Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0269/2025

Fecha: 26 de marzo de 2025

Expediente: LP-228-24-S

Partes:  Luis Gonzalo del Villar Valcarcel c/ Banco Unión S.A., representado

legalmente por Jeanneth Lourdes Silva Pérez.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 698 a 713, interpuesto por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel a través de su representante legal Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, contra el Auto de Vista Nº 527/2024, de 21 de agosto, corriente de fs. 683 a 689 y el Auto complementario de 23 de agosto de 2024, visible a fs. 693 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra el Banco Unión S.A., representado por Jeanneth Lourdes Silva Pérez; la contestación de fs. 719 a 723; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2024, obrante a fs. 724, el Auto Supremo de admisión N° 1463/2024-RA de 06 de diciembre, corriente de fs. 925 a 926 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Gonzalo del Villar Valcarcel, a través de su representante Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, por memorial de demanda de fs. 26 a 37, a fs. 66 y 71, subsanada de fs. 79 a 86, planteó proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra el Banco Unión S.A., representado por Jeanneth Lourdes Silva Pérez, quien una vez citada, interpuso excepción de incapacidad del demandante, impersonería del apoderado del demandante, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 225 a 234 vta.; pretensión resuelta por Resolución N° 226/2021, de 20 de agosto, cursante de fs. 391 a 398, que declaró improbada las excepciones impetradas, completadas por Auto de enmienda y complementación contenido en el acta de fs. 399 a 401; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 142/2024, de 11 de marzo, que sale de fs. 636 a 642, en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel a través de su representante Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, mediante memorial cursantes de fs. 644 a 651 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 527/2024, de 21 de agosto, visible de fs. 683 a 689, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

-La autoridad realizó un análisis y valoración de las Escrituras Públicas N° 357/96 y N° 183/97, la cual no solo se basó en la lectura integra de las mismas, sino también cotejo los datos contenidos en ellas con los certificados de tradición cursante en obrados de conformidad con el principio de unicidad. La transferencia consumada mediante Escritura Pública N° 357/96 fue realizada en base a los Testimonios Poderes N° 167/91 y N° 137/96 las cuales refieren a las amplias facultades que tuvo Néstor Cesar Terán Zumaran como representante legal de la Empresa Buffete Industrial SRL., a momento de realizar las transferencias de lotes de terreno.

-La transferencia ejecutada mediante Escritura Pública N° 183/97 fue realizada en base también a la Escritura Pública N° 554/96 donde el demandante Luis Gonzalo del Villar Valcarcel firmó una modificación y ampliación de línea crédito asumida por el presentante legal de la empresa Buffete Industrial SRL., con el Banco de la Unión mediante Escrituras Públicas N° 035/94, N° 908/94 y N° 025/96 por el cual se modificó el plan de pagos, se sustituye la garantía hipotecaria, se ratifica la garantía hipotecaria, personal y ampliación de garantía personal (donde interviene la parte demandante dando su conformidad en todas y cada una de las cláusulas de la referida escritura; en ese sentido, se advierte que, el demandante tenía conocimiento de las facultades que tuvo Néstor Cesar Terán Zumaran, el crédito que tenía asumido por el mismo en nombre de la empresa Buffete Industrial SRL., y las consecuencias legales que acaecería de incumplirse con la obligación.

-En relación al Testimonio Poder N° 137/96, de 14 de febrero; se advierte que, el mismo se encuentra valorado correctamente por la autoridad judicial, pues señala que el demandante participó en la otorgación de ese poder concediendo amplias facultades a Néstor Cesar Terán Zumaran, siendo corroboradas de la lectura del referido poder.

-El Juez de primera instancia determinó que no existiría legitimación activa para incoar la demanda al haber revisado los certificados de tradición aportados como prueba de descargo.

