Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0260/2025
Fecha: 25 de marzo de 2025
Expediente: LP-229-24-S
Partes: Edwin Santos Saavedra Toledo c/ el Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Banco Central de Bolivia, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, el Banco Nacional de Bolivia S.A. y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: Prescripción liberatoria de gravamen de inmuebles.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 389 a 393 vta., interpuesto por Edwin Santos Saavedra Toledo representado por Claudia Verónica Lenz Ardaya, contra el Auto de Vista Nº 434/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 376 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción liberatoria de gravamen de inmuebles; seguido por la parte recurrente contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Banco Central de Bolivia, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, el Banco Nacional de Bolivia S.A. y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; los escritos de contestación que salen de fs. 405 a 407 vta., y de fs. 410 a 415; el Auto de concesión de 05 de noviembre de 2024 visible a fs. 418; el Auto Supremo de admisión N° 1464/2024-RA, de 06 de diciembre, saliente de fs. 425 a 426 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Santos Saavedra Toledo representado por Claudia Verónica Lenz Ardaya, mediante los memoriales salientes de fs. 48 a 51 vta., subsanado de fs. 99 a 104 vta., a fs. 110 y a fs. 121, promovió demanda ordinaria de prescripción liberatoria de gravamen de inmuebles en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Banco Central de Bolivia, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, el Banco Nacional de Bolivia S.A. y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., quienes tras ser citados asumieron la siguientes reacción procesal, el Banco Central de Bolivia, representado por Makerlin Nathaly Zambrana Morales y otros, por medio del acto procesal que cursa de fs. 193 a 199, respondió de forma negativa; e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandados, que fue desestimada por resolución judicial N° 49/2024 que sale de fs. 301 a 304 vta.
El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, representado por Javier Agustín Ávila Vera, por escrito corriente de fs. 213 a 216, contestó de forma negativa; y opuso excepción de falta de legitimación pasiva que fue denegada por el Auto que discurre de fs. 301 a 304 vta.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, a través de memorial saliente de fs. 236 a 237, respondió negativamente; y formuló excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surjan de los términos de la demanda que fue rechazada por resolución N° 49/2024 corriente de fs. 301 a 304 vta.
El Banco de Crédito de Bolivia S.A. y el Banco Nacional de Bolivia S.A., debido a que no acudieron al llamado de la autoridad juridicial de primer grado fueron declarados rebeldes por Auto de 26 de abril de 2023 que corre a fs. 250; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 50/2024, de 16 de febrero, saliente de fs. 308 a 312 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 26 de ciudad La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de prescripción liberatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Banco Central de Bolivia, representado por Makerlin Nathaly Zambrana Morales y otros, por escrito que sale de fs. 318 a 339, y por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF, representado por Javier Ávila Vera, mediante el acto procesal que cursa de fs. 346 a 350 vta.; originaron que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 434/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 376 a 384 vta., por el cual ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- De los antecedentes del proceso, se establece que ni la propia parte demandante quien tiene legitimación pasiva, por ello tres entidades demandadas plantearon la excepción previa de falta de legitimación pasiva, las que han sido declaradas improbadas por el Auto N° 49/2024, de 16 de febrero, empero el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad en virtud al art. 110 del Código Procesal Civil, por lo que era su obligación establecer de forma objetiva quien o quienes ostentan legitimidad pasiva y no limitarse a la respuesta de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que además, resulta insuficiente, pudiendo haber solicitado informes complementarios para determinar con certeza la legitimación pasiva.
- Que, el actor arguye que no tiene legitimación activa, puesto que la Empresa de Construcciones Múltiples S.A., (COMULSA) se habría extinguido y que en las escrituras públicas con la que pretende accionar participan las entidades bancarias contra quienes se desarrolló el proceso, debiendo el A quo efectuar un análisis de la legitimidad activa del demandante.
- Es necesario efectuar un análisis de improponibilidad objetiva, arguyendo que las escrituras públicas descritas en la demanda contienen cláusulas de evicción y saneamiento que debe responder la vendedora Kandy Balboa de Díaz, quien debiera coadyuvar con los trámites necesarios a requerimiento del comprador quien voluntariamente acepta y reconoce los gravámenes existentes.
En la demanda corresponde el análisis del art. 1388 de la norma sustantiva civil, en cuanto a que las hipotecas se extinguen por extinción de la obligación principal (entre otras), lo que implica que este derecho real (hipoteca) no puede extinguirse de manera directa, sino como consecuencia de la prescripción de la obligación principal, relacionado al art. 1363.III del Código Civil, de lo que deduce que la prescripción liberatoria se aplica al crédito o derecho personal pero no al real.
Concluyendo que es facultad del juzgador rechazar la demanda in limine, por carecer de algún requisito de fundabilidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edwin Santos Saavedra Toledo representado por Claudia Verónica Lenz Ardaya, a través del escrito que corre de fs. 389 a 393 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, el recurrente acusó:
a) El Tribunal de alzada por medio del Auto de Vista de forma incorrecta estableció que no cuenta con legitimación activa para solicitar la prescripción de la deuda, no obstante, la Sala de apelación no consideró que el actor principal no solicitó la prescripción de la deuda sino de la hipoteca, por lo que según el Auto Supremo Nº 181/2010, de 09 de junio, el actor sí tiene legitimación para ser demandante y solicitar la prescripción del gravamen de referencia, puesto que transcurrieron más de 22 años sin que exista alguna actuación por parte de los acreedores que interrumpa o suspenda la prescripción.
Acusó por ello, violación y errónea interpretación del art. 110 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil.
Sostiene, además, que su pretensión ha sido indebidamente asimilada, el Tribunal de alzada cree que se está solicitando la prescripción de la deuda de la Empresa extinguida COMULSA, lo cual resulta falso e incorrecto, pues lo que se demanda es específicamente la prescripción del gravamen, pretensión sustentada en el art. 1391 num. 4 del Código Civil y la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo N° 181/2010, de 09 de junio, que establece que el derecho susceptible de prescripción que se exige para la aplicación del art. 1492 del Código Civil, es el gravamen y no la obligación expedita, subsistiendo el crédito contra el deudor pero extinguiendo la garantía real a favor de un tercero, pasando el acreedor de hipotecario a quirografario, todo ello en relación al art.1507 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales, solicitó que se emita un Auto Supremo que case la decisión de segunda instancia y en el fondo se declare probada la demanda de prescripción liberatoria de gravámenes hipotecarios.
2. De la contestación al recurso de casación:
El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONSESIF, representado por Mario Fabricio Castro Cordero, por escrito saliente de fs. 405 a 407 vta., contestó al recurso de casación, alegando lo siguiente:
El Auto de Vista N° 434/2024 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó el análisis del proceso advirtiendo aspectos que determinan la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos de que la autoridad judicial efectúe un análisis de los presupuestos de improponibilidad objetiva y subjetiva y determinar a quién corresponde la legitimación activa y pasiva, por lo que el fallo recurrido está claramente fundamentado, solicitando se rechace el recurso de casación, con imposición de costas y costos.
El Banco Central de Bolivia representado por Teresa Deyanira Saavedra Valverde y otros, por memorial de fs. 410 a 415 del expediente, responde al recurso de casación, manifestando:
Que, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante no se enmarca a las causales previstas en el art. 274 del Código Procesal Civil, no habiendo identificado la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues la actora debió especificar en qué consiste la supuesta violación, cual debía ser la norma aplicable correctamente, cual la interpretación debida, no señaló cuales fueron los errores in judicando, ni demostró objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido la Sala Civil Tercera al emitir el Auto de Vista N° 434/2024, de 23 de agosto. Impetrando se declare infundado el recurso de casación por su manifiesta improcedencia, con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal y su trascendencia.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales, debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto judicial en las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en el sentido de sustentar que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
De dicho entendimiento, se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
III.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.
El Auto Supremo Nº 993/2021, de 12 de noviembre, en su doctrina legal explicó que: “Al respecto debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N° 685/2019 de16 de julio, donde se orientó que: ´En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia`.”.
III.3. Con relación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
El Auto Supremo N° 249/2017, de 09 de marzo, al respecto señaló: “La SCP 1662/2012 de 01 de octubre en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, estableció lo siguiente: (…) ‘Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la Sentencia Constitucional Nº 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: ‘El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera’.
‘Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez’ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ‘…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia’.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez’. Razonamiento reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre”.
III.4. Prescripción extintiva o liberatoria.
La línea jurisprudencial asumida por la Ex Corte Suprema de Justicia, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 373 de 25 de noviembre de 1987 estableció lo siguiente: “Las obligaciones personales se extinguen en el plazo de cinco años. (Art. 1507 Código Civil). Por disposición del art. 1492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la acción emergente de las obligaciones y se opera por el transcurso de cierto tiempo, cuando no se ejercita dentro de él la acción legal correspondiente; que, por mandato del art. 1507 del mismo cuerpo legal, las acciones por obligaciones personales, prescriben en el plazo de cinco años.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) Para responder adecuadamente al agravio denunciado, resulta inexcusable precisar los motivos por los cuales el Tribunal de alzada pronunció la decisión anulatoria de obrados hasta la admisión de la demanda, excediendo la pretensión de los apelantes y sobre ellos estructurar una decisión coherente y congruente; es así, que el Auto de Vista N° 434/2024, de 23 de agosto, se sostiene fundamentalmente en los siguientes motivos:
-El demandante a momento de interponer su demanda de prescripción liberatoria de gravamen hipotecario alegó carecer de legitimación activa para demandar la prescripción, porque “aparentemente” la Empresa Construcciones Múltiples S.A. (COMULSA) estaría extinguida, y ésta sería el sujeto deudor de la obligación contraída con las entidades financieras Banco Boliviano Americano S.A., y B.H.N. Multibanco S.A.
-Las entidades demandadas, al margen del informe evacuado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) carecen de legitimidad pasiva para ser demandados; puesto que, si bien administran carteras de crédito de las instituciones financieras extinguidas, no es menos cierto que sobre las entidades acreedoras en el presente caso no tienen iniciada acción legal alguna o en curso de cobro.
-La hipoteca por tratarse de registro accesorio emergente de una obligación patrimonial principal no podría prescribir por sí misma, sino cancelarse como consecuencia de la extinción de la obligación principal, argumento central que ha direccionado al Tribunal de alzada para recomendar se realice una evaluación de las condiciones de proponibilidad objetiva o subjetiva de la demanda, anulando obrados hasta ese estado.
En relación al análisis de la exigencia de acreditación de la legitimación activa, el razonamiento del Tribunal de alzada resulta extremadamente formalista; en consecuencia, errado a la luz del nuevo paradigma constitucional de acceso a la justicia, pues si bien es cierto que la demandante asume en su memorial de demanda no ser titular de los créditos de dieron lugar a los gravámenes hipotecarios, no es menos cierto que aquella con precisión la efectúa –específicamente- con la finalidad de establecer que su pretensión no se halla ligada a la extinción por prescripción de dichas obligaciones patrimoniales y en resguardo de la buena fe procesal, hace conocer que aquellas obligaciones patrimoniales, hubieron sido contraídas por entidades colectivas a la fecha extintas y que no son suyas precisamente, por su condición de tercero adquiriente de los bienes inmuebles hipotecados, explicando con precisión y detalle que su legitimidad activa emerge de su condición de actual propietario de tales bienes y no como deudor de las obligaciones patrimoniales (de crédito) contraídas con las entidades financieras extinguidas.
De igual forma y en cuanto a la legitimidad pasiva de las entidades demandadas, se tiene que admitida la demanda por proveído de 08 de noviembre de 2022, de fs. 121 vta., y citadas las instituciones demandadas, tanto el Banco Central del Estado, el Banco Nacional de Bolivia S.A., y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), oponen excepciones previas de falta de legitimación con similares argumentos; empero, más allá de ello debió considerarse el fundamento del A quo, por el cual sustenta el rechazo de estas excepciones, pues pese al asentimiento de la parte demandada, en el contenido del Auto N° 49/2024, de fs. 301 a 307, el Juez de la causa explicó que la necesidad de la incorporación al proceso de las entidades demandadas obedece y se sustenta en la documentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) que establece a quienes fueron trasferidos los créditos a cargo de las entidades financieras extintas, y que en su momento toda la documentación de estos créditos relacionadas a las carteras de crédito activas o pasivas que se hallan en su poder; por lo que, la autoridad judicial consideró que es un tema de fondo a ser analizado en Sentencia, estando constituida adecuadamente la legitimidad pasiva, precisamente con la finalidad de no lesionar derechos o garantías constitucionales de estas entidades estatales.
Lamentablemente, el criterio del Tribunal de alzada no coincide con estos razonables argumentos, incurriendo en una excesiva formalidad y literalidad en la aplicación e interpretación del art. 110 num. 3 del Código Procesal Civil, alejándose de los razonamientos contenidos en la doctrina legal citada en el Considerando III.3 de la presente resolución, sobre el sometimiento de las formas a la efectividad del proceso.
Más aun, sin tomar en cuenta que la decisión del A quo, de admitir la demanda contra estas instituciones estatales, no ha generado afectación alguna en contra de los intereses, derechos o garantías de aquellas, pues precisamente en Sentencia se ha declarado improbada la demanda contra tales instituciones, sin que ello cause perjuicio relevante y trascendente alguno, que amerite una declaratoria de nulidad, como incorrectamente ha asumido el Tribunal de alzada, en franca oposición a la necesaria concurrencia de los supuestos que activan una nulidad procesal y que han sido explicados en el Considerando III.1 de la presente resolución, incumpliendo con ello su obligación, como Tribunal de segunda instancia de pronunciarse sobre el fondo de lo decidido en Sentencia en el marco de pertinencia de los recursos de apelación.
En cuanto a la decisión del Ad quem, de anular obrados hasta la admisión de la demanda, criterio sostenido sobre el argumento de la posible existencia de causales de improponibilidad objetiva o subjetiva, relacionados a la pretensión de prescripción de las hipotecas registradas sobre los bienes de propiedad de la parte actora, este Tribunal considera que dicha decisión resulta, además de extremadamente ritualista, también adolece de incongruencia interna, pues los cuestionamientos de los demandados – excepcionistas, no alcanzan esa dimensión, pues sus pretensiones especificas se limitan a la declaratoria de falta de legitimidad pasiva y su consiguiente separación del proceso.
Al respecto, se debe considerar que, a través de una reiterada línea jurisprudencial emanada de este alto Tribunal de Justicia, contenida entre otros, en el Auto Supremo N° 65/2019, de 06 de febrero, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente y de forma favorable sobre demandas de “Extinción de hipoteca por prescripción”, decisiones judiciales que han acogido en el fondo esas pretensiones, bajo los siguientes razonamientos: “Empero, de la revisión de obrados no se observa medio probatorio alguno que acredite o por lo menos de un indicio de que la parte demandada, ahora recurrente, haya intentado vía judicial o extrajudicial cobrar dicha acreencia, es decir, que de las pruebas cursantes en obrados, no existe ninguna que esté orientada a demostrar que la citada cooperativa de ahorro y crédito en su calidad de acreedora de la prestación, haya, desde 1983 hasta la fecha, intentado cobrar el monto adeudado a Dominga Quispe de Bustinza, Ignacio Bustinza Vega, o a las herederas de éste último, que fungen como actoras en el presente proceso; extremo que nos permite inferir que independientemente de los derechos y también de las obligaciones que les fue transferido a las actoras, si la entidad demandada de quien ahora es representante Tito Almaraz López, dejó transcurrir el tiempo por más de 30 años sin realizar actividad alguna que tienda a cobrar el monto prestado, es decir a exigir el cumplimiento de la obligación, y lo único que hizo en el presente reclamo fue confesar de manera espontánea que transcurrieron más de 30 años sin que los deudores hayan cancelado el monto otorgado en calidad de préstamo, y más de 15 años desde que las ahora demandantes se hicieron declarar herederas, y pese a tener conocimiento del gravamen registrado en la matricula computariza del bien inmueble donde también registraron su derecho sucesorio, éstas tampoco habrían cumplido con la deuda; aspectos estos que nos permiten concluir que si los deudores no cumplieron con la obligación adquirida, la cooperativa debió iniciar los actuados judiciales o extrajudiciales para exigir que este sea cumplido, y no esperar la voluntad de la parte deudora, máxime cuando el art. 1492 concordante con el art. 1507 ambos del Código Civil, son bastante claras al señalar que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no las ejerce durante el tiempo que señala la ley, de esta manera, al haberse extinguido el derecho de la parte demandada de solicitar el cumplimiento de la obligación por efecto de la prescripción, correctamente por consecuencia lógica procede la extinción de la hipoteca conforme lo estipula el art. 1388 inc. 1) del Código Civil”.
Razonamiento jurisprudencial aplicable al presente caso de autos en el que la parte demandante, precisamente en ejercicio del principio dispositivo, circunscribió los alcances de su pretensión, aclarando que no pretende la extinción de las obligaciones patrimoniales cuya cartera de recuperación, o liquidación han pasado a diversas entidades estatales y privadas inclusive, sino que únicamente pretende la extinción de las hipotecas que pesan sobre los inmuebles de su propiedad, cuyo efecto inmediato en la subsistencia de estas obligaciones de crédito; empero, que solo mantienen efecto directo con las entidades deudoras, apoyando su pretensión en el razonamiento emitido por la entonces, Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo N° 181/2010, de 09 de junio, por el cual el demandante sostiene que ostenta legitimación para ser demandante y solicitar la prescripción del gravamen de referencia, aspectos no analizados, ni respondidos adecuadamente por el Tribunal de alzada; por lo que, lo dispuesto en Sentencia no genera efecto lesivo alguno en contra de las entidades demandadas y menos sobre los intereses patrimoniales del Estado a los que atinadamente el A quo ha pretendido resguardar.
Por lo ampliamente expuesto, y al ser evidente el extremo acusado por la parte actora, concierne a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 434/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 376 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, dispone que se emita nueva resolución conforme a lo señalado en la presente resolución, en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin espera de turno y previo sorteo correspondiente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.