Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0265/2025
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: O-3-25-S
Partes: Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa c/ Elvira Magne Joaniquina.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 268, interpuesto por Elvira Magne Joaniquina contra el Auto de Vista Nº 549/2024 de 05 de noviembre, cursante de fs. 247 a 256 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa contra la recurrente; la contestación de fs. 271 a 272 vta., el Auto N° 178/2024 de concesión de 03 de diciembre, visible a fs. 273 y vta., todo lo inherente al proceso; y, el Auto Supremo de admisión N° 019/2025-RA, de 17 de enero, obrante de fs. 278 a 279 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa mediante memorial que discurre de fs. 64 a 66, subsanada, aclarada y modificada por memoriales de fs. 87, 90, 93, y 96, promovió proceso de cumplimiento de contrato; contra Elvira Magne Joaniquina, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 123 a 128 contesta e interpone excepciones de demanda defectuosa y prescripción, pretensiones que dieron lugar al Auto de 29 de mayo de 2024, que discurre de fs. 186 a 188 vta., que rechazó las excepciones interpuestas, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 35/2024 de 03 de septiembre, cursante de fs. 213 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la Ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa, mediante memorial de fs. 225 a 227 vta; originó que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Oruro, emita Auto de Vista Nº 549/2024, de 05 de noviembre, corriente de fs. 247 a 256 vta., resolución por la cual REVOCÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Los contratos suscritos por las partes, conforme los arts. 519 y 1291 del Código Civil, refieren a documentos reconocidos por los mismos, que es ley entre ellos y hace plena prueba de lo referido, siendo por ello que todos los montos ahí expuestos y analizados de forma conjunta, cronológica e integral, establecen que las partes reconocen que hasta la fecha del contrato final de 30 de agosto de 2010, con todos los pagos anteriores que incluyen los reconocidos en el adendum, se tiene el pago de $us. 170.000, lo que arroja la falta de pago de un saldo para complementar al precio de $us. 260.000 acordado.
Bajo esas conclusiones, se tiene que, hasta la fecha de la firma del contrato final de 30 de agosto de 2010, los compradores solo pagaron la suma de $us. 170.000, no pudiendo a ello atribuirse otro pago de $us. 90.000 que refiere el adendum, cuando este es de fecha anterior, y dicho monto está dentro de los $us. 170.000 computados posteriormente, por lo que bajo todo el análisis anteriormente realizado se tiene que evidentemente los compradores no cancelaron todo el saldo de compra venta, quedando a la fecha un saldo de $us. 90.000, y tomando en cuenta la anulación de matrimonio de los compradores y los acuerdos de ventas separadas, cada comprador debería pagar la suma de $us. 45.000.
De lo ampliamente analizado se tiene que evidentemente el juez de la causa no ha tomado en cuenta los datos de los contratos suscritos por las partes, no habiendo realizado un análisis cronológico de los pagos y reconocimiento de pagos que realizaron las partes, así como no ha valorado la coherencia y confesión de la misma deudora en el proceso de oferta de pago, que pese a que no hubiera sido admitida o declarada como no presentada, no desvirtúa el reconocimiento expreso y manifiesto que hizo la deudora que se encuentra en coherencia con todo el análisis que sale de los contratos de las partes y los pagos realizados, preponderando el análisis integral de toda la prueba, como corresponde.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elvira Magne Joaniquina mediante escrito visible de fs. 262 a 268.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó:
a) Errónea apreciación de la ley, respecto a los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, así como de los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil; toda vez que, emitió su decisión en base a una supuesta confesión que no hubiera existido, siendo que no se produjo en la causa, ni confesión judicial, ni espontanea menos extrajudicial; por lo que no era viable ni aplicable la normativa antes señalada para la decisión del fallo de segunda instancia.
b) Errónea valoración de la prueba respecto a las documentales de descargo como ser el contrato de promesa y opción de venta con arras de fecha 12 de julio del 2010 cursante de fs. 101 a 103, documento privado de ademdun de fecha 26 de julio de 2010, corriente de fs. 104 a 105 y el documento final de venta de fecha 30 de agosto de 2010, que corre de fs. 106 a 107 de obrados, minuta de transferencia de fecha 20 de abril del 2011 visible a fs. 164 vta., Escritura Pública de aclaración de datos técnicos y ratificación de compra de fracción de inmueble N° 552/2011, de 18 de julio, cursante de fs. 101 a 107 y de fs. 153 a 164, que demostraría que se hubiera pagado la totalidad de $us. 260.000, pruebas que el Tribunal de segunda instancia no hubieran valorado correctamente, aplicando al contrario erróneamente los arts. 1321 y 1322 del Código Civil y 156 y 157 del Código Procesal Civil respecto a una confesión que nunca existió.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se revoque el Auto de Vista y se mantenga vigente e incólume la Sentencia.