-En atención a los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado, la autoridad judicial no podría haberle negado el acceso a la justicia en primera instancia, más aún al revisar la relación de hechos y la prueba preconstituida aportada por la parte demandante; no obstante a ello, no significa que la parte demandada no pueda sumir defensa y aportar prueba que considere pertinente como los certificados de tradición de fs. 195 a 204 por los cuales la autoridad judicial concluye que el demandante no tendría legitimación.

-Respecto a los agravios 3, 4 y 6, se tiene que no es posible ignorar que las transferencias realizadas fueron en base a poderes que otorgan amplias facultades entre ellas “celebrar contratos de cualquier índole que convengan a la sociedad”; por lo que, esas facultades son objeto de contrato de mandato (poderes otorgados por los socios y por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel) conforme lo refiere el art. 811 del Código Civil.

- Respecto a la valoración de las notas de fs. 206 y 208, es necesario referir que las mismas no son mayor referente para determinar o no la existencia de alguna causal de nulidad de documentos, ni para confirmar algún acto jurídico viciado; empero, si demuestra que la parte demandante tenía conocimiento de las transferencias realizadas al Banco Unión en razón de una prestación diversa de la debida (dación en pago).

- Sobre la tercería coadyuvante, se advierte que éste fue un tema de resolución anterior, siendo resuelto por Auto N° 170/2024, de 20 de marzo, cursante a fs. 627-627 vta.; por lo que, no puede ser dilucidado por el Tribunal de segunda instancia en mérito al principio de preclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel, a través de Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, según memorial cursante de fs. 698 a 713, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó:

En la forma

a) El Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia y los arts. 14, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 4, 135, 136, 261 y 366 del Código Procesal Civil, al considerar la respuesta del recurso de apelación del Banco Unión S.A., que se encontraba presentada fuera del plazo previsto.

b) La resolución de alzada que confirma la Sentencia, no cuenta con fundamentación jurídica que sustente las resoluciones asumidas, porque no señalan cuales son las pruebas pertinentes relacionadas con la demanda que hubieran enervado la acción, ya que la parte demandada no hubiese presentado prueba que demostraría que al momento de realizar las trasferencias de los terrenos fuera bajo la modalidad de dación en pago.

c) En apelación se solicitó que por principio de verdad material se valoren las pruebas que evidenciaban la ilicitud en las trasferencias efectuadas bajo la modalidad de dación en pago presentada por Flora Evarista Apaza Torrez a través de una tercería coadyuvante; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera incongruente y omisiva refiere que debió apelarse a la tercería en su momento y bajo el principio de preclusión, este derecho precluyó.

En el fondo

d) El Auto de Vista y la Sentencia incumplieron lo previsto por los arts. 309, 452 y 493 del Código Civil, siendo que no se valoró que los funcionarios de la entidad bancaria demandada no presentaron, menos acreditaron poderes especiales que les faculte intervenir y representar a dicha entidad en los actos jurídicos objeto de la litis; toda vez que, en el caso del transferente actuó en representación de una persona jurídica y de varias personas naturales, por lo que dichas actuaciones son nulas.

e) Vulneración de los arts. 485, 489 y 549 del Código Civil, porque los documentos presentados de los lotes B11 y B12, fueron transferidos en calidad de venta el año 1996 y fueron nuevamente transferidos modalidad dación en pago el 1 de abril de 1997, lo que evidencia las transferencias ilícitas realizadas por la Empresa Buffete Industrial SRL., hacia el Banco Unión, siendo dichas transferencias nulas.

f) Vulneración de los arts. 809 y 810 del Código Civil, en la interpretación de los contratos de transferencia bajo la modalidad de dación en pago, porque el Tribunal de alzada señaló que cuando una persona garantiza de manera personal y otorgando una garantía hipotecaria, estaría entregando sus bienes para que pasen automáticamente o se transfieran al acreedor sin su consentimiento, lo que resulta ilegal y arbitrario, porque el garantizar una obligación no significa que se haya otorgado poder alguno al deudor o acreedor.

g) El Tribunal de alzada vulneró los principios iura novit curia y de verdad material, porque al haberse demandado la nulidad de las transferencias es obligación de las autoridades judiciales fallar en el fondo, porque afectan al orden público, la moral y las buenas costumbres; toda vez que, Luis Gonzalo del Villar Valcarcel tiene interés legítimo, porque fue una de las personas que dieron poder especial para vender los lotes de terreno que fueron entregados en dación en pago.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó se anule o se case el Auto de Vista y en definitiva se declare probada la demanda interpuesta.

