Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2010-O

Sucre, 15 de septiembre de 2010

Expediente:               2007-16608-34-RAC

Distrito:                      La  Paz

Magistrado Relator: Dr. Juan  Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 29/07 de 4 de septiembre de 2007, cursante de fs. 835 a 836, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Abelardo Suárez Bravo en representación del Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A. contra Julio Rivero Ruiz, Superintendente General a.i del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), alegando la vulneración de los derechos de su representado a dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, en representación de Guabirá S.A., alega que la autoridad recurrida, ahora demandada, vulneró sus derechos a dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso, indicando también la “seguridad jurídica”, manifestando que como emergencia del proceso administrativo donde la empresa;  a consecuencia de una Resolución que a su juicio sería ilegal, interpusieron en principio recurso de revocatoria ante la Superintendencia de Empresas, y posteriormente, jerárquico ante el SIREFI, en esta instancia en el otrosí primero de su memorial de Recurso solicitaron que mientras se tramite el recurso administrativo y se dirimen los derechos en controversia y para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreversible, se disponga la suspensión del acto impugnado; sin embargo, en la Resolución del recurso jerárquico, se omitió resolver esta solicitud, por lo que se pidió por la vía de la aclaración, complementación y enmienda se complemente dicho aspecto, solicitud que fue rechazada bajo el argumento de que en la admisión del recurso se dispuso que éste será considerado en su oportunidad, y que al no haber ninguna reiteración del mismo, por parte del accionante se declaró no ha lugar a dicha petición, situación ésta que vulnera los derechos arriba señalados; empero, posteriormente el accionante presentó desistimiento de la acción tutelar. En consecuencia corresponde pronunciarse en revisión sobre esta situación.

III.1.El desistimiento y/o retiro de la acción de amparo constitucional        

El recurso amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, establecido en el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Ahora bien, para su interposición o legitimación activa, la persona sea esta natural o jurídica que se crea afectada, ejerciendo su derecho y sobre todo voluntad, puede acudir a la jurisdicción constitucional en busca de tutela a sus derechos, si los considera lesionados o amenazados.

III.1.1. Es una manifestación de la voluntad

Partiendo de la voluntad, también es evidente que pueden darse y de hecho se dan situaciones en las cuales, el recurrente o accionante, pese a activar la acción de defensa, decide también voluntariamente no seguir 9con la acción de amparo en este caso, decisión que no altera el orden público ni  implica mayor relevancia social o general, sino al caso concreto, entonces en ese caso, no se le puede negar el derecho que también tiene a desistir de la acción. Empero, dicha decisión debe ser expresa y por escrito, salvo que decida hacerlo oralmente en audiencia.

III.1.2. Antecedentes jurisprudenciales

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el desistimiento de la acción de amparo, respecto a lo cual hay reiterada jurisprudencia; entre ellas la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…' ”.

Asimismo, a través de la SC 826/2003-R, de 17 de junio, reconoció que: ['(...) interpuesta la demanda, admitida la misma y citados los recurridos, el recurrente presentó un escrito de ”retiro de demanda”, que en rigor de derecho implica un desistimiento de la acción que debe producirse antes de la citación a la parte demandada, y éste puede realizarse después de tal acto (...)'. '(...) y al ser el desistimiento una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia a las pretensiones que hace el demandante o los derechos perseguidos por éste, corresponde se emita un pronunciamiento al respecto' ”. 

En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 0500/2005-R y 046/2005-R, entre otras. 

III.2. Subreglas en torno al procedimiento y efecto del desistimiento y/o retiro de demanda

En un efecto previsor se debe tener el cuidado de que no se haga un uso inadecuado de las acciones de defensa, y luego de poner en movimiento el aparato jurisdiccional que actúa en calidad de tribunal de garantías, como el medio que materializa a la justicia constitucional, como también a la persona, autoridad o funcionario público demandado, según sea el caso, a quien al margen de las molestias propias dada la naturaleza humana, provoca efectos procesales en los casos que la acción emerge de un proceso judicial o administrativo; además, el ejercer una defensa provoca erogaciones a las cuales de manera obligatoria el demandado se ve impelido a realizar a objeto de ejercer defensa.

