Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0275/2025

Fecha: 26 de marzo de 2025

Expediente: SC-8-25-A

Partes: Luis Esau Campos Egüez c/ Dora Suarez Vidal, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías, Eliana Pinto Zamora, y los herederos de Zenón García Torrico.

Proceso: Nulidad parcial de contrato.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 563 a 572 vta., interpuesto por Luis Esau Campos Egüez; contra el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de contrato, seguido por el recurrente en contra de Dora Suarez Vidal, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías, Eliana Pinto Zamora y los herederos de Zenón García Torrico; la contestación obrante de fs. 577 a 581 y de fs. 583 a 584; el Auto de concesión de 10 de diciembre de 2024, visible a fs. 589, el Auto Supremo de admisión N° 024/2025-RA, de 23 de enero, obrante de fs. 600 a 601 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Esau Campos Egüez, mediante memorial de fs. 34 a 37 vta., subsanado a fs. 40, promovió el proceso ordinario de anulación parcial de contratos de transferencias de inmuebles y reivindicación en el 50% del derecho propietario por ser bienes gananciales contra Dora Suárez Vidal, los herederos de Zenón García Torrico, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías y Eliana Pinto Zamora, quienes una vez citados, la primera, por memorial a fs. 117 y vta., y los dos últimos a través de su apoderado Sandro Duran Saldaña, por memorial de fs. 87 a 90 vta., contestan a la demanda y por su parte la tercera y cuarta ambas representadas por Gabriel Villegas Osinaga mediante escrito de fs. 97 a 101 vta., se apersonaron y respondieron de forma negativa, asimismo, Yaneth, Maribel y Mery todas García Ferrufino representadas por Pastor Gonzales Apaza, mediante escrito de fs. 226 a 227 vta., y de igual manera José Froilán García Mejía según escrito de fs. 296 a 303, en calidad de herederos de Zenón García Torrico contestaron negativamente, plantearon excepción de prescripción y este último formuló demanda reconvencional por daños y perjuicios; de la misma manera Antonio García Mejía también en calidad del ya mencionado fallecido se apersonó mediante memorial a fs. 426; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 20 de Octubre de 2023, cursante de fs. 430 a 432, en la que la Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADAS las excepciones de prescripción planteadas por Yanet, Maribel y Mery García Ferrufino y PROBADA la excepción de prescripción planteada por José Froilán García Mejía.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Esau Campos Egüez, mediante memorial de fs. 454 a 461 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 74/2024 de 28 de marzo, visible de fs. 488 a 490, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 saliente a fs. 340 a 342, con costos y costas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Esau Campos Eguez según escrito de fs. 494 a 498 vta., el cual originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 527 a 533, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 487, disponiendo que el Ad quem emita un nuevo fallo sobre la base de los parámetros jurisprudenciales invocados y los agravios formulados.

4. La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, emitió el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 saliente a fs. 340 a 342, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:

El agravio acusado por el recurrente no es evidente habida cuenta que el juzgador de instancia al pronunciar el auto apelado por los motivos antes mencionado ha tenido que acudir supletoriamente a aplicar la norma civil sustantiva, toda vez que en la Ley N° 603, existe una laguna conceptual y establecida formalmente en dicha norma sobre la prescripción.

Respecto a que el A quo consideró en el Auto definitivo objeto del recurso de apelación como pretensión principal la anulabilidad, siendo que la demanda no fue interpuesta por dicha figura sino por nulidad de contrato de venta, se tiene que tampoco es evidente lo aseverado por el apelante, habida cuenta que en la suma o síntesis de la acción en forma clara expresa “demanda anulación parcial de contratos de transferencias de inmueble y reivindicación del 50% por ser bienes gananciales” y ya en su petitorio demanda la nulidad parcial, contrario en la suma o síntesis de la demanda, y lo que hizo el Juez es dar aplicación en el art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, en dicha norma señala que acción se debe iniciar y en el caso de autos seria la anulación.

Que la incongruencia acusada por el recurrente no es evidente, ya que el juez de instancia, consideró los reclamos que ahora son denunciados por el recurrente de omitidos, pues el auto recurrido cumple con todas y cada una de las exigencias dadas por el art. 358 con relación al art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

La resolución impugnada si contiene una debida motivación, puesto que el Juez de manera clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada explicó las razones por las cuales consideró que existía prescripción, indicando las normas en las cuales amparaba su decisión, en ese entendido el reclamo acusado a la falta de motivación o fundamentación tampoco resulta evidente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada no aclaró, mucho menos resolvió conforme determinó este alto Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, del porque el Juez consideró como pretensión principal la anulabilidad, siendo que su demanda fue interpuesta por nulidad de contrato de venta amparándose en el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

b) El Auto de Vista se limita a remitirse al Auto definitivo de 20 de octubre de 2023, sin explicar sobre la falta de congruencia, de motivación y fundamentación, habiéndose encubierto las falencias argumentativas del juez de instancia, generando inseguridad jurídica. Además de existir vulneración del principio de verdad material, derecho a la propiedad privada.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda e improcedente de las excepciones planteadas.