2. De la contestación al recurso de casación:

- De la revisión del Auto de Vista impugnado y los Autos complementarios, se establece que la resolución de segunda instancia fue pronunciado en correspondencia de todos y cada uno de los puntos apelados por el actor, no existiendo incongruencia en la resolución emitida.

-El actor sustenta su pretensión con argumentos que carecen de sustento fáctico y jurídico, no explica de qué manera se valoró indebida o erróneamente la prueba y que medios de prueba fueron valorados de manera errónea, o como deberían restablecerse sus derechos, incurriendo en simples conjeturas insuficientes para una contestación y para una futura resolución de grado.

El actor pretendiendo violar el principio de preclusión que rige el proceso civil, trata de ingresar al análisis de la Sentencia, cuando dicha facultad precluyó con el recurso de apelación.

Los poderes facultan al apoderado a celebrar contratos de cualquier índole en beneficio de la empresa, en merito a un poder la empresa pago una deuda millonaria que le evito afrontar procesos judiciales, pretender retrotraer los efectos del contrato y dar rienda suelta a los caprichos del actor, quien después de 30 años quiere anular contratos consentidos, es violar el principio de seguridad jurídica.

El demandante señala que no conoce la ley y las notas presentadas hace más de 20 años, las envió por error y como obligación, afirmaciones que constituyen mala fe y temeridad del actor, extremos observados por el superior en grado.

El actor no señala de qué forma se valoró incorrectamente la prueba o se interpretó erróneamente la Ley o un acto procesal, pues, es obligación del demandante explicar claramente esas vulneraciones. Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

Respecto al principio de congruencia el Auto Supremo N° 1186/2024, de 16 de octubre, señaló: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 255/2014, de 12 de febrero y N° 704/2014, de 10 de abril. En relación con la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ‘…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’. Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso’. Es de importancia considerar que el inició de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En relación a este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.” (…).

III.3. Con relación a la valoración de la prueba

Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ‘…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad. de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…” (…)

III.4. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

Recurso de casación en la forma.

Respecto al inc. a) en el cual se reclamó que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia y los arts. 14, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 4, 135, 136, 261 y 366 del Código Procesal Civil, al considerar la respuesta del recurso de apelación del Banco Unión S.A., que se encontraba presentada fuera del plazo previsto.

Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso; se tiene que el Banco Unión S.A. a través de sus representantes legales Jeanneth Lourdes Silva Pérez y/o Carla Beatriz Andrade Flores y/o Dennis Carlos Madani Ergueta mediante memorial de fs. 660 a 664 de 13 de junio de 2024, contestaron al recurso de apelación interpuesto por el demandante; sin embargo, el mismo fue declarado no ha lugar por haberse presentado fuera de plazo; así se advierte del Auto de 20 de junio de 2024, emitido por el Juez Público Civil y Comercial N° 23 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa en su Considerando II.2 que, evidentemente se transcribió en partes sobresalientes el memorial de respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Banco Unión S.A.; empero, no es menos cierto que dicha transcripción, denota más bien como un antecedente, mismo que no fue considerado como argumento que haya incidido directamente en la decisión asumida por el Tribunal de alzada; pues de la lectura inextensa de la citada resolución; se advierte que, en ninguna de sus partes hace alusión a los argumentos vertidos en el memorial de contestación ahora observado.

