Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0264/2025
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: LP-224-24-S
Partes: María Elena Gutiérrez Choquehuanca por sí y en representación de María Renee calzada Canahui, Maricruz Eva Parra Gutiérrez y Felicidad Victoria Canahui Flores c/ Alfredo Meruvia Crespo.
Proceso: Resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 307 a 311 vta., interpuesto por Alfredo Meruvia Crespo, contra el Auto de Vista Nº 325/2024, de 08 de marzo, corriente de fs. 301 a 304, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por María Elena Gutiérrez Choquehuanca por sí y en representación de María Renee Calzada Canahui, Maricruz Eva Parra Gutiérrez y Felicidad Victoria Canahui Flores contra el recurrente; la contestación de fs. 326 a 327 y 329 a 331 vta.; el Auto de concesión de 05 de noviembre de 2024, visible a fs. 334, el Auto Supremo de admisión N° 1447/2024-RA, de 04 de diciembre, obrante de fs. 342 a 343, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Elena Gutiérrez Choquehuanca por sí y en representación de María Renee Calzada Canahui, Maricruz Eva Parra Gutiérrez y Felicidad Victoria Canahui Flores, por memorial de demanda que discurre de fs. 41 a 43 vta., subsanado por memorial de fs. 47 a 50, promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios contra Alfredo Meruvia Crespo, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 155 a 164 vta., contestó a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 512/2022, de 07 de noviembre, que cursa de fs. 262 a 273 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato y rechazó el pago de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato de 11 de junio de 2015 y Escritura Pública Nº 178/2018, de 14 de junio, y la restitución de la suma de $us. 6.824.10 en favor de la demandante María Elena Gutiérrez Choquehuanca; la resolución del contrato de 27 de agosto de 2015 y Escritura Pública Nª 1034/2017 de 11 de diciembre y la restitución de la suma de $us. 11.765.44 en favor de la demandante Felicidad Victoria Canahui Flores; y, la resolución del contrato de 26 de junio de 2018 y Escritura Pública Nª 210/2018, de 04 de julio, más la restitución de la suma de $us. 6.000.00 en favor de la demandante Maricruz Eva Parra Gutiérrez.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Meruvia Crespo, según memorial de fs. 278 a 282 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 325/2024, de 08 de marzo, corriente de fs. 301 a 304, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
En relación al agravio suscitado en el punto 1, en la que se denunció que la Sentencia no señaló qué tipo de resolución de contrato esta presentado. Del acta de audiencia preliminar y conforme al art. 366 el Juez A quo determinó la fijación del objeto del proceso en "la existencia de un contrato y su resolución por incumplimiento del demandado", bajo ese entendido se tiene que la pretensión versa sobre resolución de contrato por incumplimiento de la parte demandada (vendedor).
Por otra, en cuanto a que no se estableció qué cláusula se incumplió; al efecto debe tomarse en cuenta el art. 568 del Código Civil, norma que es concordante con la presente causa y el art. 614 del mismo Código, respecto a las obligaciones del vendedor se establece que el mismo tiene las obligaciones principales de: 1. Entregarle la cosa vendida. 2, Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa; bajo esa misma óptica legal, el art. 636.I del mencionado cuerpo legal, respecto a las obligaciones del comprador, señala: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato". Al amparo del orden normativo, se advierte que el Juez A quo, determinó declarar probada la demanda de resolución de contrato y no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el razonamiento de que los demandantes cumplieron con su parte de la obligación para la interposición de la demanda de resolución de contrato. De ello se advierte que el Juez A quo, falló conforme a derecho puesto que los actores pagaron el monto estipulado en los contratos de venta con reserva de propiedad de 11 de junio de 2015, de 27 de agosto de 2015 y de 26 de junio de 2018, mismos que tienen todo el valor legal del art. 1289 del Código Civil, pues de las pruebas producidas, recibos de pagos y depósitos bancarios que cursan a fs. 17 y 18, se demuestra que María Elena Gutiérrez Choquehuanca, efectúo el pago del valor del lote de terreno Nº 5; de fs. 26 a 29 cursa recibos de pagos y depósitos bancarios que demuestran que Maricruz Eva Parra Gutiérrez pagó el valor del lote de terreno Nº 6; y, de fs. 34 a 37, cursa recibos de pagos y depósitos bancarios que demuestran que María Renee Calzada Canahui pagó el valor del lote de terreno Nº 20.
