., el recurrente manifiesta que a raíz de una solicitud de intervención a Guabirá S.A., al amparo del art. 40.II de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), se inició un periodo de investigación previa, luego de que dicha Superintendencia, hubo realizado sendas inspecciones en el campo legal, contable y financiero sugirió la modificación de sus estatutos, adecuando algunos artículos al Código de Comercio, así como también rehacer libros de registros de acciones, elaborar y aprobar algunos reglamentos, observaciones que fueron acatadas a cabalidad, hecho que fue verificado en una inspección de visu en sus oficinas, para que después de la fiscalización de más de un año se emitiera el informe final YES 0034/2005, el que estableció que Guabirá S.A., cumplió con todas las recomendaciones del ente regulador y que no existe tipicidad alguna que amerite iniciar un procedimiento sancionador.
Luego de haber concluido el procedimiento antes señalado, dentro de un procedimiento culminado y sin que se haya abierto otro nuevo, a simple pedido del mismo denunciante, la Superintendencia de Empresas desconociendo sus propios actos y sin motivación alguna “reabrió” o “continuó” con la investigación ya cerrada ordenando contra Guabirá S.A., la realización de una auditoría corporativa en los ámbitos legal, operativo y financiero, orden que se realizó por medio de una nota DESP 0805-SEMP 1002/06-DGEE, ante ello Guabirá S.A., solicitó a la Superintendencia de Empresas que anule la orden de auditoría corporativa o que en su caso emita una resolución fundamentada de la misma, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa (RA) SEMP 0010/2007 de 13 de febrero, mediante la cual dicha Superintendencia mantiene su orden indicando que conforme establece la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, denominada Ley de Reestructuración Voluntaria, ellos tienen potestad de control y fiscalización y; por tanto, no precisan de procedimiento de motivación para ordenar la realización de auditorías.
Notificada con la Resolución mencionada en ejercicio de sus derechos y amparados en los arts. 64 de la LPA y 46 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE), por memorial presentado el 2 de marzo de 2007, interpusieron recurso de revocatoria solicitando se revoque la Resolución Administrativa antes señalada, sin discutir la competencia de la Superintendencia de Empresas para ordenar auditoría, sino que la orden debe ser fundamentada y dentro de un procedimiento abierto y no en uno ya agotado y cerrado, señalando que la Resolución es contradictoria, violando el principio “non bis ídem”, que existen causas de anulabilidad y que el acto carece de objeto. Recurso que fue resuelto mediante RA SEMP 0030/2007 de 20 de marzo y que confirma la Resolución SEMP 0010/2007, dando lugar a la interposición del Recurso jerárquico ante la Superintendencia General del SIREFI, recurso resuelto por Resolución SG SIREFI RJ 60/2007 de 26 de junio, solicitando de ésta su aclaración y complementación, respecto a la omisión en la Resolución sobre el otrosí primero del recurso de revocatoria, el cual tenía que ser atendido en su oportunidad, solicitud ésta que fue resuelta por la Superintendencia General SIREFI de 3 de julio de 2007, que de manera inmotivada resolvió declarar no haber lugar a la aclaración, complementación y enmienda, por cuanto no se habría insistido con el petitorio.