En esa línea, si bien se observa incongruencia respecto a la transcripción del memorial de contestación del Banco Unión S.A., pese haber sido declarado no ha lugar por su presentación extemporánea, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al principio de trascendencia en materia de nulidades procesales que el recurrente, debe expresar el perjuicio sufrido con dicha actuación, pero no de forma teórica, ni abstracta, sino que debe ser concreta y efectiva; de no hacerse así cabe presumir que dicha actuación realizada no le causó perjuicio alguno, pues el solo hecho de invocar de manera genérica que se ha sufrido un agravio, ello no significa cumplimiento a la norma del art. 274.I. num.3 del Código Procesal Civil. Por lo que, no se evidencia que se haya vulnerado los arts. 14, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 4, 135, 136, 261 y 366 del Código adjetivo civil, máxime si éstas fueron citadas de forma general, sin especificar de qué manera se hubieran transgredido las mismas; y, que le hayan causado agravio. Consecuentemente, el reclamo vertido no puede ser acogido por éste Tribunal.

En relación al inc. b) por el cual señaló que la resolución de alzada, no cuenta con fundamentación jurídica que sustente las resoluciones asumidas, porque no mencionan cuales son las pruebas pertinentes relacionadas con la demanda que hubieran enervado la acción, más aún si la parte demandada no hubiera presentado prueba de descargo.

Bajo ese contexto a objeto de analizar el reclamo efectuado por el ahora recurrente, es preciso remontarnos a la lectura y revisión del Auto de Vista impugnado; del cual se advierte que, en el Considerando I, el Tribunal de alzada transcribe los agravios vertidos por el apelante, siendo claramente identificados los reclamos, de los cuales todos ellos merecieron respuestas así se tiene en el Considerando II de la referida resolución.

En el mismo sentido, se advierte que el Tribunal de alzada hace referencia a la valoración que hubiera otorgado la autoridad de primera instancia a las notas cursantes a fs. 206 y 208 refiriendo: “…de la valoración de las notas de fs. 206-208 es correcto advertir que, a foja 206 cursa una carta del señor Gonzalo del Villar e indica: En el punto c) El Banco Unión y Colinas de Santa Rita cumplirán los acuerdos verbales y documentados que hicieran en el momento de la dación en pago’, a foja 207 cursa carta del señor del Villar: ‘…De acuerdo a los convenios que mantenemos con vuestra autoridad sobre los lotes de terreno en dación en pago de la Urbanización Colinas de Santa Rita, solicito instruir a quien corresponda emitir las siguientes minutas de transferencia’, a foja 208 cursa una carta del demandante e indica. En tal sentido la solicitud realizada en nuestra anterior carta de la transferencia de 905.32 m2 en dos lote de terreno deberán ser descontados de los 6.887,27 m2 comprometidos con la familia Patiño", todas estas son dirigidas al Banco Unión el año 2004; sin embargo, se hace necesario señalar que las mismas no son mayor referente para determinar o no la existencia de alguna causal de nulidad de documentos, ni para "confirmar" algún acto jurídico viciado; empero, si demuestran que la parte demandante tenía conocimiento de las transferencias realizadas al Banco de la Unión en razón de una prestación diversa de la debida (dación en pago) de lo que se puede inferir la falta de probidad del demandante al interponer la presente demanda y desconocer lo ya pactado, por lo mencionado, este extremo señalado por el recurrente no tiene afectación al fondo de la problemática”.

De lo precedentemente descrito; se advierte que, el Tribunal de apelación respecto al reclamo vertido por el recurrente, en apoyo a la normativa legal aplicable al caso, expuestos en el Considerando III.2 y III.3 de la presente resolución, respondió al mismo de manera motivada y fundamentada; pues, a momento de resolver el agravio puesto a su conocimiento en grado de alzada, expuso las razones determinativas que justifican su decisión, exhibió las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos e identificado claramente los documentos en los cuales se basó para tomar la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia, tal es el caso de las Escrituras Públicas N° 357/96 y N° 183/97, Certificados de tradición, Testimonio Poder N° 137/96 de 14 de febrero, notas de fs. 206 y 208, de lo que se observa que el Tribunal Ad quem, realizó una correcta motivación y fundamentación que emerge precisamente de la adecuada y correcta compulsa de la prueba ofrecida y producida como la descrita supra y la que cursa en obrados, valoración e interpretación probatoria que se enmarca en las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil; por lo que, el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación.