Por otra, se tiene que la parte demandada en audiencia de conciliación de fs. 239 a 247, ante la pregunta realizada por el Juez, si hizo entrega o no de los lotes de terreno, respondió, se debería entregar, pero está condicionada a los plazos de implementación a los que se adhirieron voluntariamente las compradoras, y a la fecha no se hizo entrega porque se sigue ejecutando los trabajos de habilitación según contrato; extremo que implica una confesión judicial provocada tal cual lo establece el art. 157.III del Código Procesal Civil.
De los argumentos expresados líneas ut supra, se constata que los demandantes cumplieron con su obligación de cancelar el pago por la compra de los lotes de terreno; sin embargo, el vendedor no cumplió con su obligación de entregar los mismos a favor de las compradoras, aspecto que constituye un requisito esencial para la procedencia de la resolución de contrato, puesto que los demandantes no pueden realizar ningún acto de disposición de los lotes de terreno, existiendo un impedimento para la posesión de los mismos.
En cuanto al agravio del punto 2, referida a la cuantía de la reparación del daño, no fue sustentada ni fundamentada; al respecto, la parte recurrente debe tener presente que la Sentencia apelada en su parte resolutiva la rechazó, en consecuencia, no corresponde acoger el agravio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Meruvia Crespo, mediante memorial de fs. 307 a 311 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
Se evidencia en obrados la mala fe al interponer esta demanda, ya que es innegable que toda actuación realizada y aseveración carece de legalidad, toda vez que su persona ya transfirió el bien inmueble a cada una de las demandantes, como prueba están las minutas adjuntas en la demanda.
La parte contraria promovió el proceso, haciendo incurrir en error a las autoridades, por ejemplo:
1ro.- A fs. 40 se aprecia el acta de no comparecencia a audiencia de conciliación, actuado para el cual nunca fue citado de manera correcta, ya que la parte contraria seguramente simuló la notificación o en su defecto señaló otro domicilio real.
2do.- De fs. 6 a 7 cursa el Poder N° 31/2020, que fue otorgado por María Renee Calzada Canahui a favor de Felicidad Victoria Canahui Flores, dirigido al Juzgado Público 24° Civil y Comercial de La Paz, y no al juzgado Publico 7° Civil y Comercial.
3ro.- A fs. 9 se evidencia el domicilio real del demandado que es totalmente falso, ya que la parte contraria señaló este para que su persona no pueda defenderse, cuando su domicilio real siempre ha sido en la Zona Miraflores, calle Rodrigo Mejía N° 1935, extrañando la mala fe de la parte contraria, desarrollándose el proceso con error.
4to.- En la presente demanda, Felicidad Victoria Canahui Flores se presenta sin legitimación activa, porque en la pretensión se apersona por sí y en representación de María Renee Calzada Canahui con el Testimonio de Poder N° 32/2020, dirigido para el Juzgado Público Civil y Comercial 24º.
5to.- A fs. 42 y 48 vta., se ha señalado por los “demandados” (sic), que no se ha entregado los bienes inmuebles que se han transferido a su nombre; es increíble que se establezca esta clase de demandas siendo que la presente es totalmente contradictoria, ya que la pretensión, es que se le entregue algo que legalmente ya se les hizo entrega del objeto del contrato a momento de la suscripción de la minuta.
6to.- Se estaría solicitando la resolución de contrato de las minutas de transferencia; sin embargo, la pretensión de contrario no es clara, toda vez que, en materia civil existen tipos de resoluciones de contrato, alguna de ellas es la resolución de contrato por incumplimiento, y, ello se determina bajo incumplimiento total o parcial del contrato, siempre y cuanto se haya generado el mismo por alguna de las partes, lo cual no ha sucedido, ya que su persona ha firmado la Minuta de Transferencia del bien inmueble de manera legal ante Notaria de Fe Pública, así también, la entrega de este bien se encuentra obligada a los plazos estipulados en la cláusula sexta, ya que la misma deviene de un proyecto de urbanización.
