Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 009/2025

EXPEDIENTE: 06/2024

PROCESO: Extradición

PARTES: Embajada de la República Argentina c/ Moisés Ruiz Ojeda.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Primo Martínez Fuentes

FECHA: 02 de abril de 2025

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Eduardo Churata Martínez donde se encuentra también procesado Moisés Ruiz Ojeda, mediante la nota Clasificación: MUY URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs-3529/2023 de 3 de octubre; la remisión de solicitud de extradición de la Embajada Argentina de Moisés Ruiz Ojeda signada como Clasificación: MUY URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs-389/2024 de 26 de enero de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; la nota REB N° 046/2024 de 19 de enero de la Embajada de la República Argentina de solicitud formal de extradición del ciudadano boliviano Moisés Ruiz Ojeda fundado en el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013; la solicitud de extradición del Juzgado de Instrucción Penal en Feria- Centro Judicial Capital- Poder Judicial de la Provincia de Tucumán- Argentina dentro de la Causa Caratulada Churata Martínez Eduardo y Otros/Abuso sexual agravado, art. 119 párrafo 4° Vict. M.C.L.E. de Moisés Ruiz Ojeda; el auto Supremo N° 42/2024 de 11 de marzo, que dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Moisés Ruiz Ojeda; la providencia de 16 de septiembre de 2024 que señala la ejecución del mandamiento de detención preventiva de Moisés Ruiz Ojeda; Dictamen FGE/RRMM N°04/2025 de 27 de febrero del Fiscal General del Estado, que requiere procedente la extradición de Moisés Ruiz Ojeda; todo lo adjuntado en obrados y ver convino.

CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES DE LA EXTRADICION): De la revisión de los antecedentes del proceso de extradición, se evidencia lo siguiente:

1. Mediante nota signada como Clasificación: MUY URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs-3529/2023 de 3 de octubre, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia remite al Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de la Embajada Argentina de Eduardo Churata Martínez donde se encuentra también procesado Moisés Ruiz Ojeda (fs. 1).

2. Por medio de la Nota REB N° 046/2024 de 19 de enero (fs. 2), la Embajada de la República Argentina solicita formalmente la extradición de Moisés Ruiz Ojeda dentro de la causa ME: 1798/2022, caratulada “Churata Martínez Eduardo y Otros/Abuso sexual agravado, art. 119 4° párr. Vict. M.C.L.E.” donde se encuentra procesado Moisés Ruiz Ojeda, fundado en el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013.

3. La solicitud de extradición de Moisés Ruiz Ojeda emitida por el Juzgado de Instrucción Penal en Feria- Centro Judicial Capital- Poder Judicial de la Provincia de Tucumán- Argentina dentro de la Causa Caratulada Churata Martínez Eduardo y Otros/Abuso sexual agravado, art. 119 4° párr. Vict. M.C.L.E., en donde se señala expresamente: a) Identificación del proceso penal: Numero de Causa 1798/2022, Caratula Churata Martínez Eduardo y Otros/Abuso sexual agravado, art. 119 4°párr. Vict. M.C.L.E.; b) Hechos que se investigan; c) Partes del proceso d) Solicitud de extradición de Moisés Ruiz Ojeda e) El tratado en el que se funda la solicitud es el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013; f) Las normas penales aplicables: arts. 1, 62 y 119 del Código Penal Argentino (CPPAr) y 28 del Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán; g) La declaración expresa de que el delito penal no está prescrito puesto que la acción penal por abuso sexual agravado prescribe a los 12 años y desde el año 2017 al presente (año 2024) solo han trascurrido 7 años; h) La documentación que se acompaña; j) Transcripción de la resolución que ordena la solicitud; y i) Anexos (fs. 5 a 14).

4. El Auto Supremo 42/2024 de 11 de marzo, dispone la detención preventiva con fines de extradición de Moisés Ruiz Ojeda, la orden de expedición de mandamiento de detención y la orden de expedir los certificados de antecedentes penales y cumplimiento de condena si la hubiere (fs. 18 a 22vta.).

5. La Providencia de 16 de septiembre de 2024 que señala la ejecución del mandamiento de detención preventiva de Moisés Ruiz Ojeda (fs. 408 del Anexo 3).

