Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0251/2025
Fecha: 25 de marzo de 2025
Expediente: SC-76- 17-S
Partes: Franz Grover Valverde Padilla c/ Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Proceso: Acción Reivindicatoria, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 920 a 925, formulado por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto Complementario a fs. 915, pronunciado por Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Franz Grover Valverde Padilla contra el recurrente, la respuesta de fs. 930 a 932, concesión de fs. 933, Auto Supremo N° 1246/2017 de 04 de diciembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0838/2018-S3 de 07 de noviembre; Auto de queja por incumplimiento de 06 de julio de 2020 de fs. 6115 a 6120, Auto Supremo N° 721/2018 de 27 de julio, Auto Supremo N° 513/2020 de 5 de noviembre; y, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3 de 3 de septiembre; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Franz Grover Valverde Padilla, mediante memorial de fs. 115 a 119, planteó demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción negatoria y daños y perjuicios, en contra de Juan Carlos Quiroga Saavedra, arguyendo el demandado ha ingresado de forma ilegal a su terreno procediendo a retirar el alambrado que tenía en el terreno levantando un muro perimetral y colocando una persona cuidante con el fin de evitar que los verdaderos propietarios ingresen al terreno y ejerzan su derecho, por lo que el demandado está detentando dolosamente un inmueble que no le pertenece, ya que sus documentos refieren que este terreno no le corresponde es decir que tiene otra ubicación. Citado con la demanda contesta el demandado mediante memorial de fs. 379 a 383 vta., negando en todos y cada uno de sus términos la ilegal demanda y formula reconvención por acción negatoria y usucapión.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 04/2016, de 29 de febrero, cursante de fs. 702 a 709, declarando: 1.- IMPROBADA la demanda principal planteada por Franz Grover Valverde Padilla sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, y 2.- PROBADA la reconvención de fs. 379 a 383 vta., planteada por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por usucapión quinquenal más daños y perjuicios e Improbada la pretensión de acción negatoria, disponiendo que el Registrador de Derechos Reales proceda a la inscripción del derecho propietario a nombre de Juan Carlos Quiroga Saavedra sobre los inmuebles ubicados en la zona Colinas del Urubó, municipio de Porongo y zona Urubó Av. Final Busch, Provincia Andrés Ibáñez, respectivamente: 1.- Superficie de 9.997,70 mts.2, cuyas colindancias y medidas son: Al Norte con camino vecinal al Rio Piraí y mide 20.46 mts.., al Sur, con Antonio Saucedo con 24.70 m., al Este, con Rodrigo Bustamante con 445.54 m., y el Oeste, con Aurelia Coimbra y mide 443.50 mts.; y 2.- Superficie de 8.090.66 mts.2, cuyas colindancias y medidas son: al Norte, con Camino Vecinal al Rio Piraí y mide 20.46 mts., al Sur, con Antonio Saucedo y mide 16.70 mts., al Este, con Martha Landívar y mide 435.50 mts., y al Oeste, con Trinidad Landívar y mide 436.40 mts., sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 137/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 901 a 904 y su Auto complementario a fs. 915, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda, ordenando al demandado a proceder a la desocupación y entrega del inmueble al demandante, disponiendo en ejecución de sentencia determinarse los daños y perjuicios, sin costas, argumentando que, el demandado no habría demostrado tener título legítimo alguno sobre el inmueble del actor al ser los mismos diferentes e inclusive, estarían individualizados bajo distintas matrículas y códigos catastrales, aspecto que incluso, en cuanto a la planimetría y ubicación, habrían sido sometidos a peritaje dándose lugar al Informe de fs. 620 a 630, el cual habría determinado donde se encuentra el asentamiento, encontrándose comprobado que el demandado se encontraría en posesión del inmueble del actor sin ningún justo título que lo respalde y estando demostrado que se encuentra en posesión del inmueble que erróneamente considera de su propiedad, lo cual se deduciría a partir de lo expuesto por el mismo en su memorial de respuesta a la demanda y reconvención.
Asimismo señaló que, el A quo de manera equivocada habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión ya que no habría verificado de manera objetiva que el inmueble reclamado en reivindicación por el actor no sería el mismo sobre los cuales el demandado alega tener un derecho preferente aspecto que, habría sido acreditado mediante Informe pericial de fs. 620 a 626, el mismo que no habría merecido valoración alguna por el Juez de instancia y si bien es cierto que dichos informes no son vinculantes para la autoridad judicial, no sería menos cierto que para apartarse de dicha pericia el juzgador debería exponer sus motivaciones, aspecto sobre lo cual refiere al Auto Supremo 1020/2015-L de 16 de noviembre.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 920 a 925, interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra, recurso que origino la emisión del Auto Supremo N° 1246/2017 de 04 de diciembre, por el cual se declaró: INFUNDADO el recurso de casación.