7mo.- A la revisión de todas las minutas de transferencia, así como de los documentos privados, estos documentos han sido generados mediante pagos, es decir a crédito y otros de forma directa, por lo cual su persona ha extendido una ayuda directa a las demandantes, por lo que le sorprende su actuación de mala fe.
En el presente caso, la parte contraria solo solicitó una resolución sin señalar si desea su cumplimiento o demostrar el incumplimiento en cláusula debidamente individualizada o específica, por tal motivo la pretensión es nula de puro derecho.
En los documentos privados, en sus cláusulas séptimas se establece, en qué medida funciona la resolución de este documento privado, ahora bien, dentro de las Escrituras Públicas no se evidencia este tipo de cláusulas, que demuestren cómo se efectúo el incumplimiento parcial o total, como señala el art. 568.
III. DE LA INTERPRETACION ERRÓNEA Y/O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. - Señor Juez, vuestra autoridad cae en error in judicando; toda vez vuestras ilustres autoridades CONFIRMAN la sentencia dictada por el A quo, es más ratificándose en todo, con una interpretación errónea y/ o aplicación indebida de la ley. Para mayor claridad, debo necesariamente hacer un breve análisis del art. 1453 del Código Civil (sic).
Tal como se evidencia, en torno a la relación de hechos así como de derecho, se establece que la parte contraria debería sustentar su demanda señalando que tipo de resolución de contrato ha presentado y cuál es su pretensión, por ende no se puede otorgar una sentencia a una petición que carece de prueba y fundamentación, pero el Juez ultra petita asumió que ya se encontraba fundamentado la petición; sin embargo no se generó dicha fundamentación, por ello el Tribunal de alzada debe establecer todo lo concerniente al cumplimiento normativo bajo el principio de legalidad.
Fundamentos por los cuales, solicitan se revoque el Auto de Vista Nº 325/2024, de 08 de marzo, por no ajustarse a derecho, sea con costos y costas.
2. Contestación al recurso de casación:
Victoria Canahui Flores, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 326 a 327, solicitando en lo principal que:
Es lamentable que el recurrente busca de manera incesante encontrar un pretexto para no dar cumplimiento a las Resoluciones y el Auto de Vista, señalando que, la pretensión de la demanda no es clara, argumento que se constituye en una burla evidente del recurrente a su persona ante su necesidad de contar con un patrimonio.
Por su parte, María Elena Gutiérrez Choquehuanca, respondió al recurso de apelación por memorial de fs. 329 a 331 vta., aduciendo que:
El recurso interpuesto, cual, si se tratase de una respuesta a la demanda, hace referencia a una serie de actos procesales que fueron resueltos en la etapa procesal, por consiguiente, los argumentos no cumplen con los requisitos de un recurso de casación, establecidos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
Por lo referido, solicitan se declare, la primera infundada; y, la segunda, improcedente el recurso de casación, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
Sobre el tema, el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, expresó: “El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: ‘El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: ‘Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente’.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia”.
III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Sobre el tema el Auto Supremo N° 924/2023, de 15 de septiembre, señaló: “Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil; entonces, todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.
Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra con base en el anterior Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs. 595 a 598 y vta., no cumple con la técnica recursiva pertinente, tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones expresamente señalados en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las recurrentes, en el punto I de su recurso denominado ‘procedencia del recurso’, señalan que plantean recurso de casación en el fondo con la finalidad que se case y/o anule la resolución de primera instancia, obviando por completo, lo desarrollado en el parágrafo anterior, pues las recurrentes confunden las finalidades que persiguen tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, pues al recurrir en el fondo, debieron solicitar se case el Auto de Vista, empero solicitan que se case y/o anule la resolución de primera instancia, cuando en realidad lo que se pretende con el recurso de casación en el fondo, es casar el Auto de Vista recurrido, mas no la resolución de primera instancia, toda vez que cuando se recurre contra la resolución de primera instancia opera el recurso de apelación mas no de casación.
Criterio jurisprudencial reiterado en los Autos Supremos N° 1167/2018 y N° 704/2018”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución, conviene analizar si el recurso antes señalado, cumple con los requisitos de admisibilidad para luego ingresar al análisis del fondo del asunto.