2. Contestación al recurso de casación:
Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa mediante su apoderado legal Iver Rolando Acho Mega, respondió el recurso de casación mediante escrito de fs. 271 a 272, señalando que:
Resulta ilógico pretender desconocer la prueba de la demanda voluntaria de oferta de pago en consignación, reconociendo el saldo de $us. 45.000, ya que la confesión mediante dicha demanda ha sido incoada luego de que se han firmado y rubricado todos los documentos anteriores detallados en la sentencia, es decir es posterior a dichos contratos y se constituye en el último acto que refleja la existencia de ese saldo deudor, reconocida de manera voluntaria.
La aseveración de que se estuviera exigiendo el pago por doble partida, resulta una afirmación temeraria, pues, como se podría explicar que después del año 2015 la recurrente de manera voluntaria y espontanea reconozca el saldo deudor, lo que demuestra como verdad material, la existencia de la suma adeudada que se reclama en la presente acción jurisdiccional que para la fe de la administración justa y ecuánime.
Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
El Auto Supremo Nº 159/2022, de 17 de marzo, ratificado por el Auto Supremo N° 372/2024, de 19 de abril, manifestó que: “…Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: ‘…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social’.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015, al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que ‘II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”
Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R, de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.
III.2. Teoría de los actos propios.
El Auto Supremo Nº 775/2022, de 10 de octubre, ratificado por el Auto Supremo N° 793/2024 de 18 de julio, a través de su fundamentación doctrinal, siguiendo el lineamiento que esta Sala especializada opera en torno a los actos propios, describe lo siguiente: “…En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: ‘Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló: ‘Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.
Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: ‘está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.” (sic).
Por otra parte el Auto Supremo Nº 658/2014, de fecha 06 de noviembre, ratificado por el Auto Supremo N° 770/2024, de 16 de julio, respecto a la teoría de los actos propios señaló: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: ‘La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente’, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.
La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ‘la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación’, refiere: ‘Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”
III.3 De la confesión.
El Auto Supremo Nº 930/2022, de 23 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ´El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple’.
La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis”.
Por su parte, el Auto Supremo N° 797/2017, 25 de julio 2017, ratificado por el Auto Supremo N° 869/2023 de 06 de septiembre, señalo lo siguiente: “La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’. De lo que se concluye que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso.”. (negrillas nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
En relación a lo acusado en el inciso a) sobre la errónea apreciación de la ley, respecto a los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, así como de los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil; toda vez que, emitió su decisión en base a una supuesta confesión que no hubiera existido, siendo que no se produjo en la causa, ni confesión judicial, ni espontanea menos extrajudicial; por lo que no era viable ni aplicable la normativa antes señalada para la decisión del fallo de segunda instancia.
Al respecto, toda vez que acusa la errónea interpretación de la disposición normativa corresponde señalar que el art. 1321 del Código Civil, expresa que: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.”. Asimismo, el art. 1322 de la referida norma, señala: “I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos. II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio.”.
De la misma manera, corresponde señalar que el art. 156 del Código Procesal Civil refiere que: “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.”, y el art. 157 de la referida norma señala lo siguiente: “I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea. y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.”
Normativa concordante con el Art. 143 del Código Procesal Civil, donde señala que las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.
La recurrente señala que no era aplicable la normativa precedente, al no haberse producido confesión judicial, ni espontanea, menos extrajudicial, ya que no existe una supuesta confesión; sin embargo, es preciso analizar conforme lo estudiado en el considerando III.3 de la doctrina aplicable de la presente decisión y acorde a lo determinado en el acápite anterior.
En ese entendido, se tiene que la producción de prueba por la parte demandante en lo que concierne al proceso de “oferta de pago seguida de consignación” de la gestión 2015, la cual corre de fs. 20 a 53, donde la parte demandada en dicha pretensión, señala que en la cláusula tercera del documento final de compra venta de 30 de agosto de 2010 (uno de los documentos base de la demanda), después de haber cancelado la suma total de $us. 170.000.- (demandada y esposo) señala: “…debiendo ambos compradores la suma de $us. 90.000,00 (NOVENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), es decir cada comprador debemos la suma de $us. 45.000,00 (CUARENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), ya que mi persona conforme se tiene de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2012, mi matrimonio se ha anulado, sin derecho a división y partición de bienes.”
En esta probanza la recurrente-demandada, reconoce que existe una deuda de $us. 90.000.-; empero, de dicho monto que deberían haber cancelado ambos compradores (juntamente con su esposo) solo le correspondería la obligación de pagar la suma de $us. 45.000.- al existir una sentencia donde se anula su matrimonio, versión que evidentemente la parte demandante en la modificación de su demanda visible a fs. 96, refirió que lo pendiente a cancelar es del último monto referido en este acápite; es así que esta declaración por la parte demandada denota en una confesión extrajudicial, siendo que ese actuado procesal; además, de haberse presentado a una autoridad competente, reviste la eficacia probatoria, ya que las afirmaciones o reconocimientos realizados en una confesión, sea de cualquier especie, no implica que necesariamente deban materializarse en actos concretos, ya que la ley no exige esa situación, siendo suficiente la manifestación clara de reconocer hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorables a la parte adversaria, conforme lo dispone el art. 161 num. 2 del Código Procesal Civil. Lo que implica a la parte demandada el reconocimiento de manera expresa sobre la deuda que le corresponde cancelar producto del contrato de promesa y opción de venta, habida cuenta que, este proceso judicial ofrecido como prueba por la parte demandante, data de la gestión 2015, vale decir, posterior al contrato final de fecha 30 de agosto de 2010 y a la Minuta de fecha 20 de abril de 2011, esta última, ofrecida por la parte demandada ahora recurrente pretendiendo su valoración para demostrar la cancelación total de la deuda.
Es así que la aludida confesión, fue realizada de manera personal y voluntaria dentro de un proceso judicial como es el de oferta de pago de consignación y cumple con los requisitos establecidos por el art. 161 de la Ley N° 439, constituyendo plena prueba a la luz de los arts. 1321 del Código Sustantivo Civil y 162.II de su procedimiento, lo que exime de cualquier otra prueba respecto a la deuda de $us. 45.000, conforme dispone el art. 137 de la misma Ley Adjetiva Civil; toda vez, que la justiciable ahora no puede pretender negar sus propios actos, cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta, doctrina estudiada en el considerando III.2 de la presente resolución, de lo contrario se estaría incurriendo en vulneración de las reglas de buena fe, lealtad procesal, previstas en los arts. 3 y 62 del Código Procesal Civil.
Al margen de lo referido, se tiene que la recurrente no ha desvirtuado dicha prueba mediante otro medio documental donde demuestre que se realizó la cancelación de la deuda, menos aún existe observación u objeción de la misma, limitándose a alegar que en su momento dicho proceso ha sido declarado por no presentado y que no podría causar efecto probatorio; sin embargo, la declaratoria de esta última, de ninguna manera desvirtúa la manifestación de la misma en dicho actuado procesal, al contrario da coherencia con los documentos base de la demanda.
En ese contexto, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en errónea interpretación de los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, y de los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil, al contrario, en virtud del principio de verdad material consideraron atinadamente la prueba del proceso judicial de oferta de pago por consignación, bajo el instituto jurídico de la confesión extrajudicial, deviniendo este presunto agravio en infundado.
En cuanto al inciso b) sobre la errónea valoración de la prueba respecto a las documentales de descargo como ser el contrato de promesa y opción de venta con arras de fecha 12 de julio del 2010 cursante de fs. 101 a 103, documento privado de ademdun de fecha 26 de julio de 2010, corriente de fs. 104 a 105 y el documento final de venta de fecha 30 de agosto de 2010, que corre de fs. 106 a 107 de obrados, minuta de transferencia de fecha 20 de abril del 2011 visible a fs. 164 vta., Escritura Pública de aclaración de datos técnicos y ratificación de compra de fracción de inmueble N° 552/2011, de 18 de julio, cursante de fs. 101 a 107 y de fs. 153 a 164, que demostraría que se hubiera pagado la totalidad de $us. 260.000, pruebas que el Tribunal de segunda instancia no hubieran valorado correctamente.
Al respecto, se debe precisar que la recurrente no señaló donde se encuentra la errónea valoración probatoria, siendo que, solo realiza una exposición de los contratos detallando cada uno de ellos, sin explicar cómo deberían haber sido valorados los mismos, concluyendo que todas estas pruebas demostrarían el pago total de la compra venta en el monto de $us. 260.000.
No obstante, de ello, es preciso hacer énfasis que, de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, en su considerando IV, puntos primero, segundo, tercero, realiza el estudio de los contratos base de la demanda, llegando a la conclusión siguiente: “Para graficar este punto y conclusión basta tomar en cuenta todos los pagos realizados y reconocidos por las partes en forma cronológica, que hacen cuadrar de forma correcta la suma de $us. 170.000.- que señala el contrato final, para ello exponemos lo siguiente: - Según contrato de promesa de venta de 12 de julio de 2010, se pagó la suma de $us. 29.000. – Según contrato de adendum de promesa de venta de 26 de julio de 2010, se pagó las sumas de $us. 55.000 y $us. 6000. – Y en el contrato final de 30 de agosto de 2010, se constata que se pagó otras sumas de $us. 79.000 y se aumentó para redondear $us. 1000. En consecuencia si sumamos todos estos montos pagados hasta el contrato final, arrojan que se pagó la suma total de $us. 170.000 como las partes lo reconocieron en dicho documento, quedando por ello un saldo pendiente de pago de $us. 90.000.”; “5. (…) …por lo que bajo todo el análisis computado anteriormente realizado se tiene que evidentemente los compradores no cancelaron todo el saldo de compra venta, quedando a la fecha un saldo de $us. 90.000, y tomando en cuenta la anulación de matrimonio de los compradores y los acuerdos de ventas separadas, cada comprador debería pagar la suma de $us. 45.000.”. (sic).
Asimismo, sobre la minuta y escritura pública que refiere la recurrente, el Tribunal de alzada, señaló lo siguiente: “6. Por otra parte, debemos analizar que el juez también tomó en cuenta que la minuta y escritura pública final de trasferencia señalaron que no existía saldo pendiente de pago, empero, debemos tomar en cuenta que por la práctica legal e idiosincrasia en nuestra sociedad, la minuta se la realiza bajo la finalidad de poder realizar los trámites de pago de impresos y registro real, por lo que sus manifestaciones de pago o precios no siempre reflejan la verdad material de hechos y del precio acordado, siendo muestra de ello que, el precio señalado como acordado para el pago de transferencia seria de Bs. 80.000, lo que resulta contradictorio y ficticio al precio realmente convenido por las partes que está acorde al precio real y comercial del bien y sobre el cual se pagaron montos.”. (sic.)
De lo precedente, se entiende que el Tribunal de alzada al desarrollar y precisar los contratos base de la demanda, concluyó un adeudo por parte de la recurrente; sin embargo, respecto a la minuta y escritura pública que refiere la misma, si bien dichos documentos no son base del presente debate, el Ad quem en la resolución impugnada las consideró; pues, en la cláusula cuarta del contrato final de venta de 30 de agosto de 2010, corriente de fs. 106 a 107 vta., se establece que la firma de la minuta definitiva queda sujeta a un desembolso que se tenía que realizar en la Mutual La Paz; vale decir, una tramitación en dicha institución a efectos de su financiamiento y pagar lo adeudado; empero, dicho evento no aconteció, pues de la misma, de otros actuados y documental adjunta, no se advierte que se haya procedido a la cancelación total de la deuda, menos aún, de la revisión de la Minuta a fs. 104 y vta.; por lo que, no se evidencia en ninguna cláusula que los sujetos procesales hayan acordado en dejar sin efecto los anteriores contratos.
En ese entendido, el criterio del Tribunal de alzada que fue plasmado en el Auto de Vista ahora recurrido, y conforme lo detallado y fundamentado líneas arriba existe una deuda pendiente respecto al contrato de promesa y opción a venta en la suma de $us. 45.000, por parte de la demandada-recurrente; no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario.
De estas precisiones se colige que, los de segunda instancia emitieron una explicación clara y precisa de las razones por las cuales se revoca la Sentencia, teniéndose por materializado los presupuestos de viabilidad de la pretensión demandada acorde a la normativa aplicable al caso; lo que permite concluir que no existió errónea valoración de la prueba tal como acusa la parte recurrente. Deviniendo el presente reclamo en infundado.
En ese antecedente, éste Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 262 a 268, interpuesto por Elvira Magne Joaniquina, contra el Auto de Vista Nº 549/2024, de 05 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.