4. Auto Supremo que fue objeto de formulación de una acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Sentencia Constitucional N° 0838/2018-S3 de 07 de noviembre, el cual dispuso dejar sin efecto la referida resolución, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se pronuncie una nueva resolución, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
5. Auto Supremo N° 721/2018 de 27 de julio, por el que se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 920 a 925 interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra contra el Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de mayo.
6. Resolución que fue objeto de formulación de recurso de queja, resuelto por Auto de 06 de julio de 2020, a través del cual se declaró con lugar a la queja, ordenando la emisión de un nuevo Auto Supremo dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2018-S3.
7. En cumplimiento al recurso de queja se emitió el Auto Supremo N° 513/2020, de 05 de noviembre, por el cual se declaró INFUNDADO el recurso de casación de fs. 920 a 925, formulado por Juan Carlos Quiroga Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 137 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 901 a 904 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
8. Auto Supremo que fue objeto de formulación acción de Amparo Constitucional resuelto mediante Sentencia Constitucional N° 0756/2024-S3, de 03 de septiembre, mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el Auto Supremo N° 513/2020, de 05 de noviembre, se dicte uno nuevo de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo constitucional, reencausando y reconduciendo el procedimiento y se anule el proceso civil ordinario, por vulneración al derecho a la defensa de los legítimos propietarios y se ordene la citación correspondiente con la demanda ordinaria a toda las personas que tengan sobrepuestos sus derechos propietarios con los terrenos o bien inmueble del demandante.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se advierte que, Juan Carlos Quiroga Saavedra, en dicho medio de impugnación acusó:
a) Indicó que el art. 145.I del Código Procesal Civil, obliga al Tribunal de alzada a ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba señalando porqué producen convicción o no, y en el caso que nos ocupa si bien se alude a la documentación presentada por las partes, no se realizó un análisis valorativo, omitiendo fundamentar por qué los pretendidos títulos de aquel hacen el convencimiento que corresponden a un inmueble en cuestión que se ubicaría en otro lugar.
b) Mencionó que el art. 202 de la precitada norma, establece que la autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial debió considerar la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y además de la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica; por lo que el Auto de Vista 137 no se pronunció sobre esos aspectos, para concluir que se trata de dos inmuebles distintos, asumiendo la pericia -fs. 620 a 630 del proceso ordinario- como dogma sin efectuar una interpretación respecto a su fuerza probatoria, tampoco explicó que criterio se siguió a objeto de darle credibilidad, no cuenta con una motivación ni fundamentación sobre el parámetro utilizado al realizar su validación.
c) Acusó que el Auto de Vista impugnado transcribe el Auto Supremo Nº 394/2013, sin exponer su relación con la problemática en análisis ni como sería aplicable al proceso, porque la fundamentación no consiste en citar normas o precedentes, sino en establecer si se cumplen.
d) Refirió que la resolución de segunda instancia entró en contradicción con la Sentencia de 29 de febrero de 2016, porque los Vocales demandados consideraron que el Juez de la causa no valoró el informe pericial aludido, en consecuencia, debieron anular la Sentencia y ordenar que se pronuncie una nueva valorando dicha prueba, y no revocarla; incurriendo en la misma omisión argumentativa de primera instancia, citando el art. 202 del CPC, limitándose a señalar que el perito tiene la razón.
2. Respuesta al recurso.
Señaló que el recurrente se limita a manifestar que el Ad quem no hizo una correcta valoración de la prueba, sin percatarse que el valor probatorio nace por ley.
Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado, con costas y costos.