De una cuidadosa lectura del argumento del recurso de casación, que se encuentra expuesto, en el Considerando II.1 de este fallo; se aprecia que el medio impugnatorio, objeto de análisis, hace referencia a una serie de actos procesales que fueron sucedidos en el proceso en su primera instancia, como que no compareció a la audiencia de conciliación debido a su falta de notificación para dicho actuado; que no se habría observado por parte del Juez el Testimonio de Poder N° 31/2020, que estaba dirigido al Juzgado Público 24º Civil y Comercial de La Paz; que en la demanda se señaló que, no se entregó los bienes inmuebles y que se estaría solicitando en la misma la resolución de los contratos de transferencia sin una pretensión clara; luego de la descripción de los antecedentes, denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, señaló expresamente: "III. DE LA INTERPRETACION ERRÓNEA Y/O APLICACIÓN INDEBIDADE LA LEY.- Señor Juez, vuestra autoridad cae en error de in judicando, toda vez que vuestra ilustre autoridad CONFIRMA la sentencia realizada por el AQUO, es más, ratificándose en todo, con una interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley. Para Mayor claridad, debo necesariamente hacer un breve análisis del art. 1453 del Código Civil"
De lo expuesto, se establece que el recurso objeto de análisis, en un primer momento solo realizó la descripción de actuados ejecutados en el trámite del proceso de resolución de contrato, luego observó la pretensión de la demanda; y, si bien en el final del argumento descrito, alude interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; sin embargo, no se advierte que se fundamente cual sería la norma interpretada y aplicada incorrectamente por el Tribunal de alzada, y cual la interpretación que se le debió dar, toda vez que a lo largo de su escrito, solo se observa una amplia transcripción de diferentes antecedentes procesales desarrollados en primera instancia; es más, el recurrente cita el art. 1453 del Código Civil como presunta norma erróneamente interpretada; no obstante, revisado el contenido de la normativa citada, se establece que la misma hace referencia a la acción de reivindicación, figura jurídica que no guarda relación con la presente demanda de resolución de contrato.
El precedente del Considerando III.1 de la doctrina aplicable, ha señalado que, el recurso de casación, por su naturaleza nomofiláctica y uniformadora, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencia se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, y, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos, no debe ser realizado desde un enfoque formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente.
Extremo que no acontece en el presente caso, puesto que la argumentación recursiva propuesta por el recurrente resulta inconsistente, al no fundamentar los motivos que la sustentan, toda vez que no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, como un acto de simple disconformidad con el decisorio recurrido, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos, puesto que por su naturaleza asimilable a una nueva demanda de puro derecho, ésta requiere un tecnicismo mínimo en su planteamiento, sin que ello importe el desconocimiento a los lineamientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, que han orientado que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, por lo que este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos, que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente.
Por otra, la doctrina citada en el Considerando III.2, de este fallo, manifestó que, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil; entonces, todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia.
En el caso, se trae a colación la doctrina citada, en virtud a que la parte recurrente, en su parte final del recurso se limitó también a observar la Sentencia emitida en primera instancia, cuando expreso “Tal como se evidencia, en torno a la relación de hechos así como de derecho, se establece que la parte contraria debería sustentar su demanda señalando que tipo de resolución de contrato ha presentado y cuál es su pretensión, por ende no se puede otorgar una sentencia a una petición que carece de prueba y fundamentación, pero el Juez ultra petita asumió que ya se encontraba fundamentado la petición; sin embargo no se generó dicha fundamentación…”; aspecto que también conlleva a una causal de improcedencia del recurso.
En mérito a lo expuesto, al haberse advertido que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos establecidos para su interposición, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el 220.I num. 4 del Código Procesal Civil, pese a que el mismo fue admitido en fase de admisibilidad, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra restringida de esa revisión a tiempo de la consideración del fondo del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.I. num 4 del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Meruvia Crespo, cursante de fs. 307 a 311 vta. contra el Auto de Vista Nº 325/2024, de 08 de marzo, cursante de fs. 301 a 304, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios de los abogados que contestaron el recurso en la suma de Bs. 500 per capita.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.