En relación al inc. c) respecto a la solicitud de valoración de pruebas que evidenciaban la ilicitud en las trasferencias bajo la modalidad de dación en pago presentada por Flora Evarista Apaza Torrez a través de una tercería coadyuvante; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera incongruente y omisiva refiere que debió apelarse a la tercería en su momento y bajo el principio de preclusión este derecho precluyó.

En alusión a este agravio, el Tribunal de apelación de manera fundada, en apoyo de los lineamientos expuestos en la Sentencia Constitucional ‘N° 0342/2013’ y una adecuada compulsa de obrados, en partes sobresalientes infiere lo siguiente:“… de la lectura integra de la Sentencia –Resolución N° 142/2024 de 11 de marzo de 2024en cotejo con la apelación interpuesta, se advierte que la tercería coadyuvante que refiere el recurrente fue un tema de resolución anterior, esta problemática tuvo su solicitud conforme Resolución N° 170/2024 de fecha 20 de marzo de 2024 cursante a fs. 627-627vta., consecuentemente , este punto de agravio denunciado por el recurrente hace cuestiones sobre actos procesales que ya fueron tramitados por la autoridad de instancia, los cuales no pueden ser dilucidados en mérito al principio de preclusión, pues dicha máxima impide el retroceso de las etapas vencidas del proceso, no siendo razonable para el suscrito Tribunal entrar al análisis de dichos argumentos, pues tal premisa informaría un halito de discrecionalidad en la función jurisdiccional, por cuanto es necesario invocar en este análisis al principio de restricción jurisdiccional, sobre el cual solo es posible para la parte impugnante invocar agravios en razón al fallo conclusivo emitido por el juzgador, es decir la sentencia…”,.

Bajo ese contexto, conforme a lo dispuesto en el acápite III.5 de la presente resolución se entiende por principio de preclusión, la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales; en ese sentido, de la revisión de antecedentes cursantes en obrados se advierte que; Flora Evarista Apaza Torrez por sí y en representación convencional de Raúl Cristian Velásquez Alcazar, mediante escrito corriente a fs. 548 y vta., interpuso tercería coadyuvante litisconsorcial, mismo que recibió la Resolución N° 170/2024 de 20 de marzo, saliente a fs. 627 y vta., a través del cual se declaró improbada la misma; sin embargo, la parte interesada mediante memorial de fs. 628 a 631, recurrió de apelación, la misma que fue concedida en efecto devolutivo, mediante Auto de 14 de junio de 2024, encontrándose a la fecha pendiente de Resolución. En consecuencia, el recurrente debe tener presente que al haberse interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución por el cual se resolvió la tercería coadyuvante litisconsorcial, agotó los recursos que la ley le franquea; por lo que, no es factible que ahora pretenda que dicho incidente sea reclamado como agravio tanto en el recurso de apelación como en el de casación, resultando absolutamente impertinente dicho reclamo. Consecuentemente no resulta evidente el reclamo acusado.

Recurso de casación en el fondo.

d) En relación al incumplimiento de lo previsto por los arts. 309, 452 y 493 del Código Civil; en sentido y según alega el recurrente, tanto el Juez A quo como el tribunal Ad quem no valoró que los funcionarios de la entidad bancaria demandada no presentaron menos acreditaron poderes especiales que les faculte intervenir y representar a dicha entidad en los actos jurídicos objeto de la litis; toda vez que, en el caso del transferente actuó en representación de una persona jurídica y de varias personas naturales, por lo que dichas actuaciones son nulas.