6. El Dictamen FGE/RRMM N°04/2025 de 27 de febrero, emitido por el Fiscal General del Estado, que requiere se declare la procedencia de la extradición de Moisés Ruiz Ojeda, solicitada por el Juzgado de Instrucción Penal en Feria- Centro Judicial Capital- Poder Judicial de la Provincia de Tucumán- República Argentina (fs. 69 a 74).

7. Los Informes de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en 3 Anexos, que evidencia que el sujeto requerido de extradición no cuenta con antecedentes penales, condenas ni procesos penales aperturados en el Estado Boliviano y la Certificación de la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial que establece: Moisés Ruiz Ojeda, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso de 12 de junio de 2024 (fs. 28 Anexo 1).

CONSIDERANDO II (MARCO NORMATIVO DE LA EXTRADICION SOLICITADA): El sustento normativo del presente proceso de extradición a solicitud de la República Argentina por intermedio de la Embajada de la República Argentina, es el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, ratificado mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015. En este contexto, las relaciones internacionales sobre extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (Estado Requirente) se encuentran reguladas por la citada norma, naturalmente con la relación al cumplimiento de la Constitución Política del Estado (CPE), como norma suprema del ordenamiento jurídico nacional y la legislación penal nacional vigente, en tal virtud, es necesario analizar los diversos aspectos que resultan imprescindibles para la procedencia de la extradición, así, se ponderan los siguientes: a) Cumplimiento de los principios establecidos en el Tratado; b) Cumplimiento de los requisitos exigidos en el Tratado; y c) Cumplimiento de acompañar a la solicitud de extradición, la documentación exigida por el Tratado.

CONSIDERANDO III (FUNDAMENTACION DE LA PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION) Conforme a lo señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el fondo de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano, Moisés Ruiz Ojeda, y la ejecución de los aspectos imprescindibles para la procedencia de la extradición anteriormente descritos, en los siguientes términos:

1. Cumplimiento de los principios establecidos en el Tratado. El Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, establece los siguientes principios a revisar: a) Principio de doble incriminación previsto en el art. 2 del Tratado que señala: Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años”; este aspecto se considera cumplido puesto que la calificación de tipo penal imputado por el Estado Requirente es: Abuso sexual agravado, art. 119 párrafo 4° del Código Penal Argentino, teniendo similar tipificación en el Estado Plurinacional de Bolivia en el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente (art. 308 Bis del Código Penal), siendo sancionados con pena máxima de 20 años en la República Argentina y con 20 a 25 años en el Estado Plurinacional de Bolivia;

b) Principio de especialidad establecido en el art. 18 párrafo primero que dispone: “La persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio de la Parte Requirente, por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la efectiva entrega y que no consten en el respectivo requerimiento…”, este principio se considera cumplido, puesto que, si bien no existe compromiso expreso para el efecto, el Juez Guillermo Matías Puig (Juzgado de Instrucción Penal en Feria- Centro Judicial Capital- Poder Judicial de la Provincia de Tucumán- Argentina) en la solitud de extradición expresamente señala: Norma penal que establece la competencia de la autoridad requirente, Código Penal de la Nación Argentina: “Art. 1. - Este código se aplicará: 1 Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2 Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo (…)”; y Norma procesal que establece la competencia de la autoridad requirente, Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán, vigente al momento del Hecho-Ley N°6203:Art.28.- EXTENSIÓN Y CARÁCTER. La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquellos será improrrogable”;

c) Principio de legalidad, establecido en los arts.2 párrafo primero y 3 inc. a) del Tratado que disponen respectivamente: art.2 párrafo primero: “Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años” y art. 3 inc. a): “No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando la solicitud de la Parte Requirente se base en la comisión de delitos que la Parte Requerida considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza”. En el presente caso se considera ejecutado este aspecto, puesto que, el delito por el que solicita la extradición es el delito de Abuso sexual agravado previsto en el art. 119 párrafo 4° del Código Penal Argentino, que tiene similar tipificación en el Estado Plurinacional de Bolivia en el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente (art. 308 Bis del Código Penal), siendo sancionados con pena máxima de 20 años en la República Argentina y con 20 a 25 años en el Estado Plurinacional de Bolivia, además, el delito por el que se solita la extradición no constituye delito político o conexos conforme a la legislación penal boliviana.