2. Contestación al recurso de casación:

José Froilán García Mejía responde el recurso de casación mediante escrito de fs. 577 a 581, señalando que:

El recurrente no indicaría cuales son los agravios que le causan dicha resolución, solo hace una serie de consideraciones, pero no expresó en forma concreta, en que forma le violentaría su derecho a la propiedad privada, al debido proceso e incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista.

El recurso interpuesto es contradictorio, impreciso, confunde lo que es el recurso de casación en el fondo y la forma, además que carece de fundamentación legal que enerve el Auto de Vista, pues no es evidente lo argumentado por el recurrente, ya que el mismo ha sido dictado conforme lo establece la norma sustantiva y adjetiva familiar y sustantiva civil, valorando y apreciando la prueba en la forma prevista por el art. 332 de la Ley Nº 603, aplicando el principio de verdad material, no habiendo violentado disposición alguna o derechos y garantías del recurrente.

Pastor Gonzales Apaza apoderado legal de Yaneth, Maribel y Mery todos García Ferrufino responde el recurso de casación mediante escrito de fs. 583 a 584, señalando que:

La autoridad de primera y segunda instancia han actuado conforme a derecho, siendo que no se ha demostrado que existe vulneración al debido proceso, falta de congruencia, de motivación y fundamentación, menos a la norma sustantiva y adjetiva.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, “ultra petita” que se produce al otorgar más de lo pedido, “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto” en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.3. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 196/2012, de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñarlos bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derechos sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.

En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 núm. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.

III.4. Del principio per saltum.

El Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación, el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El Auto Supremo Nº 939/2015, de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

Auto Supremo Nº 154/2013, de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.

Con relación al inciso a) sobre que el Tribunal de alzada no aclaró ni resolvió conforme se determinó en el Auto Supremo N° 844/2024 de 05 de agosto de fs. 527 a 533, es decir, del porque el Juez consideró como pretensión principal la anulabilidad, siendo que su demanda fue interpuesta por nulidad de contrato de venta amparándose en el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Al respecto, el Tribunal de apelación expresó en el considerando II, punto 2, (fs. 552 vta. a 553), que en la suma o síntesis de la acción que se dedujo de fs. 34 a 37 vta., en forma expresa señaló: “Demanda Anulación parcial de contratos de transferencias de inmueble y reivindicación del 50% por ser bienes gananciales” y ya en su petitorio demanda nulidad parcial, contrario a lo manifestado en la suma de la pretensión y de la lectura del Auto Definitivo de fs. 430 a 432, lo que realizó el Juez, fue dar aplicación a lo establecido en el art. 192.II. del Código de las Familias y del Proceso Familiar que textualmente señala: “Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.”; es decir, que dicha determinación permite cual es la acción que se debe iniciar y que en el caso de autos seria la acción de anulación, por cuanto no es de aplicación el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo la correcta el art. 192.II de la referida norma, por falta de consentimiento de uno de los cónyuges con relación al art. 554 inc. 1 del Código Civil que supletoriamente fue aplicado en el caso de autos, además de los arts. 556 y 1507 de la norma señalada.

A mayor entendimiento, es preciso hacer hincapié que el actor al demandar anulación parcial de contratos de transferencia del bien inmueble y reivindicación en el 50% del derecho propietario, el cual, la demandada Dora Suarez Vidal procedió a vender dicho bien objeto de litigio, a favor del codemandado Zenón García Torrico (+), sin el consentimiento de su persona, solicitando la nulidad parcial de dicha transferencia; de ello, permite inferir que en este caso dicha petición tiene como sustento un argumento relacionado con la pretensión de anulabilidad.

Ahora bien, la normativa señalada por los de instancia, evidentemente que regula la posibilidad de demandar la disposición de bienes comunes mediante la acción de anulabilidad, cuando se acredita que el acto jurídico ha sido realizado sin el consentimiento de ambos cónyuges y dicha disposición afecte los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal, precepto que tiene como objetivo proteger la integridad de los bienes comunes, evitando disposiciones unilaterales que puedan comprometer el patrimonio ganancial sin justificación legal.

En ese entendido, el recurrente debe tener presente que la pretensión que invoca, ingresa a una acción de anulabilidad, permitida por el art. 192 de la Ley Nº 603, al adolecer de un vicio que es la falta de consentimiento en el contrato de compra venta que habría realizado la demandada Dora Suarez Vidal, es así, que la pretensión que fue considerada por el A quo, fue realizado bajo las reglas establecidas por la referida norma familiar.