A efecto de verificar si el reclamo efectuado por el ahora recurrente es cierto, se hace imperante revisar los antecedentes cursantes en el proceso objeto de litis; en ese entendido; se advierte que, evidentemente no cursa en obrados poderes especiales que faculte a los funcionarios de la entidad bancaria para intervenir y representar a dicha entidad en los actos jurídicos objeto del litigio; sin embargo, se debe considerar que el Tribunal de alzada examinó la Escritura Pública N° 357/96 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 035 a cargo de Rebeca Mendoza Gallardo de Distrito Judicial de La Paz, el 27 de junio de 1996 correspondiente a pago y cancelación parcial de obligación con prestación diversa de la debida y consiguiente transferencia de lotes de terreno; y, Escritura Publica N° 183/1997 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 035 a cargo de Rebeca Mendoza Gallardo de Distrito Judicial de La Paz el 1º de abril de 1997, documentos que fueron conferidos por autoridad notarial competente que tiene la facultad de verificar y observar a momento de otorgar un documento público que los intervinientes cumplan con todos los requisitos legales para celebrar el acto; toda vez que, conforme a la normativa legal (ley del Notariado de 1858, vigente e momento de suscribir las escrituras públicas) señala que, los notarios son los funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad con sujeción a las prescripciones de la ley; en tal caso se entiende que la autoridad notarial, revistió y otorgó toda la legalidad necesaria a los actos en los que intervinieron las partes a momento de suscribir las Escrituras Públicas objeto de litis; en ese sentido; los extremos vertidos por el ahora recurrente al respecto carece de trascendencia; más aún, cuando el art. 549 del Código Civil, determina de forma clara las causales para proceder con la nulidad de un contrato; en esa misma línea, se evidencia que la autoridad de primera instancia al respecto manifestó que dichas afirmaciones no se constituyen en causal para declarar nula una escritura pública; puesto que, conforme a los arts. 14 y 16 (de la Ley del Notariado de 1858), esta omisión solamente se sanciona con multa al Notario y eventual daño. En consecuencia, no corresponde acoger el referido agravio por lo señalado supra.

En relación al inc. e) por el cual se reclamó la vulneración a los arts. 485, 489 y 549 del Código Civil, porque los documentos presentados de los lotes B11 y B12, fueron transferidos en calidad de venta el año 1996 y fueron nuevamente transferidos modalidad dación en pago el 1º de abril de 1997, lo que evidencia las transferencias ilícitas realizadas por la Empresa Buffete Industrial SRL., hacia el Banco Unión, siendo dichas transferencias nulas.

De la revisión de los extremos señalados en el presente reclamo, se observa que éste contiene los mismos argumentos vertidos en el agravio consignado como de forma en el inc. c) relacionado a la tercería interpuesta por Flora Evaristo Apaza Torrez, respecto a los lotes de terreno “B11 y B12”, el cual fue debidamente analizado y respondido por éste Tribunal de Casación.

Ahora bien, respecto al inc. f) mediante el cual se reclama que el Tribunal de alzada trasgredió los arts. 809 y 810 del Código Civil, en la interpretación de los contratos de transferencia bajo la modalidad de dación en pago, al señalar que cuando una persona garantiza de manera personal otorgando una garantía hipotecaria, estaría entregando sus bienes para que pasen automáticamente o se transfieran al acreedor sin su consentimiento, lo que resultaría ilegal y arbitrario, porque el garantizar una obligación no significaría que se haya otorgado poder alguno al deudor o acreedor.

En relación al referido agravio, se tiene que el Tribunal de segunda instancia en el Considerando III.1 del Auto de Vista recurrido señaló que, la transferencia consumada mediante Escritura Pública N° 357/96 fue realizada en base a los Testimonios de Poder N° 167/91 y N° 137/96 respectivamente, los cuales refieren las amplias facultades que tuvo Néstor Cesar Terán Zumaran como representante legal de la Empresa Buffete Industrial SRL., a momento de efectuar las trasferencias de lotes de terreno.