Si bien con el fallo dictado por el Superintendente del SIREFI se tiene el recurso contencioso administrativo, empero hasta su resolución en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se consumará la ilegalidad y en caso que el fallo les favorezca no tendría sentido, pues la normativa establecida en el art. 61 del Decreto Supremo (D.S.) 27175 de 15 de septiembre de 2003, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de las resoluciones, por su efecto devolutivo, hecho éste que implicaría una negación a su derecho a una justicia oportuna y a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos de su representado, a dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Rivero Ruiz, Superintendente General a.i del SIREFI, solicitando: a) Sea declarado procedente el recurso; y, b) Se suspenda la ejecución del acto impugnado que resulta ser la orden de realizar a Guabirá S.A., la auditoría corporativa emergente de la nota con cite DESP 0727-SEMP DGEE y de las Resoluciones 0010/2006 y 0030/2006, emitidas por la Superintendencia de Empresas y SG SIREFI RJ 60/2007 y el decreto de 3 de julio de 2007, emitidos por la Superintendencia General del SIREFI, hasta la ejecutoría de las mismas, lo que implica en su caso, hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo o en su defecto se anule el decreto de 3 de julio de 2007, que resuelve su petición de aclaración, complementación y enmienda por falta de motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2007, como consta de fs. 830 a 834 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó in extenso su memorial del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Superintendente General a.i. del SIREFI, Julio Rivero Ruiz, en el informe escrito que cursa de fs. 791 a 794, señaló que: 1) El Auto que resuelve la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de 3 de julio de 2007, se encuentra debidamente fundamentado en antecedentes fácticos y jurídicos en los fundamentos jurídicos de dicho Auto se hizo mención y referencia al art. 55.I de la LPA, mismo que determina que: “Las resoluciones definitivas de la administración Pública, una vez notificados serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso”, además señaló que, si bien es cierto que dicho precepto encuentra una excepción (suspensión), no es menos cierto que Guabirá S.A., en ningún momento reiteró su solicitud de suspensión del acto, que en ese entonces se encontraba siendo impugnado; y por otro lado, tampoco a tiempo dé presentar su petición de aclaración, complementación y enmienda no ha aportado elemento alguno de convicción que de viabilidad a dicha petición; 2) Sobre el hecho de haber señalado el recurrente que de negarse la suspensión del acto impugnado se haría estéril el derecho de su representado a la defensa en juicio un contencioso administrativo; sin embargo, la vía del proceso contencioso administrativo constituye una instancia judicial distinta a la vía administrativa y bajo ningún concepto podría señalarse que se restringe el derecho a la defensa por el solo hecho de ejecutarse un acto administrativo; 3) Agrega que, no se ha vulnerado el derecho a desarrollar la actividad empresarial, por cuanto el hecho de iniciar una auditoría a Guabirá S.A., de ninguna manera puede ser considerado como una restricción del derecho a desarrollar su actividad empresarial, por cuanto no se le impide continuar con sus labores propias comerciales; y, 4) Finalmente, señala que en el Auto de 3 de julio de 2007, en ningún momento se ha dado aplicación al art. 61 del DS 27175, por lo cual no se puede aducir la errónea aplicación de una norma que no ha sido utilizada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Claudia Helena Donoso Torres Valdez en representación del Superintendente de Empresas, Jorge Rolando Morales Anaya, en el informe escrito que cursa de fs. 771 a 773, señaló que: i) La auditoria corporativa instruida por la Superintendencia de Empresas cumple con lo requerido por el art. 28 de la LPA, que exige que el acto administrativo contenga determinados elementos esenciales como son: competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, en razón a ello la auditoría ha sido instruida por el Superintendente de Empresas (autoridad competente), y que se interpuso una denuncia contra el Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A., y la Superintendencia de Empresas determinó la necesidad de contar con mayores elementos de convicción que permitan decidir sobre el inicio o no de un proceso administrativo, el objeto fue la obtención de la verdad material necesaria para determinar el correcto manejo societario del Ingeniero Azucarero Guabirá S.A., el procedimiento fue determinado por las Leyes de Procedimiento Administrativo y Reestructuración Voluntaria; y los Decretos Reglamentarios, se fundamentó en que se requiere realizar una auditoría para determinar que las operaciones realizadas por la mencionada Sociedad, se realizan dentro de los parámetros legales, técnicos, financieros y contables exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y finalmente se necesitaba contar con todos los elementos que la Superintendencia de Empresas requiere para resolver en forma definitiva, la denuncia interpuesta contra la citada Sociedad; y, ii) Por otro lado la Superintendencia de Empresas se encuentra plenamente facultada por ley para ordenar auditorías dentro del marco de lo establecido por el art. 23 inc. 10) de la Ley 2495.
I.2.4.Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 29/07 de 4 de septiembre de 2007, cursante de fs. 835 a 836, , por la que denegó el amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El Auto de 3 de julio de 2007, dispone no haber lugar al petitorio de aclaración, complementación y enmienda respecto a la suspensión del acto administrativo hasta la ejecutoria de la Resolución emitida o en su caso hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo; en dicho Auto se hace un análisis de los argumentos de la petición, se realiza la fundamentación jurídica respectiva remarcando que Guabirá S.A., no reiteró su petición de suspensión del acto administrativo y tampoco aportó algún elemento de convicción que dé viabilidad a dicha petición, con el añadido de que al haberse pronunciado la correspondiente Resolución jerárquica de regulación financiera corresponde su ejecución a la Superintendencia de Empresas; b) El recurrente no ha demostrado que determine la irremediabilidad del perjuicio, la inminencia, la urgencia que se tiene por salir del perjuicio y la gravedad de los hechos que hacen imposible la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y, c) Por otro lado, el Tribunal de garantías no puede disponer la suspensión del acto impugnado, es decir, la auditoría corporativa, toda vez que dicha facultad le corresponde a las autoridades administrativas, máxime si la parte recurrente tiene todavía a su alcance la vía del proceso contencioso administrativo para revocar la Resolución jerárquica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido se procedió al sorteo de la presente causa el 13 de julio del presente año, ampliándose la misma en la mitad del término correspondiente mediante Acuerdo Jurisdiccional de 8 de Septiembre de 2010, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.El 7 de julio de 2007, el recurrente interpuso la presente acción tutelar denunciando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso (fs. 195 a 201 vta.).