Por otra parte, la norma procesal especial establece el pago de costas y multa cuando no prospera la acción de amparo constitucional, dado que el art. 102.III de la LTC, establece que: “La resolución de denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa al recurrente”. A su vez, y aunque no esté en vigencia sino a partir del primer día hábil de próxima gestión, la nueva Ley del Tribunal Constitucional Ley 027 de 6 de julio de 2010, en su art. 79 sobre el contenido y forma de la resolución de la acción de amparo constitucional, en el numeral 5 señala que contendrá: “La imposición de costas y multas, si corresponde”. Es decir, que lo que se pretende con las costas y multa, es evitar un uso inadecuado o temerario del derecho.

En torno a esas consideraciones reales, y si bien no existe pronunciamiento de fondo, se debe tener en cuenta que ya se ha activado el procedimiento como tal; y si bien no corresponde las costas pues la misma es una sanción, sí corresponde la multa, que es una imposición directa y discrecional del juzgador ante una situación temeraria o que ha provocado un cierto efecto no querido pero existente que atenta el normal desarrollo del sistema judicial.

En consecuencia, se debe tener en cuenta que: El desistimiento o retiro de demanda es admisible dentro de la acción de amparo constitucional, y las demás acciones defensa de derechos fundamentales, a excepción de la acción de libertad que sólo es admisible hasta antes de la admisión de la acción.

Subreglas de su aplicación en el amparo constitucional

1) En la fase de admisión, o antes de la citación a la autoridad demandada y al tercero interesado.

Es admisible y corresponde el archivo de obrados; lo propio en las causas rechazadas o declaradas improcedentes que en virtud a la impugnación se encuentren en la Comisión de Admisión de este Tribunal, en ambos casos se admitirá sin mayor trámite, y sin imposición de multa alguna.

2)  Una vez admitida la causa, sea en audiencia, o elevada ante este Tribunal, antes o después del sorteo.

Independientemente de la resolución pronunciada por el tribunal de garantías, también es admisible y corresponde el archivo de obrados, sin mayor trámite; empero, en un plano de equilibrio y previsibilidad a objeto de evitar un uso inadecuado, y dado los efectos de la acción intentada, pese a que el desistimiento y/ retiro de la acción impide un pronunciamiento de fondo, generó un efecto jurídico, por lo cual corresponde fijar el pago de una multa, de no ser así, se provocaría un abuso del derecho, sin consecuencia alguna.

3)  En cuanto a la resolución y efectos

En ambos casos la decisión adoptada será mediante auto constitucional, tal cual dispone el art. 41.II de la LTC, dictado por el tribunal de garantías, la Comisión de Admisión, la Sala o Pleno del Tribunal Constitucional, según la fase procesal en la que se encuentre.

Toda vez que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, el desistimiento o retiro de demanda, no podrá ser utilizado como argumento de identidad de sujeto, objeto o causa para la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar.

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática que ahora se examina, si bien el recurrente presentó el recurso -hoy acción- de amparo constitucional buscando la tutela de sus derechos a dedicarse al comercio, a la defensa y al debido proceso; empero, él mismo cumpliendo el mandato otorgado por el Ingenio Azucarero “Guabirá” S.A., el 13 de septiembre de 2010, presentó memorial de desistimiento, decisión expresa y voluntaria, en la que manifiesta que a esa fecha, el litigio perdió su objeto al haber sido resuelta y superada la problemática.

En consecuencia, por los fundamentos legales y jurisprudenciales, y siguiendo el procedimiento establecido, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, sino pronunciarse sobre el desistimiento únicamente, el cual resulta admisible.

De lo que se concluye que habiéndose analizado el mismo y no encontrándose ningún interés público, corresponde admitir el mismo con los efectos que conlleva, tal cual se tiene explicado precedentemente.         

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:

ACEPTAR el desistimiento y se ordena la devolución del expediente a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, para el consiguiente archivo de obrados.

Se condena a la entidad accionante, al pago de multa en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), a ser depositados en favor del Órgano Judicial, y cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el Tribunal de garantías, quien cuenta con las medidas compulsivas a su alcance.

3º Se llama la atención al Tribunal de garantías, por la demora en la tramitación de la presente acción tutelar, desnaturalizando su esencia sumarísima y atentando con ello a la eficacia de esta acción tutelar. Por Secretaría General de este Tribunal tómese nota de las autoridades que componen la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a objeto de que en caso de reiterarse esta actitud se dispondrán las medidas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

                        

 

 

 

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