Asimismo, refiere que la transferencia ejecutada mediante Escritura Pública N° 183/97 fue realizada en base también a la Escritura Pública N° 554/96, donde el demandante Luis Gonzalo del Villar Valcarcel firmó una modificación y ampliación de línea de crédito asumida por el representante legal de la Empresa Buffete Industrial SRL con el Banco de la Unión, mediante Escrituras Públicas N° 035/94, Nº 908/94 y N° 025/96, por las cuales se modificó el plan de pagos, se sustituyó la garantía hipotecaria, se ratificó la garantía hipotecaria, personal y ampliación de garantía personal (donde intervino la parte demandante dando su conformidad en todas y cada una de las cláusulas de la mencionada Escritura Pública), se advierte que el demandante tuvo pleno conocimiento de las facultades que tuvo el Néstor Cesar Terán Zumaran, así como el crédito asumido por el mismo en nombre de la Empresa Buffete Industrial SRL, y las consecuencias legales que acaecería de incumplirse con la obligación.

De igual forma, el Tribunal de alzada en relación al Testimonio de Poder N° 137/96 de 14 febrero, refirió que el mismo se encuentra valorado correctamente por la autoridad judicial, pues la misma indicó que el demandante participó en la otorgación del mencionado documento concediendo amplias facultades a Néstor Cesar Terán Zumaran; advirtiendo que, la parte demandante otorgó poder al mandatario para firmar minutas, protocolos, escrituras notariales respecto al bien inmueble con partida computarizada N° 1341930 (Sentencia-Resolución N° 142/2024 a fs. 640), así también se corroboran estas amplias facultades de la lectura del mencionado Testimonio de Poder.

De lo descrito líneas arriba, se colige que el Tribunal de alzada, de ninguna manera vulneró lo previsto en los arts. 809 y 810 del Código Civil, pues, al inferir que el ahora recurrente a momento de firmar una modificación y ampliación de línea de crédito por el cual se modificó, sustituyó, ratificó, la garantía hipotecaria y personal; y, modificó el plan de pagos, sólo hizo hincapié que el demandante adquirió conocimiento de las amplias facultades del que gozaba el mandante Néstor Cesar Terán Zumaran respecto al manejo de los lotes de terreno. De lo que se advierte que el Tribunal de segunda instancia, no efectuó una mala interpretación de los contratos de transferencia y menos mencionó que los bienes entregados en garantía personal o hipotecaria se transfieren de forma automática al acreedor sin su consentimiento; tal como refiere el recurrente en su reclamo; en consecuencia, al tornarse dicho agravio en impertinente, este Tribunal no efectuará más consideraciones al respecto.

Con referencia al inc. g) el cual señala que el Tribunal de alzada vulneró los principios iura novit curia y de verdad material, al no considerar que tiene interés legítimo, porque firmó el poder especial para vender los lotes de terreno que fueron entregados en dación en pago.

De la revisión y lectura del Auto de Vista ahora recurrido, con relación a este reclamo, se observa que el Tribunal de alzada hizo referencia textual a lo pronunciado por la Juez A quo, del cual se extrae lo siguiente: “ Se contempla que el bien dado en dación en pago a la entidad bancaria demandada; BANCO UNION S.A. es el bien inmueble con Partida Computarizada N° 01341930 de 14 de febrero de 1996, actual Matricula N° 2.01.1.010005654 según folio real de fs. 186 a 186 vta. y certificado de tradición de fs. 195 a 199 vta. y en cuanto a su titularidad, antes de la dación en pago, según asiento A-0 de la matricula mencionada correspondiente a la Partida computarizada N° 01341930, figuran como propietarios BUFFETE INDUSTRIAL S.R.L., DEL VILLAR VALCARCEL MARIA GISELA DE, SOLARES MUÑOZ HERNAN, EMILIO Y VALCARCEL DEL VILLAR DORIS ARMINDA, y no el demandante LUIS GONZALO DEL VILLAR VALCARCEL”; en relación a ello el Tribunal de segunda instancia también refirió: “Por lo citado en el párrafo anterior, se entiende que la autoridad judicial hace un análisis y valoración de las Escrituras Públicas N°357/96 y N°183/97, se advierte igualmente que el análisis que realiza no solamente se basa en la lectura integra de las Escrituras Públicas, sino también coteja los datos contenidos en ellas con los Certificados de Tradición cursantes en obrados de conformidad con el principio de unicidad, toda vez que advierte que efectivamente el asiento A-0 de ambos Certificados de Tradición constan que son el Buffete Industrial S.A., Maria Guisela de Del Villar, Hernán Emilio Solares Muñoz y Doris Arminda Valcarcel del Villar los propietarios que realizan la compra venta a favor del Banco de la Unión mediante Escritura Pública N° 357/96 de 27 de junio de 1996 y N° 183/97 de 01 de abril de 1997, consecuentemente, es cierto que a momento de realizar la transferencia a favor del Banco de la Unión el demandante no tenía titularidad sobre los lotes de Terreno de la Urbanización "Colinas de Santa Rita" sobre los cuales reclama la nulidad”.

En ese contexto, se advierte que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada previo análisis de la documental cursante en obrados, concluyeron que el ahora recurrente efectivamente no cuenta con interés legítimo para interponer la nulidad de las Escrituras Públicas N° 357/96 y N° 183/97, tal cual lo exige el art. 551 del Código Civil.

En esa misma línea, a objeto de corroborar si lo advertido por los de instancia es evidente, nos enfocamos en la minuta signada como ASL/LP/067/97 contenida en la Escritura Pública N° 183/97 otorgada ante la Notaria de Fe Pública N° 035 a cargo de Rebeca Mendoza Gallardo del distrito Judicial de La Paz de 01 de abril de 1997, corriente de fs. 169 a 185 vta., del cual se verifica que el bien otorgado en dación de pago a la entidad bancaria demandada, Banco Unión S.A. es el bien inmueble con Partida Computarizada N°. 01341930 de 14 de febrero de 1996, con Matricula actual N°. 2.01.1.01.0005654, conforme al Folio Real saliente de fs. 186 a 186 vta. y certificado de tradición de fs. 195 a 199 vta., del cual se observa en cuanto a su titularidad, anterior a la dación en pago, según el asiento A-0 de la matricula mencionada, se evidencia que los propietarios del bien inmueble son BUFFETE INDUSTRIAL S.R.L., DEL VILLAR VALCARCEL MARIA GUISELA DE, SOLARES MUÑOZ HERNAN EMILIO y VALCARCEL DEL VILLAR DORIS ARMINDA y no así al ahora demandante LUIS GONZALO DEL VILLAR VALCARCEL; de lo que se infiere que a momento de haberse suscrito aquellos actos jurídicos, el ahora demandante no se encontraba como copropietario de aquel bien, de tal modo que no puede exigir la concurrencia de su consentimiento para la validez de las transferencias, si para aquel momento no figuraba como copropietario con registro en la oficina de Derechos Reales.

Por lo descrito se advierte que, el Tribunal de alzada no vulneró los principios invocados por el recurrente en el recurso de casación, más al contrario verificó los medios de prueba aportados por las partes a objeto de buscar la verdad material y así motivar la decisión asumida en el Auto de Vista ahora recurrida; en consecuencia, se tiene que el reclamo planteado no es evidente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 698 a 713, por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel a través de su representante legal Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, contra el Auto de Vista Nº 527/2024, de 21 de agosto, visible de fs. 683 a 689 y el Auto complementario de 23 de agosto de 2024, visible a fs. 693 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.