Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 10/2025

Sucre, 10 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 823/2024

Demandante : Quintin Galicio Antelo

Demandado  : Eulogia Murillo Vásquez

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Eulogia Murillo Vásquez, de fs. 133 a 134, impugnando el Auto de Vista 26 de 23 de febrero de 2024, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 116 a 118, dentro del proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por Quintin Galicio Antelo contra la recurrente; la contestación al Recurso de Casación a fs. 139 y vta., el Auto 218 de 12 de agosto de 2024, que concedió el recurso a fs. 140; el Auto Interlocutorio 579-A/2024 de 9 de octubre, que admitió el recurso de fs. 149 a 150 y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Quintin Galicio Antelo contra Eulogia Murillo Vásquez, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 025/2023 de 22 de junio, de fs. 90 a 98, declarando PROBADA EN PARTE, con costas la demanda, disponiendo el pago de Bs208.494,80 (doscientos ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro 80/100 bolivianos) en favor del demandante por concepto de: indemnización (21 años, 7 meses y 29 días), desahucio (3 sueldos), bono de antigüedad (a partir del segundo año), vacaciones (50 días), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; aclarando que este monto deberá actualizarse en ejecución de Sentencia.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la demandada de fs. 102 a 103, fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 26 de 23 de febrero de 2024, de fs. 116 a 118, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de Recurso de Casación presentado el 18 de julio de 2024, se observa que la recurrente expone los siguientes agravios:

1.- El demandante afirmó que le pagaban Bs500 (quinientos 00/100 bolivianos) y con su demanda únicamente pretende el pago de los salarios adeudados desde diciembre de 2020 al 18 de febrero de 2022, por lo que, correspondería el pago de la suma de Bs55.396 (cincuenta y cinco mil trescientos noventa y seis 00/100 bolivianos) y no así del exorbitante importe determinado en Sentencia, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de Alzada.

2.- Vulneración de los principios constitucionales previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que el Tribunal de Alzada se limitó a expresar que no se han fundamentado los agravios efectuados por la Juez A quo, sin considerar que al momento de recurrir se ha reclamado que dicha autoridad no ha efectuado una adecuada valoración de los términos de la demanda y las versiones emitidas por el demandante.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante a fs. 139 y vta., el demandante respondió de forma negativa al Recurso de Casación argumentado que solo es dilatorio y que busca retrasar el pago de los beneficios sociales, toda vez que, el empleador no cumplió con la carga probatoria y no existe elementos de descargo para que las autoridades judiciales puedan valorar.

Al no existir agravios, el demandante solicita rechazar el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN

1. Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal

La línea Jurisprudencial asumida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, considerada como el estándar más alto, respecto a la prevalencia de la justicia material, razonó en los siguientes términos: “… realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzcan en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia.

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías”.

2. Presupuestos de la nulidad procesal

La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, señaló: “La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional…”. Por su parte, la Sentencia Constitucional (SC) 0731/2010-R de 26 de julio, establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especialidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declarase la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado: c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. La referida Sentencia Constitucional también estableció, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; entendimiento complementado por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además se debe verificar la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0450/2012 de 29 de junio; y 0134/2014-S1 de 5 de diciembre.

En conclusión, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios mencionados, que regulan las nulidades procesales.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo a ingresar al análisis de los motivos casacionales expuestos por la recurrente, se advierte que el Auto de Vista 26 de 23 de febrero de 2024, de fs. 116 a 118 declaró Inadmisible el Recurso de Apelación de la parte demandada, argumentando que la apelante no ha fundamentado ni explicado de manera clara cuáles serían los agravios cometidos por la autoridad judicial; sin que hubiera ingresado a analizar ni resolver los agravios denunciados en el Recurso de Apelación contra la Sentencia.

Consecuentemente, al no haberse dilucidado en el Auto de Vista cuestiones que hagan al fondo del proceso laboral, este Tribunal de Casación se ve impedido de considerar y resolver los argumentos identificados en el numeral 1del título III de la presente Resolución, por lo que, corresponde desestimar el primer punto, por no existir pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el cual puedan evidenciarse o verificarse las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, correspondiendo por consecuencia, analizar únicamente lo denunciado con relación a la decisión de declarar Inadmisible el Recurso de Apelación.

De la revisión del expediente se advierte que, el proceso de pago de Beneficios Sociales iniciado por Quintin Galicio Antelo contra Eulogia Murillo Vasquez, tiene como pretensión el pago de sus beneficios sociales, según lo argumentado en el memorial de demanda de fs. 14 a 18. Tramitado el proceso, por Sentencia 025/2023 de 22 de junio, se declaró probada la demanda en parte, con costas, disponiendo el pago de Bs208.494,80 por concepto de: indemnización (21 años, 7 meses y 29 días), desahucio (3 sueldos), bono de antigüedad (a partir del segundo año), vacaciones (50 días), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699; aclarando que este monto deberá actualizarse en ejecución de Sentencia.

Contra esta Resolución, la demandante interpuso Recurso de Apelación en los términos esgrimidos en el memorial de fs. 102 a 103, que fue declarado Inadmisible mediante Auto de Vista 26 de 23 de febrero de 2024, por carecer de técnica recursiva, por no expresar de manera clara los agravios sufridos por el inferior y además, porque la recurrente no fundamentó ni explicó concretamente cuales serían los agravios, limitándose a señalar, que la Juez de Instancia, no habría considerado las pruebas ofrecidas por su parte, pruebas que a su criterio, tendrían fuerza probatoria para que dicha autoridad hubiese resuelto de forma diferente; argumentos bajo los que el Tribunal de Alzada puntualiza el Recurso de Apelación sólo se habría limitado a transcribir una serie de conceptos oscuros, convirtiendo así su contenido en una transcripción reiterativa de los argumentos ya expresados en la contestación de la demanda; en consecuencia, afirma que la recurrente no aportó ninguna noción, ni fundamentación legal que demuestre, que la Juez de Instancia debió haber tomado una decisión diferente.

Expuestos así los antecedentes del proceso, de la lectura del memorial de fs. 102 a 103, se tiene que el Recurso de Apelación, en su parte medular expresa: a) Con relación a la relación laboral, modalidad de contrato y cargo, se tiene probado por el acta de conciliación de Fs. 2 y por las declaraciones testificales se tiene que QUINTIN GALICIO ANTELO, trabajo en la propiedad de mi mandante EULOGIA MURILLO VARGAS, con un cargo de vaquero, con un sueldo de Bs2.164. b) Motivo de extinción laboral, desahucio e indemnización, indica que fue retirado por su empleadora el 18 de febrero de 2022, porque esta viejo y que no necesita de sus servicios. c) Tiempo de servicio la demandante no ha aportado prueba de ninguna índole ni documentales ni testificales, que el trabajador respalda su versión en las declaraciones de los testigos, afirma su autoridad que el demandante ingreso a trabajar el 20 de junio de 1999 hasta el 18 de febrero de 2022, (fundamento que no son reales, porque, ninguno de los testigos indico con precisión cuando ingreso a trabajar y cuando dejo de trabajar el demandante, solo indican que trabajaba). d) Sueldo promedio que el demandante tenía un sueldo básico de 2164, que no cumplió mi mandante con el bono de antigüedad y que el sueldo indemnizable es de Bs3.109, de conformidad al Art. 52 de la ley general del trabajo y 39 del decreto reglamentario. (Artículos que no hacen referencias sobre el bono por antigüedad). e) bono de antigüedad dice al trabajar 21 años, 7 meses y 29 días, se omitió el pago de bono de antigüedad en la suma de Bs78,519.02, escala que fundamenta bajo el fundamento legal del art. 48 de la C.P.E., y art. 60 del D.S. 21060 y el D.S. 23113, haciendo un cálculo de bono de antigüedad en base al salario mínimo nacional (Apreciación errónea del art.48 y los decretos antes indicados). f) Vacación el fundamento usado por la Juez, para justificar no es aplicable para el presente caso, dado que no se trata de una empresa agrícola, sino un negocio familiar, donde solo se contaba con dicho trabajador. (No es aplicable el art. 33 de la Ley General del Trabajo, como pretende justificar su autoridad en su sentencia). g) Sobre las vacaciones, al no ser una empresa agrícola menos se puede tener prueba de descargo y que cuando el pedía vacaciones nunca se la negó, de lo que no se puede probar por los argumentos antes indicados, dado que este trabajador era como un miembro más del negocio familiar” (sic) y finalmente señala que existe: “a) Errónea interpretación de la ley en sus Arts. 2, 4, 8, 12, 13, 33, 46, 52 de la Ley General del Trabajo. b) Errónea apreciación del art. 39 del Decreto Reglamentario. c) Errónea interpretación de los Arts. 166,169 y 183 del Código Procesal del Trabajo y d) Errónea valoración de las pruebas de cargos documentales, testificales y la confesión provocada” (sic).

De lo desglosado precedentemente, se puede advertir que la recurrente, en el memorial de su Recurso de Apelación, expone como agravios ocasionados por la Juez A quo, la errónea interpretación e inadecuada aplicación de la Ley, así como la errónea valoración de la prueba con relación a la prestación de trabajo, el sueldo percibido, la causal de retiro, el desahucio, el tiempo de servicio y la concesión de otros derechos y beneficios otorgados al trabajador, aspectos que debieron haber sido resueltos por el Ad quem, empero, el Tribunal de Alzada al momento de dictar la resolución aplicó un criterio excesivamente riguroso y formalista, para desestimar los reclamos de la apelante, habiendo vulnerado el Auto de Vista los derechos a la defensa y a la impugnación que asiste a la parte demandada, al restringir su posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos reclamados en la apelación, lo que, en efecto, conlleva la nulidad de obrados, con la finalidad de que se repare la lesión ocasionada a la parte apelante.

Esta exigencia del Tribunal de Alzada, es diametralmente contrario al razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1662/2012, desarrollada en el numeral 1 del parágrafo V del presente Auto Supremo, considerado como el estándar más alto, respecto a la prevalencia de la justicia material respecto a la formal, por lo que, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzcan en denegación de justicia, que decanta en una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales, facultando al juzgador de segunda instancia incluso a recurrir a los datos del proceso para identificar los agravios sufridos por el apelante para la resolución del caso; o incluso remitirse al memorial de demanda; buscando que prevalezca la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión de fondo, dejando de lado paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia.

En consecuencia, el rechazo del recurso de alzada solo es posible en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías.

Con mérito en los argumentos desarrollados líneas arriba, ante la inaplicación del principio de prevalencia de la justicia material, por la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas por parte del Tribunal Ad quem, corresponde anular el proceso hasta el Auto de Vista 26 de 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 116 a 118, en el marco de lo dispuesto en el art. 105.I del Código Procesal Civil (CPC), referido a las nulidades procesales, concretamente a la nulidad implícita o virtual, que faculta al juzgador a declarar la nulidad procesal cuando dicha sanción se da por actos procesales que vulneran derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en procura de garantizar de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones art. 115 de la CPE., por lo que, no pueden ser susceptibles de convalidación; salvedad que demuestra la relatividad de los principios de especialidad y legalidad, establecidos por la jurisprudencia como uno de los cuatro principios reconocidos por la norma procesal civil.

Por ello, en resguardo del principio de prevalencia de la justicia material, conforme permiten los arts. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 106.I del CPC; corresponde fallar conforme lo dispuesto en el art. 220.III del CPC, aplicable en mérito al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve ANULAR obrados hasta el Auto de Vista 26 de 23 febrero de 2024, de fs. 116 a 118, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, pronuncie nuevo Auto de Vista conforme el razonamiento desarrollado en el presente Auto Supremo.

Al no ser excusable la omisión advertida, se impone la multa de Bs300 (trescientos 00/100 bolivianos) a cada uno de los Vocales integrantes de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.