II.2.Por memorial interpuesto el 13 de septiembre de 2010, el recurrente presentó desistimiento del recurso de amparo constitucional, manifestando que el litigio perdió su objeto al haber sido éste ya resuelto y superado. (fs. 856)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, en representación de Guabirá S.A., alega que la autoridad recurrida, ahora demandada, vulneró sus derechos a dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso, indicando también la “seguridad jurídica”, manifestando que como emergencia del proceso administrativo donde la empresa; a consecuencia de una Resolución que a su juicio sería ilegal, interpusieron en principio recurso de revocatoria ante la Superintendencia de Empresas, y posteriormente, jerárquico ante el SIREFI, en esta instancia en el otrosí primero de su memorial de Recurso solicitaron que mientras se tramite el recurso administrativo y se dirimen los derechos en controversia y para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreversible, se disponga la suspensión del acto impugnado; sin embargo, en la Resolución del recurso jerárquico, se omitió resolver esta solicitud, por lo que se pidió por la vía de la aclaración, complementación y enmienda se complemente dicho aspecto, solicitud que fue rechazada bajo el argumento de que en la admisión del recurso se dispuso que éste será considerado en su oportunidad, y que al no haber ninguna reiteración del mismo, por parte del accionante se declaró no ha lugar a dicha petición, situación ésta que vulnera los derechos arriba señalados; empero, posteriormente el accionante presentó desistimiento de la acción tutelar. En consecuencia corresponde pronunciarse en revisión sobre esta situación.
III.1.El desistimiento y/o retiro de la acción de amparo constitucional
El recurso amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, establecido en el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Ahora bien, para su interposición o legitimación activa, la persona sea esta natural o jurídica que se crea afectada, ejerciendo su derecho y sobre todo voluntad, puede acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela a sus derechos, si los considera lesionados o amenazados.
III.1.1. Es una manifestación de la voluntad
Partiendo de la voluntad, también es evidente que pueden darse y de hecho se dan situaciones en las cuales, el recurrente o accionante, pese a activar la acción de defensa, decide también voluntariamente no seguir 9con la acción de amparo en este caso, decisión que no altera el orden público ni implica mayor relevancia social o general, sino al caso concreto, entonces en ese caso, no se le puede negar el derecho que también tiene a desistir de la acción. Empero, dicha decisión debe ser expresa y por escrito, salvo que decida hacerlo oralmente en audiencia.
III.1.2. Antecedentes jurisprudenciales
Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el desistimiento de la acción de amparo, respecto a lo cual hay reiterada jurisprudencia; entre ellas la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…' ”.
Asimismo, a través de la SC 826/2003-R, de 17 de junio, reconoció que: ['(...) interpuesta la demanda, admitida la misma y citados los recurridos, el recurrente presentó un escrito de ”retiro de demanda”, que en rigor de derecho implica un desistimiento de la acción que debe producirse antes de la citación a la parte demandada, y éste puede realizarse después de tal acto (...)'. '(...) y al ser el desistimiento una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia a las pretensiones que hace el demandante o los derechos perseguidos por éste, corresponde se emita un pronunciamiento al respecto' ”.
En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 0500/2005-R y 046/2005-R, entre otras.
III.2. Subreglas en torno al procedimiento y efecto del desistimiento y/o retiro de demanda
En un efecto previsor se debe tener el cuidado de que no se haga un uso inadecuado de las acciones de defensa, y luego de poner en movimiento el aparato jurisdiccional que actúa en calidad de tribunal de garantías, como el medio que materializa a la justicia constitucional, como también a la persona, autoridad o funcionario público demandado, según sea el caso, a quien al margen de las molestias propias dada la naturaleza humana, provoca efectos procesales en los casos que la acción emerge de un proceso judicial o administrativo; además, el ejercer una defensa provoca erogaciones a las cuales de manera obligatoria el demandado se ve impelido a realizar a objeto de ejercer defensa.