3. Del Contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3 de 3 de septiembre.
El Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3, de 03 de septiembre, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 513/2020, de 05 de noviembre, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo anulando el proceso civil ordinario, bajo los siguientes argumentos:
Al emitir el Auto Supremo N° 513/2020, las autoridades entre sus argumentos para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra, mencionaron la documentación presentada por el nombrado con la finalidad de acreditar que el demandante Franz Grover Valverde Padilla, no estuvo en posesión del inmueble en litigio; realizando una descripción de la prueba realizada por el demandado consistente en: 1) Una demanda de mensura y deslinde interpuesta por el demandante contra David Iver Soria Ruiz y otros; 2) Acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, planteada por el demandante Franz Grover Valverde Padilla contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, David Iver Soria Ruiz y el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz; y, c) Expediente del proceso ordinario seguido por Toyofumi Kuroiwa en representación de Takehiko y Tomiko Kimura, y Franz Grover Valverde Padilla contra David Iver Soria Ruiz, demandando, entre otros, el mejor derecho propietario sobre los mismos inmuebles objeto del proceso ordinario, que acreditaría que Franz Grover Valverde Padilla no demostró perder la posesión a los efectos de la reivindicación.
Descripción que, acreditó la existencia de otras personas distintas a las partes principales del proceso ordinario del cual derivó la acción de Amparo Constitucional, mismos que se encontrarían en el interior del inmueble objeto de proceso, como David Iver Soria Ruiz; aspecto que fue de conocimiento de los Magistrados al constar esa documentación en el expediente original, remitido para resolver el recurso de casación planteado por Juan Carlos Quiroga Saavedra.
Tampoco les era extraño que en ese inmueble existía un área de sobreposición física con los predios vecinos; entre ellos, con los de propiedad de David Iver Soria Ruiz, Rubén Fredy Limpias Landívar y Juan Carlos Quiroga Saavedra, según el Informe Técnico de 31 de octubre de 2016, de Aclaración y Complementación de Dictamen Pericial presentado por Jaime Gutiérrez Zamora, agrimensor, al Vocal-Presidente de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentado dentro del proceso ordinario seguido por Toyofumi Kuroiwa en representación de Takehiko y Tomiko Kimura, y Franz Grover Valverde Padilla contra David Iver Soria Ruiz.
Constaba a los Magistrados, la intervención de Rubén Fredy Limpias Landívar en el proceso ordinario de quien derivaría el derecho propietario alegado por los accionantes; ya que el nombrado fue notificado con diversas actuaciones e incluso fue notificado con el Auto Supremo N° 513/2020, lo que evidencia que también se encontraba plenamente identificado como un poseedor del bien inmueble objeto del proceso ordinario, cuya propiedad, contaba con sobreposición respecto a dicho bien inmueble, aspectos que debieron ser advertidos por las autoridades judiciales a objeto de emitir un pronunciamiento puntual y debidamente fundamentado sobre la situación procesal, sus derechos y pretensiones de los mencionados intervinientes; así como también, respecto de aquellas otras personas cuyos derechos derivaron de dichos intervinientes.
Al haber adquirido de Rubén Fredy Limpias Landívar el derecho propietario, los accionantes debieron ser convocados por la autoridad judicial y permitir su participación activa en el proceso ordinario a fin de dilucidar la posible afectación de sus derechos consolidados por la compra de los terrenos con sobre-posición en cuanto al bien inmueble del demandante.
Las autoridades no se percataron de una eventual lesión de derechos de los intervinientes identificados y de otras personas que no fueron convocados al proceso, que tienen legitimados sus derechos sobre los terrenos que guardaban una sobreposición con el bien inmueble de propiedad del demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones pronunciadas en las acciones de defensa.
Tomando en cuenta la vinculatoriedad de los fallos emitidos en mérito a las acciones tutelares, dentro la basta doctrina desarrollada por este Tribunal de Justicia, el Auto Supremo N° 331/2023, de 18 de abril señala: “Las acciones de defensa, descritas en el Código Procesal Constitucional, tienen similar tratamiento en cuanto a su tramitación, se la presenta ante un Tribunal o Juez de garantías el que inicialmente conoce de la acción de defensa y de acuerdo a su criterio deniega o concede la acción intentada. La decisión pronunciada es de cumplimiento obligatorio por la autoridad o particular que haya sido accionado en dicha acción constitucional. El art. 40.I del Código Procesal Constitucional, describe: ‘(Ejecución inmediata y cumplimiento de resoluciones). I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código’. De acuerdo a este precepto, lo asumido por el Juez Constitucional o Sala Constitucional que defina una acción de defensa debe ser de cumplimiento obligatorio por el accionado, sin perjuicio de su revisión. Esto lo diferencia de las sentencias constitucionales que tiene carácter vinculante y generan la calidad de precedentes, a diferencia de una decisión constitucional pronunciada por un Juez y/o Tribunal de garantías constitucionales cuyo fallo, solo es obligatorio para las partes litigantes el cual debe ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional. A tal efecto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Nº 0058/2002 de 8 de julio, que precisó lo siguiente: ‘...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes, a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma…”.