2. Cumplimiento de los requisitos exigidos en el Tratado y documentación a adjuntar a la solicitud de extradición. El Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, en su art. 8 establece los siguientes requisitos a examinar:

a) La solicitud de extradición deberá contener los datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero. Sobre este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia considera ejecutado este requisito, puesto que a fs. 5 vta. de la solicitud de extradición, en los apartados II y III específicamente se indica: Partes del Proceso: Imputado/s: Moises Ruiz Ojeda y Eduardo Churata Martínez y Solicitud de extradición: Descripción física del reclamado: estatura mediana de aproximadamente 1.79, de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 25 años de edad, cabello color oscuro;

b) La solicitud de extradición deberá contener datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico. Este requisito se considera verificado debido a que en la solicitud (fs. 5) manifiestamente se indica: Nombre y cargo: Dr. Guillermo Matías Puig, Dependencia: Juzgado de Instrucción Penal en Feria- Centro Judicial Capital- Poder Judicial de la Provincia de Tucumán- Argentina, y Datos de contacto:Tel/Fax: 5493815554941 (Celular)- 0381-431120 (Int.32), Correo electrónico: [email protected]. y Dirección postal: Calle 24 de septiembre de 1812 N°677 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Argentina, Código Postal 400;

c) El art. 8 inc. c) del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, fija que: La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación:…c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión” y el último párrafo del citado artículo del Tratado dispone: “La documentación transmitida por las vías establecidas en el presente Tratado estará exenta de certificación o legalización, salvo lo establecido en el inciso c del presente artículo”. Sobre el cumplimiento de acompañar a la solicitud de extradición la orden de detención u otra resolución análoga en copia certificada o legalizada, el Tribunal Supremo de Justicia, en su órgano colegiado de Sala Plena, considera que se está acogiendo a la presentación de documentos electrónicos y firma digital, puesto que cursa a fs. 4 y 4vta. Nota NO-2024-06502546-APN-DAJI#MRE con referencia Penal-Muy Urgente-R/Solicitud de extradición: Moisés Ruiz Ojeda de 18 de febrero de 2024, firmada digitalmente por Aldana Rohr Directora, Dirección de Asistencia Jurídica Internacional – Ministerio de Relaciones Internacionales, Comercio Internacional y Culto y en el último párrafo de la citada nota indica que: “Se adjuntan 4 archivos embebidos. Para poder visualizarlo, es necesario descargar la nota, y adjunta y sobre el margen izquierdo seleccionar el símbolo de clip, allí se desplegará el archivo embebido. Se sugiere abrir la nota desde el programa Adobe Reader”, debido a ello, se acepta la presentación del Auto de fecha 14 de abril de 2023 que el parte dispositiva numeral 1) ordena: “1) LA DETENCION DE MOISES RUIZ OJEDA, D.N.I. S/N°, de nacionalidad boliviana, con residencia en Potosí, Provincia Linares, Localidad Ckochas, a una cuadra de la plaza a metros del hospital, Calle S/N, casa de adobe que se encuentra en la esquina, País Bolivia, a quien se le imputa ser probable autor del hecho que se investiga en autos, ocurrido en fecha no precisa, por la denunciante Churata Mallon Delfina manifestando como victima del mismo a su hija M.C.L.E, menor de edad, conforme lo considerado – Arts. 275,284 inc. 1 del CPP- (fs.13 a 14 vta.) y se lo acepta a título de reciprocidad del Estado Requirente (República de Argentina). Asimismo, queda expresa constancia para futuros procesos de Extradición Activa donde el Estado Requirente sea el Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la República Argentina;

d) La solicitud de extradición deberá contener copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente, que tipifiquen el delito, sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, lo considera verificado, en razón a que, la solicitud (fs. 5 a 8 vta.) manifiestamente señala: “V) Normas Aplicables, Norma penal que tipifica el hecho – Código Penal de la Nación Argentina- Ley 11.179 ARTICULO 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f) (…)”;