En ese contexto, al considerar dicha pretensión, necesariamente la autoridad judicial debe remitirse a la normativa civil, pues las causales para su procedimiento se encuentran plasmadas en la misma, teniéndose en cuenta que la acción de anulabilidad, en esencia busca la ineficacia de un contrato o un acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación, pero adolece de un vicio que afecta su estructura; sin embargo, dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que la referida acción está sujeta a un término de prescripción a diferencia de la nulidad que resulta ser una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable ni convalidable.

De ello, al ingresar a las causales de la normativa civil sobre la anulabilidad de contrato, es evidente que la parte contraria puede solicitar lo determinado por el art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar el cual establece y enseña cuales son las excepciones que se puedan plantear en estos procesos familiares y entre ellas está la de prescripción contenida en el inc. g) de la norma antes referida, pues, para resolver la excepción de prescripción, de igual forma el Juez de instancia necesariamente debe aplicar las normas civiles referente al instituto de la prescripción, y eso es lo que hizo el Juez de instancia aplicar correctamente lo establecido en el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar con relación al art. 554.I, y art. 556 del Código Civil que señala que la acción de anulación prescribe en el plazo de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato y art. 1507 del Código Sustantivo Civil, que establece que los derechos patrimoniales prescriben y se extinguen en el lapso de cinco años desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Bajo esa atención, es evidente la supletoriedad de la norma civil a la norma familiar, el cual concadena a la pretensión incoada por el demandante, que en este caso como se dijo, versa sobre la anulabilidad de contrato, acción que permite la norma familiar y no así la nulidad de contrato, criterio que fue asumido por el Juez; pues, si bien en el Auto de admisión la calificó como “demanda ordinaria de nulidad de contratos”; no es menos cierto y evidente que de lo precedentemente expuesto, se explicó las razones por las cuales el A quo asumió y tramitó la pretensión como anulabilidad conforme la normativa familiar en concordancia con la norma sustantiva civil.

En base a estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, aún de manera lacónica dio respuesta a los reclamos por la parte recurrente, conforme lo determinado por el Auto Supremo descrito líneas arriba; es decir, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos por el cual la pretensión fue tramitada como anulabilidad, decisión que funda la confirmación del Auto Definitivo impugnado.

En cuanto al inciso b) sobre que el Auto de Vista se limita a remitirse al Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023, sin explicar sobre la falta de congruencia, de motivación y fundamentación, habiéndose encubierto las falencias argumentativas del Juez de instancia, es decir del porque en el presente caso fue resuelto con normativa civil y no familiar, generando inseguridad jurídica.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 y 2 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

Al respecto, el Tribunal de apelación expresó en el considerando II, punto 1, (fs. 552), que la norma sustantiva civil se encuentra vigente y por ello es que el Juez aplicó al presente caso para resolver la controversia, ante el vacío en la norma familiar sobre el instituto de la prescripción que las partes pueden plantear como un medio de defensa que está prevista en el art. 252 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que motiva que se tenga que aplicar supletoriamente la norma Civil Sustantiva, para resolver dicha excepción, en razón a que engloba diversos principios generales de derecho, aplicables a todas las áreas, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan dichos principios en que se sustentan las leyes suplidas.

De lo referido, se tiene que el Ad quem, a tiempo de dar respuesta a lo reclamado por el recurrente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo, argumentó razonablemente su decisión adoptada acorde a la normativa aplicable al caso, en cuanto a que en materia adjetiva o procesal familiar se puede acudir y aplicar la supletoriedad de la normativa civil, exponiendo las razones que justifican su decisión, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia, fundamentación y motivación desarrollada en el apartado III.1 y 2 del presente fallo; en consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.

Por otro lado, en cuanto a la acusación de vulneración al principio de verdad material y derecho a la propiedad privada.

El recurrente, debe observar la previsión contenida en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que el recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista, pues si bien, el demandante ha ejercido el mecanismo de la apelación en contra del Auto Definitivo, no es menos cierto y evidente que la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 394 de la Ley N° 603 y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.

Toda vez que, el Tribunal de Casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los supuestos agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem. A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en gran parte en el memorial de casación, fueron integrados recién en esta etapa por el recurrente, de lo que se concluye que el mismo no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, aspecto desarrollado en el Punto III.4 del presente fallo; por tal motivo, los mismos no merecen pronunciamiento alguno.

En ese antecedente, éste Tribunal no verifica un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 563 a 572 vta., interpuesto por Luis Esau Campos Egüez, contra el Auto de Vista Nº 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar o Domestica y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario profesional en favor de cada abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.