III.2. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.
(…)
El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.
Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, …”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge como consecuencia del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3 de 03 de septiembre, corriente de fs. 7050 a 7058, pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, cuya determinación fue conceder la tutela en parte a los impetrantes y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 513/2020, de 05 de noviembre, disponiendo la emisión de uno nuevo, en base a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida Sentencia; en tal sentido, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, corresponde dar cumplimiento conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, este Tribunal tiene a bien argumentar lo siguiente:
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2024-S3 de 3 de septiembre, asumió las siguientes conclusiones en el caso en concreto: “…de una revisión al AS 513/2020-hoy impugnado-, inicialmente no se advierte que los Magistrados ahora accionados al momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Quiroga Saavedra -hoy tercero interesado-, explicaran de manera clara y sustentada en derecho la decisión de no expresar manifestación alguna sobre la situación procesal de los intervinientes, los derechos invocados como lesionados y las pretensiones que buscaban; es decir, no expusieron fundamentación legal, ni citaron las normas que sustentaron su omisión de pronunciamiento, en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a la identificación plena de los actuados procesales en los que respaldaban el resguardo y la defensa de sus derechos propietarios, y planteaban sus pretensiones; así como de aquellas personas que derivaron similar derecho de los mencionados intervinientes, con los que contrariaron el derecho de la parte demandante del mencionado proceso ordinario y que merecía un análisis puntual por las autoridades judiciales de turno, ahora accionadas.
Así tampoco, no se evidencia que dichas autoridades -ahora accionadas- se percataran de la eventualidad de una lesión de derechos de los intervinientes identificados y de aquellas otras personas que no fueron convocadas al proceso, y que como se tiene señalado, tenían legitimados sus derechos sobre los terrenos que guardaban una sobreposición con el bien inmueble de propiedad del demandante; en ese sentido, correspondía que se manifiesten reencausando y reconduciendo el procedimiento, permitiendo su participación en reguardo de sus derechos, para lo cual debieron anular el proceso civil ordinario, por vulneración del derecho a la defensa de los legítimos propietarios, y ordenar las citaciones correspondientes con la demanda ordinaria a todas las personas que tienen sobrepuestos sus derechos propietarios con los terrenos o bien inmueble del demandante; en resguardo del derecho a la defensa. Por lo expuesto, resulta evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 513/2020 -hoy impugnado-, debiendo los Magistrados ahora accionados emitir un pronunciamiento puntual sobre las pretensiones de los accionantes con la debida justificación normativa, considerando toda la documentación cursante en el expediente ordinario que fue remitido a su conocimiento y donde constan expresamente los argumentos y esas concreta y precisa pretensiones que merecen una manifestación concreta y precisa; asimismo, subsanando y reconduciendo el procedimiento, en cumplimiento del derecho a la defensa deben anular obrados ordenando se permita la citación con la demanda civil ordinaria a quienes se encuentren con sobreposición de sus terrenos con los del demandante, en coherencia con el derecho al debido proceso”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Bajo esos antecedentes, y si bien es cierto que, dentro de lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sugiere a este Tribunal emitir un pronunciamiento puntual sobre las pretensiones de los accionantes con la debida justificación normativa, considerando toda la documentación cursante en el expediente ordinario; ese argumento resulta insustancial en consideración a que resulta contradictorio a la conclusión final en la que ordena emitir un fallo anulatorio de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive; consecuentemente, en aplicación a la línea de razonamiento descrita en el considerando III.1 de la presente resolución, el cual refiere que la decisión pronunciada por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa es de cumplimiento obligatorio por la autoridad o particular que haya sido accionado en dicha acción constitucional; y, en observancia a lo expresamente determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con los arts. 129.V y 203 de la Constitución Política del Estado, arts. 15.I y 40.I del Código Procesal Constitucional, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 a objeto de que el Juez A quo cumpla con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3, de 3 de septiembre y la presente resolución.
Ante este escenario anulatorio, no corresponde ingresar a resolver sobre los argumentos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ni emitir pronunciamiento con relación a la respuesta a dicho recurso, aspecto que debe tenerse presente para fines del sustento fáctico y normativo de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA (conforme ordena el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2024-S3, de 03 de septiembre) el proceso hasta la admisión de la demanda de fs. 121 inclusive, quedando sin efecto todo lo obrado a partir de dicha pieza procesal, sin reposición.
Sin responsabilidad por considerarse el error excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.