e) La solicitud de extradición deberá contener la descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada. Este requerimiento del Tratado se considera realizado en el presente caso, puesto que, en la solicitud de extradición textualmente se menciona (fs. 5 a 8 vta.): “ I) Hechos que se investigan: Que en el año 2017, cuando M.C.L.E. residía junto a su madre Delfina Churara, su padre y sus hermanos en el Barrio S.O.S., La Cañada, sito en camino de Sirga 1450, el Manantial, Provincia de Tucumán, Ud. Moisés Ruiz Ojeda, quien es tío paterno de la menor, en ocasión de que se encontraba de visitas en el domicilio de la familia Churata y mientras ella dormía sola en una habitación de dicha vivienda, valiéndose de su superioridad por la diferencia de edad, y aprovechándose de la indefensión de la víctima y de la confianza que la misma le tenía por ser su sobrina, abuso sexualmente de ella, introduciéndose en su cama, ofreciendo un aparato celular a cambio de que la menor permaneciera din moverse, bajando su pantalón y la ropa interior de la niña, y penetrándola por su vagina, quien al sentir un dolor y ardor intenso, le pidió que se detuviera , le devolvió el celular y mediante maniobras logro escapar de Ud., que asimismo Ud. Dijo que sí M.C.L.E. contaba algo de lo sucedido sufriría mucho más, para luego y ese mismo retornar a su país Bolivia”;

f) La solicitud de extradición deberá contener una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas, esto aspecto concordante el art. 5 del Tratado. Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, considera que este requisito ha sido ejecutado en la solicitud de extradición (fs. 5 a 8 vta.) al expresamente mencionar: “VI) Declaración acerca de la prescripción de la acción penal o de la pena. El hecho investigado data del año 2017. El art. 62, inciso segundo, del código penal argentino establece que la acción penal se prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el termino de la prescripción exceder de 12 años ni bajas de 2 años. El párrafo cuarto del art. 119 del Código Penal prevé una pena máxima de 20 años. Es decir, la acción penal de una causa por abuso sexual agravado prescribe a los 12 años. Desde el año 2017 al presente (año 2024) han trascurrido solo 7 años. Luego, la acción penal de la causa por la que se requiere la extradición internacional de Moisés Ruiz Ojeda no se encuentra prescrita.”

3. Luego de un minucioso análisis de los antecedentes del caso de autos, en 1 cuerpo y 3 anexos, se tiene que, el reclamado de extradición, Moisés Ruiz Ojeda, no registra antecedente penal referido a Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, suspensión condicional del proceso ni proceso en recurso alguno, aspecto coincidente con el contenido de la Certificación emitida por la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura (REJAP) de 12 junio de 2024 ; y los informes y certificaciones generadas por los nueve Tribunales Departamentales.

4. En conclusión, el Tribunal Supremo de Justicia considera que la solicitud de extradición de la República Argentina reúne los requisitos de fondo y forma exigidos por El Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, que vincula a nuestro país con el Estado Requirente, correspondiendo declarar la procedencia de la solicitud de extradición que cursa en obrados y ordenar la extradición del sujeto reclamado de extradición.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.3) de la CPE, 50.3), 150 del CPP, 38.2) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 2, 12, 13 y 17 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, FALLA declarando PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN de MOISES RUIZ OJEDA, de nacionalidad boliviana, para que sea entregado de manera inmediata conforme las formalidades legales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República Argentina.

Para cuyo efecto, se ordena que por Secretaría de Sala Plena se oficie, a la brevedad, al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para que el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Nº 8 de esa Capital, emita el correspondiente Mandamiento de Excarcelación, para la entrega del reclamado al Estado Requirente, República Argentina, sea a través de las autoridades administrativas del Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la Policía Boliviana e INTERPOL.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y por su intermedio a la Embajada de la República Argentina para los fines de entrega y traslado del reclamado de extradición.

Regístrese, notifíquese, cúmplase.

Romer Saucedo Gómez

PRESIDENTE

Rosmery Ruiz Martínez

DECANA

Primo Martínez Fuentes

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Carlos Eduardo Ortega Sivila

MAGISTRADO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

Fanny Coaquira Rodríguez

MAGISTRADA

Norma Velasco Mosquera

MAGISTRADA

Germán Saúl Pardo Uribe

MAGISTRADO

Walther Iván Barriga Flores

SECRETARIO DE SALA

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA