Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 0268/2025

Fecha: 26 de marzo de 2025

Expediente: O-81-24-S

Partes: Mirian Filomena Mollo Rossell y Vilma Janneth Mollo Rossel c/ Mario Renan Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Ribera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas.

Proceso: Reivindicación y usucapión decenal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1746 a 1750 vta., interpuesto por Mario Renán Mollo Rossel, contra el Auto de Vista N° 523/2024, de 21 de octubre, que corre de fs. 1734 a 1744, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación y usucapión decenal, seguido por Mirian Filomena Mollo Rossell y Vilma Janneth Mollo Rossel contra el recurrente, Roxana Teresa Encinas Ribera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas; el Auto de concesión N° 171/2024, de 22 de noviembre, visible a fs. 1754 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1459/2024-RA, de 06 de diciembre, visible de fs. 1759 a 1761, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossell, mediante escrito que cursa de fs. 37 a 38 vta., plantearon demanda de reivindicación, contra Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Ribera; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 53 a 54 vta., contestaron de manera negativa a la demanda e interpusieron acción reconvencional de nulidad de testimonio de poder, escrituras públicas, protocolos y registro en derechos reales; pretensiones que dieron lugar al Auto de 16 de septiembre de 2020, dictado en Audiencia preliminar, que discurre de fs. 71 a 73, que declaró por desistida la demanda reconvencional de nulidad; las demandantes interpusieron incidente de nulidad de actos procesales, saliente de fs. 75 a 77 vta., que mereció el Auto de 23 de septiembre de 2020, de fs. 78 a 80, que declaró probado el incidente de nulidad de obrados hasta el estado en que la parte actora integre a la litis en calidad de codemandadas a Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas; a fs. 82 y vta., presentaron la ampliación de la demanda, que mereció el Auto de 02 de octubre de 2020, a fs. 83, donde se tuvo por ampliado lo pretendido; los codemandados contestaron de forma negativa al proceso mediante buzón judicial y de manera física, visible de fs. 179 a 182; Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Ribera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas, plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, que cursa de fs. 1029 a 1032 vta., que dio lugar al Auto de 17 de agosto de 2022, saliente de fs. 1060 a 1062, que dispuso la acumulación al proceso de reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2024, de 07 de marzo, saliente de fs. 1626 a 1642 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión contenida en la demanda reivindicatoria de bien inmueble impetrada por Vilma Janneth Mollo Rossel y Mirian Filomena Mollo Rossell e IMPROBADA la demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria, deducida por Mario Renán Mollo Rossel, Roxana Tereza Encinas Ribera, Katherin Mishel Sequeiros Encinas y Gabriela Evelin Mollo Encinas. Asimismo, ante la solicitud de aclaración y complementación que cursa a fs. 1646 y vta., la autoridad judicial emitió el Auto interlocutorio de 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 1647 y vta., que declaró NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Renán Mollo Rossel y otros, mediante memorial que corre de fs. 1654 a 1657, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 523/2024, de 21 de octubre, visible de fs. 1734 a 1744, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la complementación de que se libra a la vía incidental en ejecución de Sentencia, bajo el principio dispositivo de la parte interesada el posible planteamiento, trámite y resolución de los temas de reembolso o pago de mejoras y construcciones según corresponda en derecho. Sin costas y bajo los siguientes fundamentos:

-Las demandadas de usucapión, adquirieron derecho propietario sobre el bien inmueble mediante contrato de la gestión 2017 conforme se establece de la Escritura Pública N° 613/2017, instrumento registrado en Derechos Reales en el mismo año, por lo que resulta materialmente imposible perder su derecho de propiedad por prescripción, por no haberse cumplido el plazo previsto por ley.

- Mario Renán Mollo Rossel ostenta la condición de tolerado por consentimiento de sus padres y propietarios del bien inmueble, pues a partir de la gestión 2011 en la que se ha producido la venta, recién se ha cambiado su condición de tolerado a adquiriente, empero más allá de ello no se configuran los diez años de posesión ininterrumpida y pacífica sobre esa fracción de terreno para activar en su favor la usucapión decenal.

En relación a la pertinencia de la prueba pericial, sostiene que al mediar reconocimiento del derecho propietario de su padre Mauricio Mollo, la prescripción adquisitiva se interrumpe, motivo por el cual la prueba pericial, de inspección y testifical no puede desvirtuar estos actos y hechos que hacen improcedente la usucapión pretendida, lo que no configura la incorrecta valoración de prueba o la existencia de errores de hecho en dicha actividad valorativa.

-Sobre la aplicación del Auto Supremo N° 839/2018, de 5 de septiembre, este precedente no resulta aplicable por contener supuestos de hecho diferentes, o que se analizó que las acciones judiciales sobre el bien y por los propietarios no podría interrumpir la prescripción, pues no fueron dirigidas contra el demandante de usucapión y sí contra terceras personas, no cumpliendo el mandato del art. 1503 del Código Civil.

-Los temas relativos al posible reembolso por mejoras y construcciones que fue introducido en apelación deben ser planteados en la vía incidental y en ejecución de Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Renán Mollo Rossel, según escrito de fs. 1746 a 1750 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Renán Mollo Rossel, se observó que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento sobre el informe pericial apelado en efecto diferido; omisión que le causaa indefensión y vulneraa el debido proceso y se constituiria en una razón para anular el fallo de segunda instancia, puesto que los vocales deberían pronunciarse sobre la elaboración de un nuevo informe pericial.

b) En apelación, señaló como agravio que hubo una incorrecta valoración del contrato de transferencia de una fracción del lote de terreno objeto del proceso, que “no solo conducía a la usucapión”, sino también, como defensa a la contestación negativa a la demanda de reivindicación; empero, dicha literal no fue analizada por el Tribunal de alzada. Al margen de ello, el fallo de segunda instancia es incongruente, porque no realizó una lectura íntegra del fondo de su pretensión, que estaba dirigida contra la reivindicación, pues su persona goza del derecho de propiedad al tener un contrato de compra venta válido y eficaz.

c) El Tribunal de alzada tampoco analizó su solicitud de retención como efecto de la posesión, conforme lo establecido en el art. 98 del Código Civil, limitándose a confirmar la Sentencia, complementando librar en ejecución de Sentencia el posible planteamiento de reembolso, según corresponda en derecho; no existiendo una interpretación clara del art. 400 del Código Procesal Civil; razón por la que, debe modificarse la Sentencia, disponiendo que previo a la entrega del inmueble, se proceda al pago de dinero por mejoras y construcciones.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución que resuelva los argumentos del recurso de apelación.

2. De la contestación al recurso de casación:

El recurso de casación descrito no ha sido objeto de contestación por los demandantes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de casación y su contenido mínimo.

El Auto Supremo N° 493/2014, de 04 de septiembre, orientó que Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia  y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, (…), el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, (…); en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error in judicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, (…), resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.

III.2. Recurribilidad sobre el rechazo de la prueba.

En cuanto a la recurribilidad sobre el rechazo o admisión de las pruebas presentadas por las partes, el Auto Supremo N° 947/2021, de 26 de octubre señaló que: “Al respecto el Código Procesal Civil prevé lo siguiente: Artículo 142°. - (Rechazo de la prueba). Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso. Artículo 146°. - (Recurribilidad de las resoluciones sobre pruebas). Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior. En tal sentido, la recurribilidad de las resoluciones sobre las pruebas ofrecidas por las partes son cuestiones que por mandato legal sólo admiten la apelación en el efecto diferido, de modo que no es posible resolver en sede casación los actos procesales que deriven del rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba”.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

La valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

III.4. Del principio de razonabilidad.

En cuanto a la aplicación del referido principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0617/2015-S1 de 15 de junio de 2015 señaló: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.

De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) El argumento traído a título de agravio por el recurrente, refiere específicamente omisión de pronunciamiento sobre prueba pericial en segunda instancia, que conlleva infracción del debido proceso, aludiendo también al principio de dirección del proceso, que erróneamente considera es causal de nulidad del Auto de Vista recurrido.

Para sostener tal afirmación alega que por proveído de fs. 1664, le fue concedido un recurso de apelación en el efecto devolutivo, y que, por ello el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la apelación en el efecto diferido; esta errónea percepción de sus propios actos desplegados en el proceso denota la imposibilidad por parte de este Tribunal de identificar si lo mencionado constituye –siquiera- indicio de lesión al debido proceso, error in procedendo o infracción a la ley, que puedan asumirse como causal de casación en la forma, a objeto de flexibilizar el requerimiento de una adecuada técnica recursiva en resguardo de la sanidad del proceso; en ese antecedente, no es evidente que la providencia de fs. 1664 haya concedido recurso alguno en su favor en el efecto devolutivo y menos en el efecto diferido; lo único relevante es, que dicha providencia concede única y exclusivamente el recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, en el efecto suspensivo, sin reservar ni salvar otro derecho o recurso, aseveración temeraria de la parte recurrente que denota inconsistencia argumentativa en sus propias afirmaciones, por lo que al no concurrir las condiciones idóneas para considerar aquellos argumentos como verdaderos agravios, no corresponde efectuar mayor consideración por parte de este Tribunal, por su alto grado de impertinencia.

b) En relación a la supuesta incorrecta valoración del contrato de transferencia de una fracción del lote de terreno objeto del proceso, que denuncia no fue valorado adecuadamente; el Tribunal de alzada, explicó al recurrente en el Punto 7 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido que: “En consecuencia que el demandado cuenta con contrato privado de la fracción de 80,16 mts2, por transferencia que le hizo su padre en el 2011, este no se constituye en un tercero sin derecho a ocupar el bien o un simple detentador o tolerado, además que este contrato que se encuentra vigente crea efectos entre los suscribientes, sus herederos y causahabientes, los que no pueden ser desconocidos para la procedencia de una reivindicación, que equivaldría a desconocer la venta anterior que hizo su padre, pues los efectos de este contrato anterior les alcanza y deben observarlo conforme establece el art. 524 del Código Civil, lo que torna a la acción de reivindicación en este caso improcedente…”.

Esta explicación otorgada por el Ad quem, constituye una adecuada y razonable valoración de la prueba dentro de los estándares de aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y de la doctrina legal descrita en el Considerando III.3 de la presente resolución, pues del contenido del Auto de Vista recurrido, se constata la descripción de dicho medio de prueba, el análisis de sus efectos vinculantes a las partes del proceso y su vinculación directa y pertinente a los institutos de la acción reivindicatoria y de la usucapión decenal que extraña el recurrente, pues al analizar y determinar con precisión su condición de adquiriente y no así de simple detentador, ocupante o tolerado, se ha establecido la incidencia directa de este medio de prueba nuclear en ambas acciones jurisdiccionales demandadas cuyo presupuesto común es la posesión.

Sobre este mismo tópico precisamente, es que la parte recurrente acusa al fallo de segunda instancia de incongruente por no analizar el fondo de su pretensión, que estaba orientada a oponerse a la acción de reivindicación planteada en su contra, sobre el antecedente del derecho de propiedad emergente del contrato de compraventa del cual es titular.

Al respecto en el párrafo anterior se explicó con precisión y de forma adecuada que este medio de prueba, es decir el contrato de compraventa, por el principio de comunidad probatoria, ha sido analizado por el Tribunal de alzada desde el punto de vista de su vinculación a ambos institutos en debate, la acción reivindicatoria y la usucapión decenal, pues comparten un elemento común a ambas pretensiones que es la posesión del bien inmueble objeto de ambas demandas, motivo por el cual la resolución de alzada no es incongruente, mucho menos cuando no se ha explicado adecuadamente en que tipo o modalidad de incongruencia incurriría este fallo, por tal grado de imprecisión debemos afirmar que no es evidente el defecto acusado, en consecuencia este agravio deviene en infundado.

c) En cuanto a que el Tribunal de alzada omitió analizar su solicitud de retención como efecto de la posesión, conforme lo establecido en el art. 98 del Código Civil, librando a la etapa de ejecución de Sentencia el posible planteamiento de reembolsos por mejoras y ampliaciones, denuncia inexistencia de interpretación clara del art. 400 del Código Procesal Civil; razón por la que pide modificarse la Sentencia, disponiendo que previa la entrega del inmueble, se proceda al pago en dinero por las mejoras y construcciones efectuadas.

La base de este cuestionamiento, radica esencialmente, en la imposibilidad de modificar lo dispuesto en Sentencia, por ello la alusión a la interpretación inadecuada del art. 400 del Código Procesal Civil, y la posibilidad de ordenarse el desapoderamiento de la fracción sin antes haber obtenido el pago respectivo por las mejoras introducidas.

Al respecto la complementación dispuesta en el Auto de Vista recurrido sobre lo resuelto en Sentencia, es emergencia de la aplicación del principio de razonabilidad jurisprudencialmente desarrollado en el Considerando III.4 de la presente resolución, cuando justifica tal decisión señalando, que: “pese a que no hubiera sido parte de una acción reconvencional específica, refiere a temas accesorios de la causa principal y parte de las consideraciones que se pueden realizar en ejecución de sentencia, es decir que pese a que no fue planteado formalmente en reconvención, ello no impide que la parte que debe entregar el bien por emergencia de la reivindicación e improcedencia de la usucapión, pueda plantear este tema y pretensión en vía incidental en ejecución de sentencia”.

Entonces, es lógico y razonable entender la debida justificación de esta decisión complementaria, que no afecta sustancialmente al fondo de lo resuelto como erróneamente considera el recurrente, sino por el contrario que tiene la finalidad exclusiva de establecer un equilibrio entre las pretensiones deducidas y el adecuado dimensionamiento de las decisiones asumidas, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esencial, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, que signifique perjuicio mayor al demandado, habiendo al respecto obrado adecuadamente el Tribunal de alzada.

Ahora bien, en relación a la susceptibilidad de la parte recurrente en sentido de que pudiera ejecutarse mandamiento de desapoderamiento sobre la fracción demandada, sin antes haberse resarcido los conceptos de construcciones y mejoras, esta no resulta determinante o relevante constitucionalmente como para modificar lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, pues esta decisión jurisdiccional ha sido clara y precisa al señalar que la posibilidad de obtener esta compensación económica la deberá efectuar el demandado en etapa de ejecución de Sentencia en atención al principio dispositivo; es decir, que mientras mayor diligencia le preste el recurrente al reclamo, cuantificación y cobro incidental de lo que corresponda a los ítems de construcciones y mejoras, menor será la posibilidad de la ejecución de Sentencia mediante mandamiento de desapoderamiento alguno, pues con certeza existirá una obligación pendiente de cumplimiento, lo contrario; es decir, obrar con negligencia o decidía implicará responsabilidad exclusiva del demandado, al no ejercitar oportunamente los derechos y prerrogativas que la decisión judicial le ha conferido, escenario que de forma alguna acredita limitación o infracción al derecho de retención al que alude el demandado, en el entendido de que esta pretensión tampoco hubo sido demandada expresamente; motivo por el cual dicho agravio carece del potencial argumentativo para generar un efecto diferente al establecido, deviniendo en infundado.

Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1746 a 1750 vta., interpuesto por Mario Renán Mollo Rossel, contra el Auto de Vista N° 523/2024, de 21 de octubre, que corre de fs. 1734 a 1744, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.

No se regula honorario profesional alguno por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.