Por otra parte, la norma procesal especial establece el pago de costas y multa cuando no prospera la acción de amparo constitucional, dado que el art. 102.III de la LTC, establece que: “La resolución de denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa al recurrente”. A su vez, y aunque no esté en vigencia sino a partir del primer día hábil de próxima gestión, la nueva Ley del Tribunal Constitucional Ley 027 de 6 de julio de 2010, en su art. 79 sobre el contenido y forma de la resolución de la acción de amparo constitucional, en el numeral 5 señala que contendrá: “La imposición de costas y multas, si corresponde”. Es decir, que lo que se pretende con las costas y multa, es evitar un uso inadecuado o temerario del derecho.
En torno a esas consideraciones reales, y si bien no existe pronunciamiento de fondo, se debe tener en cuenta que ya se ha activado el procedimiento como tal; y si bien no corresponde las costas pues la misma es una sanción, sí corresponde la multa, que es una imposición directa y discrecional del juzgador ante una situación temeraria o que ha provocado un cierto efecto no querido pero existente que atenta el normal desarrollo del sistema judicial.
En consecuencia, se debe tener en cuenta que: El desistimiento o retiro de demanda es admisible dentro de la acción de amparo constitucional, y las demás acciones defensa de derechos fundamentales, a excepción de la acción de libertad que sólo es admisible hasta antes de la admisión de la acción.
Subreglas de su aplicación en el amparo constitucional
1) En la fase de admisión, o antes de la citación a la autoridad demandada y al tercero interesado.
Es admisible y corresponde el archivo de obrados; lo propio en las causas rechazadas o declaradas improcedentes que en virtud a la impugnación se encuentren en la Comisión de Admisión de este Tribunal, en ambos casos se admitirá sin mayor trámite, y sin imposición de multa alguna.
2) Una vez admitida la causa, sea en audiencia, o elevada ante este Tribunal, antes o después del sorteo.
Independientemente de la resolución pronunciada por el tribunal de garantías, también es admisible y corresponde el archivo de obrados, sin mayor trámite; empero, en un plano de equilibrio y previsibilidad a objeto de evitar un uso inadecuado, y dado los efectos de la acción intentada, pese a que el desistimiento y/ retiro de la acción impide un pronunciamiento de fondo, generó un efecto jurídico, por lo cual corresponde fijar el pago de una multa, de no ser así, se provocaría un abuso del derecho, sin consecuencia alguna.
3) En cuanto a la resolución y efectos
En ambos casos la decisión adoptada será mediante auto constitucional, tal cual dispone el art. 41.II de la LTC, dictado por el tribunal de garantías, la Comisión de Admisión, la Sala o Pleno del Tribunal Constitucional, según la fase procesal en la que se encuentre.
Toda vez que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, el desistimiento o retiro de demanda, no podrá ser utilizado como argumento de identidad de sujeto, objeto o causa para la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática que ahora se examina, si bien el recurrente presentó el recurso -hoy acción- de amparo constitucional buscando la tutela de sus derechos a dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso; empero, él mismo cumpliendo el mandato otorgado por el Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A., el 13 de septiembre de 2010, presentó memorial de desistimiento, decisión expresa y voluntaria, en la que manifiesta que a esa fecha, el litigio perdió su objeto al haber sido resuelta y superada la problemática.
En consecuencia, por los fundamentos legales y jurisprudenciales, y siguiendo el procedimiento establecido, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, sino pronunciarse sobre el desistimiento únicamente, el cual resulta admisible.
De lo que se concluye que habiéndose analizado el mismo y no encontrándose ningún interés público, corresponde admitir el mismo con los efectos que conlleva, tal cual se tiene explicado precedentemente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:
1º ACEPTAR el desistimiento y se ordena la devolución del expediente a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, para el consiguiente archivo de obrados.
2º Se condena a la entidad accionante, al pago de multa en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), a ser depositados en favor del Órgano Judicial, y cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el Tribunal de garantías, quien cuenta con las medidas compulsivas a su alcance.
3º Se llama la atención al Tribunal de garantías, por la demora en la tramitación de la presente acción tutelar, desnaturalizando su esencia sumarísima y atentando con ello a la eficacia de esta acción tutelar. Por Secretaría General de este Tribunal tómese nota de las autoridades que componen la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a objeto de que en caso de reiterarse esta actitud se dispondrán las medidas pertinentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO