Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 0267/2025

Fecha: 26 de marzo de 2025

Expediente: SC-101-23-S

Partes: Juan Santos Contreras c/ Empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia representada por su Gerente General Héctor Fidel Toledo.

Proceso:  Reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 885 a 903, presentado por la Empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia representada por Luz Marina Iriarte Abuawad, contra el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente seguido por Juan Santos Contreras contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 907 a 917; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2023 a fs. 920; el Auto Supremo de admisión Nº 1061/2023-RA, de 01 de noviembre, visible de fs. 925 a 926 vta., la Sentencia (Resolución) Constitucional 09/2024, de 4 de mayo de 2024 saliente de fs. 1200 a 1207, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Santos Contreras mediante memorial de fs. 482 a 491, ratificado a fs. 571 y vta., interpuso demanda sobre reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente en contra de la empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia, entidad que una vez citada, contestó negativamente y planteó excepciones sobre demanda defectuosamente propuesta e incompetencia en razón de materia de fs. 587 a 594, pretensión que mereció el Auto de 18 de agosto de 2024, visible de fs. 649 a 650 vta. que declara improbadas las excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 17 de marzo de 2023, de fs. 776 a 785 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 482 a 491, ratificada a fs. 571 interpuesta por Juan Santos Contreras contra PETREX S.A. Sucursal Bolivia sobre reconocimiento de derechos a pago de comisiones del 1% sobre contratos celebrados por el demandante que asciende a la suma de $us. 948.665,91 que la parte demandada deberá pagar al tercer día de ejecutoria de la Sentencia en favor del demandante e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, el lucro cesante y el daño emergente.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por PRETEX S.A. Sucursal Bolivia, por memorial de fs. 788 a 799 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., mismo que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de febrero de 2023, corriente de fs. 776 785 vta.; alegando que de la revisión de antecedentes, los puntos apelados fueron: 1º Que no se demostró en ninguna medida la existencia del supuesto contrato verbal y el contenido de la Sentencia es contradictoria, no tiene base jurídica, ha incurrido en severos errores de interpretación del ordenamiento jurídico; 2º Que la autoridad jurisdiccional incurrió en una valoración errónea de la prueba aportada al proceso para determinar el monto de las supuestas comisiones adeudadas al demandante; 3º La autoridad judicial incurrió en una valoración errónea de la prueba aportada al proceso por PETREX S.A., 4º y 5º La autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso de PETREX S.A. en sus elementos del derecho a la defensa, deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, valoración de la prueba y congruencia.

En conclusión, y habiendo realizado un análisis de los agravios y los argumentos de la presente causa, el Tribunal de alzada habrípronunciado el Auto de Vista considerando cada una de las pruebas producidas, mismas que fueron individualizadas y que fueron apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio; manifiesta que conforme lo prevé el art. 450 del Código Civil “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen a acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”; en consecuencia, dedujo que las partes integrantes del contrato son aptas para contraer derechos y obligaciones, que obran bajo el principio de la autonomía de voluntad y plena libertad contractual que les franquea los arts. 291, 454, 519 del Código Civil deduciendo y que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

Haciendo una correlación entre los arts. 492, 493, 1287 y 1297 del Código Civil, explicó la forma de los contratos, clases de contratos y las solemnidades que requieren los mismos; por lo que, aclara que aparte de los contratos instrumentados, la misma ley no impide a las partes poder celebrar un contrato verbal, lo que sale de la última parte del art. 493.II del cuerpo Sustantivo Civil, otorgando o facultándoles a determinar la forma en que han de concluir el contrato y con relación al consentimiento este puede ser expresado verbal, por escrito o puede ser también tácito, denotando signos inequívocos, teniendo este contrato verbal la misma validez legal que un contrato escrito y generando recíprocas obligaciones para las partes.

Bajo este lineamiento y en cuanto al primer agravio el apelante indica que la norma erróneamente aplicada es el art. 455 del Código Civil, asumiendo que debió demostrarse la existencia del contrato de comisión, con alguna prueba idónea, toda vez que no es admisible para este cometido solamente la declaración de testigos que demostrarían la existencia del contrato verbal; en conclusión, se tiene que en cuanto a la norma vulnerada tal afirmación resulta errónea, toda vez que de la valoración integral de la prueba se ha acreditado que el demandante efectivamente era el representante legal de la empresa; en cuanto a lo pactado por la comisión y la aceptación de las partes, refiere que el perfeccionamiento de los contratos que no requieren de formalidad, señala: “La reunión de las declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación, perfeccionan el contrato ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”.

Afirmó que cualquiera de estas conductas resulta suficiente por sí mismas para perfeccionar el contrato, es decir en el caso concreto lo que afirma el demandante, respecto de las gestiones suyas realizadas para la obtención de la firma de los contratos en favor de la empresa que representa, generarían en su provecho una comisión del 1 % habiendo ejecutado y al haber conseguido los dos contratos en favor de la empresa, el derecho a la comisión se habría demostrado con la ejecución del hecho material y la prueba testifical producida, y la afirmación de no haber sido cumplida esta obligación no es argumento valedero para demostrar su inexistencia, por lo que no resulta evidente el agravio esgrimido por la empresa apelante.

En cuanto al segundo agravio, sobre la valoración errada de la prueba aportada para demostrar el monto de las supuestas comisiones adeudadas; manifestó que una vez determinada la existencia del contrato verbal, como segundo punto se debía demostrar la existencia del monto a cancelar, que podía coincidir con el monto demandado o podía variar de acuerdo con la prueba producida, la Juez A quo como era de su deber ordenó la producción de la prueba pericial para acreditar el monto exacto de la prestación debida, cumpliendo su deber de neutralidad absoluta velando el resultado del pleito y diligente en cuanto al descubrimiento de la verdad material y la producción de prueba, siendo además absueltos los cuestionamientos realizados al perito, considerarlos como dudas razonables, más allá de que no sean del agrado de la empresa apelante; por último, aclara que se ha establecido en la Sentencia definitiva el monto acorde al establecido por el perito cumpliendo en cuanto a esta prueba todos los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por los arts. 193, 203 y 210 del Código Procesal Civil y los arts. 1331 y 1333 del Código Civil por lo que consideró no ser evidente el agravio esgrimido por la parte apelante.

Por otro lado, refiriéndose el tercer agravio relativo a la errónea valoración de la prueba presentada por PETREX S.A., se tiene que tal afirmación no resulta cierta, puesto que se evidencia que ha momento de dictar Sentencia la Juez A quo ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios producidos bajo el principio de comunidad de la prueba, sin importar cuál de las partes las habría traído al proceso, como denuncia en el caso de los testigos, sin haber omitido pruebas decisivas o relevantes como afirma el recurrente, se acudió a la prueba pericial, por lo que considera no ser evidente el agravio esgrimido por el apelante.

Finalmente, con relación al 4º y 5º agravio sobre la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, se tiene que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, y lo ordenado por el art. 213 del Código Procesal Civil, consideró que las conclusiones a las que llegó son justas y que la Juez cumplió su rol activo en el proceso, que el contenido de la Sentencia tiene como fundamento el principio fundamental de verdad material y concluyó manifestando que la empresa demandada nunca estuvo en indefensión, habida cuenta que ha gozado de todos los medios de defensa establecidos en la ley, se habrían controvertido las pruebas y el hecho de que la Sentencia sea lesiva a su intereses no quiere decir que la misma sea carente de fundamentación o sea incongruente, por lo que no resultan evidentes los agravios presentados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia representada Luz Marina Iriarte Abuawad, mediante memorial de fs. 885 a 903 impugnando el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto de fs. 871 a 873 vta., emitiéndose el Auto Supremo Nº 1225/2023, de 1 de diciembre, saliente de fs. 934 a 945 que resolvió el recurso de casación formulado por la parte demandada, CASANDO el Auto de Vista N° 281/2023, de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, con costas.

4. Mediante Sentencia (Resolución) Constitucional 09/2024, de 4 de mayo de 2024, el Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de la Guardia, del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías en acción de libertad, resolvió CONCEDER la tutela solicitada por Juan Santos Contreras y en su mérito DEJÓ SIN EFECTO el Auto Supremo N° 1225/2023, de 01 de diciembre, disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución en acatamiento a los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, sobre los fundamentos emitidos en el contexto de dicha resolución constitucional.

En este sentido, se pasa a analizar el recurso de casación considerando los lineamientos conferidos por la justicia constitucional en la resolución precedentemente descrita.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SU CONTESTACION Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN) CONSTITUCIONAL N° 09/2024, DE 4 DE MAYO DE 2024.

1.Del recurso de casación interpuesto por la Empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia representada Luz Marina Iriarte Abuawad, se observa que acusó lo siguiente:

En la forma.

a) Siendo que el recurso de casación en la forma está direccionado a que el Tribunal constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada que conlleve a una afectación al debido proceso, el recurrente acusó la nulidad del Auto de Vista por no haber resuelto todas las apelaciones pendientes y los principios de congruencia, debido proceso y derecho a la defensa, refiriéndose específicamente a los argumentos de apelación a las excepciones y el incidente, mismas que fueron concedidas en el efecto diferido; sin embargo, se omitió el pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, vulnerando el derecho a la defensa de PETREX S.A., constituyéndose a la vez en una flagrante violación a los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado, art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista al amparo de lo dispuesto en el art. 220.III, inc. c) del código Adjetivo Civil.

b) Refirió la vulneración al debido proceso de PETREX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia, por no haberse resuelto todos los puntos de apelación, emitiéndose pronunciamientos alarmantemente inmotivados, en el caso concreto se evidencia una carencia absoluta de fundamentos jurídicos, respecto a la demostración de la existencia del derecho a una comisión, no se ha establecido a qué se refiere la resolución con la ejecución del hecho material, no se establece cómo la prueba testifical puede determinar la existencia de un contrato de comisión y no se ha establecido los tres elementos básicos de existencia de la supuesta relación contractual.

c) Asimismo, hace referencia a que no se fundamenta el origen del monto de la comisión, manifestando que el trabajo del perito no puede reemplazar la fundamentación legal, tanto de la Sentencia como del Auto de Vista para determinar que evidentemente existía un monto de comisión para reclamar, es decir no existe ninguna consideración normativa de por qué se aplicaba ese monto de comisión, no existe ninguna fundamentación para considerar que el trabajo pericial era suficiente para constituir prueba para determinar una comisión del 1%, tampoco se fundamenta ni motiva en qué momento la Juez A quo realizó adecuadamente la valoración integral de la prueba solo manifiesta una supuesta valoración bajo el principio de la comunidad de la prueba, específicamente hablando de las pruebas producidas y del trabajo pericial.

d) No se habría realizado una fundamentación sobre los agravios expuestos relacionados a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, considera que a falta de respuestas relacionadas con lo precedentemente mencionado se viola el debido proceso, ya que no existe pronunciamiento positivo ni negativo por parte del Tribunal Ad quem, tal cual se ha demostrado mediante los fundamentos expuestos; por otro lado, entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir las resoluciones y obtener de los jueces correspondientes una respuesta sobre lo reclamado, en ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta su decisión, debiendo guardar correspondencia con los agravios de la apelación de esta manera ser congruente.

En el fondo.

a) Los argumentos esbozados precedentemente concluyen en que se debería aplicar el art. 455 del Código Civil, en el sentido de que en los contratos deben existir la oferta y una aceptación de las partes, ya que no puede haber contrato sin naturaleza, aspecto que adquiere mayor importancia tratándose de contratos verbales que de por sí no pueden justificarse documentalmente, no fueron tomados en cuenta, habrían sido bordeados con la postura de fundar su decisión en el principio de unidad de la prueba. De la misma manera, la autoridad produjo la prueba pericial para acreditar el monto exacto de la prestación debida estableciendo que la producción de dicha prueba cuenta con requisitos de admisibilidad y procedencia, omitiendo pronunciarse deliberadamente sobre las observaciones, impugnaciones y agravios por PETREX S.A., existiendo una carencia de motivación y por tanto una vulneración al debido proceso.

b) Refiriendo agravios por la errónea interpretación y aplicación de los art. 450 y 455 del Código Civil, y errónea valoración de las pruebas documentales y testificales aportadas en el proceso, manifestó que la decisión del Auto de Vista se centra en el art. 450 del Adjetivo Civil y respecto a la valoración de la prueba el Auto de Vista refiere que la Juez conforme al art. 1286 del mismo código, tiene la facultad de que cuando la ley no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio y sana critica, aspectos fundamentales a su consideración, ya que por ello se habría dado por materializado el contrato de comisión y se habría cumplido con la correcta valoración de la prueba, llegando a la conclusión que a pesar de que los elementos probatorios valorados no justifiquen, ni demuestran la concurrencia de los elementos para demostrar la existencia de un contrato verbal se lo consideró como tal.

c) Manifestó que un contrato verbal es válido, en tanto se pueda demostrar su validez y existencia a través de cualquier medio admitido por el derecho, debiendo concurrir la existencia de una oferta y una aceptación, para que el contrato en cuestión sea considerado como ejecutado; en el presente caso, la incorrecta interpretación y valoración realizada por la Sala, al determinar que por el hecho de que el demandante fungiendo como representante legal haya firmado los contratos con las mencionadas empresas (Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y Repsol E&P Bolivia S.A.) y que esta situación sirva de respaldo para acreditar que existió un contrato verbal, es completamente errónea, dado que ha omitido valorar todo el legajo del proceso laboral presentado por PETREX, en los que se determina la facultad del demandante como representante legal y trabajador, habiendo tenido plena facultad para firmar contratos con distintas empresas en el marco de las relaciones comerciales de dicha empresa.

d) En esa línea, tanto la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, erróneamente consideraron que se habría acreditado la existencia del contrato verbal con una sola prueba, referida a la testifical ofrecida por el señor Contreras, esto significó que las autoridades le restaron valor probatorio a toda la prueba de cargo presentada por el demandante y que las autoridades reconocen tácitamente que no existen más elementos probatorios que una declaración de un supuesto testigo, que por cierto ofrecieron declaraciones oídas, que no tuvieron un conocimiento material y directo de los hechos sobre los que se declararon, sino que únicamente han retransmitido la versión de los hechos según el demandante, no ofrecen fechas de formación del contrato, no conocen montos de las supuestas comisiones, no tienen conocimiento de ningún documento relacionado a este negocio jurídico sin siquiera ser esta información precisa clara o contundente en ningún sentido.

e) Impugnó por último, que la existencia de contratos suscritos por PETREX S.A., con las empresas mencionadas, no demuestran en lo absoluto el objeto del proceso, estos fueron suscritos por PETREX S.A., en el marco del desarrollo de sus actividades laborales y si fueron firmados por el demandante lo hizo en representación, eso no significa que exista entre ambos un contrato verbal de comisión y reiteró que no existe prueba ni testifical mucho menos documental que de fe de la existencia de una oferta y una aceptación, la empresa se limitó a cancelar el sueldo mensual, no existe antecedente normativo, fáctico o probatorio que respalde la existencia de dicha comisión, por lo cual no puede haber un incumplimiento por parte de PETREX S.A., para concluir manifestó que los contratos de comisión tienen regulaciones especiales, en los cuales se debe emitir factura, debiendo identificarse a las partes intervinientes, debe identificarse el NIT, el objeto del contrato, el detalle de servicios, especificar el monto de la comisión, el plazo de duración del contrato entre otros.

Por lo cual manifestó que estos argumentos concurren en el caso y abren la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver la forma y el fondo la controversia, resolviendo según lo manda el art. 220 del Código Procesal Civil, por haberse demostrado las infracciones manifiestas, debiendo fallar en el fondo casando el Auto de Vista y declarar la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia para que la Juez A quo sin espera de turno ni previo sorteo emita una nueva Sentencia respetando los derechos constitucionales de PETREX S.A.

Sobre la base de este fundamento, se procederá a emitir criterio jurídico dentro de la presente causa, conforme a derecho.

2. De la contestación al recurso de casación:

Juan Santos Contreras en representación legal de Daniel Mauricio Flores, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 907 a 917, con los siguientes fundamentos:

a) Manifestó que el recurrente en sus numerales 2 al 16 trata de hacer un resumen de los antecedentes, en sus numerales 17 al 20 cita y transcribe artículos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no especifica cuál el argumento de su agravio obviando por completo el contenido del art. 274 del Código Procesal Civil, en sus numerales 21 al 27 hace explicaciones sin un mínimo de explicación y coherencia, pese a los ampulosos argumentos esgrimidos, en ninguna parte se cita de manera clara y precisa el auto impugnado ni la foliación, en ninguna parte del recurso expresa con exactitud la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, arguyó que solo son quejas y muestras de disconformidad con la resolución, llegando a cuestionar a estas alturas la admisión de la demanda, el recurrente no ha cumplido en absoluto lo prescrito en el art. 274.I num. 2 y 3 y el art. 410 de la Constitución Política del Estado.

b) Respecto de los recursos de apelación que fueron concedidos en el efecto diferido, referidos a las excepciones y el incidente, el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, establece sin lugar a dudas que cuando el recurso de apelación se concede de esta manera, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la Sentencia, se correrá en traslado ambos recursos a la contraparte, y con contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la Sentencia no fuera apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada; en consecuencia, se evidencia que el mismo no fundamentó su apelación en efecto diferido, sino únicamente fundamentó agravios en contra de la Sentencia, por lo que, aplicando el principio de preclusión, perdió su oportunidad de fundamentar su apelación por no haber hecho uso de su facultad en el momento correcto.

Mencionó el art. 265. I del Código Procesal Civil que señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, caso contrario el Tribunal de apelación se manifestaríultra petita extra petita lo cual está reñido por la amplia jurisprudencia, es evidente el hecho de que no realizó la fundamentación debida en el momento adecuado es decir a momento de apelar la Sentencia, en consecuencia al ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio no puede reclamar su negligencia o pretender que el máximo Tribunal subsane sus omisiones, existe al respecto la suficiente jurisprudencia y doctrina legal aplicable que nos hablan de causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales bajo el principio “per saltum”, por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia.

Refirió a su vez que esta solicitud de nulidad del Auto de Vista, por no haber supuestamente resuelto todas las apelaciones pendientes, no tiene asidero legal, pues el Órgano Judicial no puede suplir ni mucho menos convalidar las actividades que son propias de las partes y que por impericia han recurrido en errores procesales; en ese entendido, las autoridades jurisdiccionales no pueden convalidar y menos enmendar omisiones que son exclusivas de las partes, la negligencia de una parte no puede ser motivo para exigir al máximo Tribunal de justicia del país una nulidad por el simple hecho de pedirla, por lo que, no se evidencia violaciones al principio de congruencia, mucho menos al debido proceso ni violación al derecho de defensa, pues la falta de ejercicio de un derecho implica no solo el uso y manifestación del principio dispositivo, sino también la convalidación y consolidación de los actos consentidos aspecto que vulnera el art. 270.I del Código Procesal Civil y pretendiendo que estas autoridades se conviertan en Tribunal de tercera instancia y desnaturalicen por completo el recurso de casación.

c) De acuerdo a lo vertido en el memorial de casación, respecto a la vulneración al debido proceso de PETREX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia por cuanto no hubieran resuelto todos los puntos de la apelación y se emitieron pronunciamientos alarmantemente inmotivados, refirió que lamentablemente en su argumento y de manera irresponsable incluye a partes que no son del proceso “COPASA”; asimismo, hace referencia a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como a jurisprudencia referente a motivación de las resoluciones judiciales, mismas que al simplemente ser transcritas no merecen mayor comentario, sin embargo aclarar que el recurrente trata de desnaturalizar el recurso de casación pretendiendo que sea tratado como un recurso de tercera instancia, cuestionó, ante tanta duda en su momento porque no hizo oportunamente uso de su facultad para solicitar aclaración, complementación y enmienda.

d) Acusó que el contenido del recurso no es específico, en cuanto a explicar en qué consiste la violación, infracción o error, no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, manifiesta que la resolución de la Juez es incongruente, pero no fundamenta el recurso, copia y transcribe jurisprudencia haciendo un breve comentario sin incidir en cuál es el agravio, de esta manera aclara que no se dio cumplimiento a la técnica recursiva que exige la norma procesal con argumentos jurídicos y fácticos, pues la simple disconformidad con los medios de prueba no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada, en conclusión el recurso carece de legitimación procesal para recurrir en casación, ya que dicho medio de impugnación no puede ser activado con fines dilatorios, por lo que solicita fallar en la forma y en el fondo declarando infundado el recurso.

3. Del contenido de la Sentencia (Resolución) Constitucional N° 09/2024, de 4 de mayo de 2024 y el dimensionamiento de la tutela que concede.

El Juez blico, Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, el 4 de mayo de 2024 emitió la “Resolución Constitucional” 09/2024, por la cual CONCEDIO la tutela impetrada por Juan Santos Contreras vía acción de libertad, disponiendo DEJAR SIN EFECTO el Auto Supremo N° 1225/2023, de 01 de diciembre; y, ordenando se pronuncie uno nuevo, atendiendo los fundamentos expuestos en su tenor y taxativamente en resguardo de los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Ahora bien, más allá de los evidentes y reiterados cuestionamientos efectuados relacionados a la acción de libertad formulada por el accionante y en la forma de tramitación y resolución por parte del Juez de Garantías de La Guardia, sin haber acreditado debida competencia por razón de territorio en la regla establecida por la Ley N° 1104, la increíblemente ingeniosa manera de burlar la acumulación de causas generando una -a todas luces- improcedente reconversión de acciones de defensa y la reiterativa y sugestiva conducta del Juez de Garantías, no sólo en ésta, sino también en otras acciones de defensa constitucionales derivadas a su cargo, con el previsible resultado de su revocatoria en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin perjuicio de que oportunamente serán objeto de investigación por parte de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de ese alto Tribunal de Justicia; respetuoso de la Constitución Política del Estado y de la Ley, y en acatamiento a lo expresamente determinado por el art. 203 de la Norma Suprema y art. 15 del Código Procesal Constitucional, corresponde dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción constitucional, en la medida de lo determinado.

A tal fin, resulta inexcusable identificar con precisión la motivación fáctica de la resolución constitucional que resuelve el caso concreto, y determinar cuál la norma, regla, subregla o precedente vulnerados; y la explicación del Juez de garantías sobre los motivos concretos que determinaron que se conceda la tutela, para asumir congruentemente una nueva decisión suprema.

Entonces, lo dispuesto por el Juez de garantías contiene los siguientes tópicos expresos:

-…con relación al Auto Supremo N° 1225/2023 de fecha 1 de diciembre del 2023, éste realiza de manera incorrecta un análisis superficial donde solamente se pronuncia indicando que el Auto de Vista carecería de fundamentación, sin realizar un correcto análisis, pues no existe una motivación y fundamentación congruente, advirtiéndose además relación extra peticionadas en la propia resolución, puesto que se tocaron temas que no eran inmersos a un recursos y el Auto Supremo hoy objeto de la presente acción de defensa de acción de libertad, incumple lo previsto en relación a los principios y normas señalados ut supra, toda vez que por una parte no precisa el objeto de la precisión ni los fundamentos jurídicos que la sustentaron, por lo que la decisión, no es expresa, positiva ni precisa al respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia y contradicción que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución extra petita, al efectuar determinaciones diferentes la esencia del recurso de casación” … “el Auto Supremo hoy motivo de la presente acción de libertad, se evidencia en relación a la falta de motivación y fundamentación limitándose solo a temas en general, más no así a los puntos específicos que dieron origen a un recurso de casación que derivo al auto hoy recurrido, pues se debe desglosar cada uno de los puntos solicitados en la casación como en la respuesta de la parte contraria, no con ampulosas determinaciones si no con determinaciones puntuales y específicas”.

- El auto Supremo N° 1225/2023 de fecha 12 de diciembre del 2023, carece de la vertiente de la debida motivación y fundamentación, tal como se ha expuesto precedentemente, es necesario tomar en cuenta, sin hacer un énfasis puntual sobre los motivos que derivaron a dicho recurso de casación y que tan bien este fuere contestado por la parte accionante lo cual necesariamente debe ser referido de manera puntal e ingresando bajo las consideraciones antes vertidas por el Tribunal Supremo Justicia en su Sala Civil respectiva quien es la instancia que debía resolver las controversias dirimidas por recursos de casación”. (…)

“que según lo señalado tanto en el recurso hoy mencionado como en la revisión de actuados, se tiene evidenciado tanto en la sentencia que fue apelada, es decir, en primera instancia el auto de vista y luego el recurso de casación que existió relación contractual civil respecto a la comisión del 1% pactado en la forma verbal, esto en relación a lo que ha referido el accionante, a momento de rectificar su acción de libertad, sin que esto también pueda entenderse como una intromisión en relación a la jurisdicción ordinaria”.

- Por último, alude la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0010/2018 S2 que señala: “en cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado la autoridad judicial está compelida a analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, precautelando su salud e integridad física”.

Finalmente, señala con evidente grado de falsedad que el accionante tuviera 85 años de edad emergente de la prueba producida en la acción de libertad, lo cual no es evidente pues el propio accionante refiere contar con 73 años de edad.

Argumentos descritos que delimitan y circunscriben el ámbito de pertinencia y congruencia que orienta la presente resolución.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar a José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama ‘la prueba como convicción, así también, Víctor de Santo, en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la pruebaEl conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

III.2. Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 278/2022, de 22 de abril, señaló: “En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentaciójuntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.

Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil.

En su tramitación particular, está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación a la sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado.

De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

Un supuesto que se tiene es que si la sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida de manera independiente, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.

De igual forma, otra hipótesis puede resultar cuando la parte contendiente habiendo anunciado la apelación que es concedida en el efecto diferido, esta solo apela a la sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), si se diere tal caso el mismo debe ser entendido como un desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo requerido por las partes, además de los principios de preclusión y celeridad con los que se halla desarrollado el proceso, debiendo concederse el recurso solo en la apelación expuesta.

El desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de tal recurso ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar este conjuntamente con la apelación principal, para que luego concederse ambos recursos ante el Tribunal de apelación”.

III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivacióno implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.4. La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2218/2012, de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, manifestóDe esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, con base en esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, señalo también; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”. Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como interna.

III.5. Con relación al nuevo entendimiento del debido proceso.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 679/2020, de 08 de abril, luego de realizar una amplia consideración sobre el tema de referencia, concluyó en lo siguiente: Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.

III.6. Sobre el principio de legalidad en la administración de justicia.

El principio de legalidad que se encuentra previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y replicado en el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, exige que las actuaciones desplegadas por todos los administradores de justicia en las diversas contiendas judiciales que regentan, deben encontrarse sujetas a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, dicho de otra manera, los Jueces que conforman el Órgano Judicial deben adecuar su proceder de acuerdo a lo dispuesto por la ley de su jurisdicción y no a lo dispuesto por la voluntad de las personas.

III.7. La interpretación de la legalidad ordinaria y la doctrina de las autorestricciones.

La jurisdicción constitucional ha sido consecuente en sostener que la interpretación de la legalidad infraconstitucional constituye una labor exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por lo que, ingresa al ámbito de la doctrina de la autorestricciones, de ahí que la justicia constitucional se encuentra impedida de cumplir dicha labor; sin embargo, en vía de excepción y ante una evidente lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la jurisdicción constitucional tiene la facultad de ejercer el control tutelar de constitucionalidad sobre dicha labor; así, en la Sentencia Constitucional N° 1358/2003-R, de 18 de septiembre, esta jurisdicción sostuvo que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; razonamiento que posteriormente fue ampliado por la Sentencia Constitucional 1237/2004-R, de 3 de agosto, al sostener que: “...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Posteriormente, en la Sentencia Constitucional N° 1917/2004-R, de 13 de diciembre, los entendimientos anteriormente expuestos fueron sintetizados, al concluir que: “queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

III.8. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2018-S2, de 28 de febrero, entre muchas otras, determina lo siguiente: “Como se tiene señalado, si el derecho de acceso a la justicia constitucional, supone que las sentencias constitucionales deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, para el goce efectivo del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, entonces, en las acciones de defensa, surge el deber de los jueces y tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional, de precisar con exactitud la parte resolutiva de la estructura de la sentencia constitucional -Por tanto-, dimensionando o modulando sus efectos cuando el caso concreto lo exija; para lo cual, en el marco de los principios de coherencia y congruencia, esta tarea debe tener en cuenta el o los problemas jurídicos que tiene que resolverse y la ratio decidendi o razón de la decisión, que también son partes esenciales de dicha estructura. Esto significa que toda sentencia constitucional deber ser fundamentada y motivada, guardando relación lógica con la decisión que se adopta; toda vez que, a través de ella se confía a los jueces constitucionales la función de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que exige claridad no solo para las partes involucradas en el proceso sino para la comunidad a quienes les alcanza su vinculatoriedad; de ahí que, las órdenes que imparta deben ser claras, específicas y contundentes sobre el plazo, el modo o la forma de cómo el juez constitucional entiende que los derechos vulnerados, suprimidos o amenazados de lesión o supresión quedarán efectivamente amparados”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Luz Marina Iriarte Abuawad en representación legal de PETREX S.A. Sucursal Bolivia.

En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene el contenido del art. 117.I de la Constitución Política del Estado que señala: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115 de la misma Constitución al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.

Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I, todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.

Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley Nº 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

Con carácter previo, corresponde señalar que en la presente causa la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto de fs. 871 a 873 vta., el mismo que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de marzo de 2023, corriente de fs. 776 a 785 vta., con esas consideraciones pasaremos analizar los siguientes puntos de impugnación:

La parte recurrente acusó la nulidad del Auto de Vista, por no haber resuelto las apelaciones pendientes, omisión que le hubiera generado indefensión y habría atentado contra el principio del debido proceso; al respecto, se debe tener presente el contenido del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, mismo que es claro sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señalando lo siguiente: “la apelación en el efecto diferido, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentaciójuntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.

En consecuencia, debemos entender que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, sin que ello signifique su concesión directa.

En el presente caso, la parte recurrente habiendo anunciado la apelación contra los autos que declaran improbadas las excepciones y el incidente, que fueron concedidas en el efecto diferido, solo apela a la Sentencia, sin fundamentar o activar el recurso pendiente, es decir la apelación diferida, entendiéndose que tal omisión es un desistimiento tácito del mismo, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo apelado por las partes, debiendo la autoridad conceder el recurso solo en la apelación expuesta.

Por lo tanto, no se puede hablar de omisión o falta de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, menos hablar de vulneración al derecho a la defensa, ya que el recurrente hizo uso de los medios de impugnación que le otorga la ley; en consecuencia, la omisión es atribuible a la empresa PETREX S.A., no teniendo ningún respaldo la aseveración de violación a los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, el recurrente refirió vulneración al debido proceso de PETREX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia, por no haberse resuelto todos los puntos de apelación, al respecto se debe entender que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, copias de jurisprudencia; al contrario, debe contar con una debida motivación que conlleve a una resolución concisa, clara y que integre todos los puntos demandados o reclamados, donde la autoridad exponga las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva.

En el caso de Autos, el Tribunal Ad quem, específicamente en el CONSIDERANDO II (FUNDAMENTO DEL FALLO), manifestó que es necesario citar el art. 265.I del Código Procesal Civil, respecto a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por la cual su motivación y fundamentación debe estar dirigida absolver los agravios deducidos en apelación; por otro lado, refirió pronunciamientos alarmantes e inmotivados, y la carencia absoluta de fundamentos jurídicos, respecto a la demostración de la existencia del derecho a una comisión, no estableciéndose a que se refiere la resolución con la ejecución del hecho material, así como tampoco fundamenta la determinante prueba testifical, que determina la existencia de un contrato de comisión tomando en cuenta los tres elementos básicos de existencia de la supuesta relación contractual.

El argumento que sostiene el recurrente respecto del Auto impugnado, es que la norma erróneamente aplicada sería el art. 455 del Código Civil, de acuerdo con esta disposición normativa, se entendería que el contrato se forma desde el momento en el que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, aspecto que en la presente causa no se habría demostrado, así como no se ha demostrado la existencia del contrato de comisión, menos el respaldo contundente o alguna prueba idónea.

Con relación a este agravio, el contenido de la resolución de alzada manifestó, que se habría realizado una valoración integral de la prueba, acreditándose que el demandante efectivamente fue el representante legal de la empresa, punto que fue corroborado por la parte demandada, en cuanto a lo pactado “comisión”, sostiene que al no haberse acreditado la oferta y la aceptación de las partes, recurrimos al criterio doctrinal del autor profesor Luis F. P. Leiva Fernández, que al referirse al perfeccionamiento de los contratos que no requieren de formalidad, sala: La reunión de declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación perfeccionan el contrato (…), en efecto la manifestación de la voluntad de la parte debe trascender el fuero intimo para ser aprendida por la contraparte (…ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material, aseverando que cualquiera de estas conductas resultan suficientes por si mismas para perfeccionar el contrato verbal.

En ese sentido, el Tribunal Ad quem entiende, que la autoridad A quo habría considerado que el demandante consiguió y ejecutó los dos contratos en favor de PETREX S.A. y, por lo tanto, habría materializado el derecho a la comisión y señala textualmente “se ha demostrado con la ejecución del hecho material y la prueba testifical producida y la afirmación de no haber sido cumplida esta obligación”, por lo que considera no ser evidente el agravio sobre la falta de valoración integral de la prueba, esgrimido por la empresa apelante.

Al respecto, se ha podido establecer que tal argumento carece de respaldo, toda vez que, con relación a la prueba testifical, se tiene que las mismas no ofrecen una exposición de hechos que personalmente les conste en relación al objeto de la controversia, tal cual lo requiere el art. 176 num. 2 del Código Procesal Civil, ya que ninguno de los testigos manifiesta expresamente que le consten hechos cuestionados, respecto de la materialización en la formación del contrato, ni explican las circunstancias de tiempo, modo, montos y lugar en que hubieran ocurrido los hechos, además que no se considera que los testigos de cargo son personas allegadas al núcleo familiar del demandante (esposa y amigos del hijastro), aun así, ninguno establece parámetros conducentes o contundentes que acrediten la formación de un contrato verbal y mucho menos determinan entre sí argumentos uniformes, tal cual lo requiere el articulado mencionado supra.

Ahora bien, manifiesta que es evidente que el demandante ha cumplido funciones como representante legal de la empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia (fs. 65 a 78) y fruto de ello haya conseguido dos contratos en su favor (contratos firmados con REPSOL y PLUS PETROL corrientes de fs. 80 a 127 y de fs. 128 a 443), en consecuencia, es un hecho comprobado, así como que el demandante haya firmado en representación legal de la empresa demandada, este hecho judicialmente fue debidamente reconocido y cancelado, ya que le fueron pagados en total Bs. 1.763.802,92 por beneficios sociales; indemnización, desahucio, vacación, primas, aguinaldo, bono de antigüedad más la multa del 30%; sin embargo, esta relación laboral no demuestra la existencia de alguna comisión u objeto del proceso, es decir, no se ha demostrado documentalmente la existencia de un contrato por comisión y que la empresa demandada nunca realizó este tipo de acuerdos, argumento respaldado por declaraciones testificales de personas que trabajaron en PETREX S.A. Sucursal Bolivia (Héctor Fidel Toledo, Enrique Cortez Palomo y Romy Cordero cursante de fs. 713 a 718).

Respecto a la fundamentación del origen del monto de la comisión, debemos deferir que el Tribunal Ad quem en el contenido del Auto de Vista impugnado, hace referencia al agravio, valoración errada de la prueba, sobre el particular, bajo la postura de haberse demostrado la existencia de la obligación respecto al pago por la comisión, correspondía demostrar el monto a cancelar por el demandado que podía coincidir o no con el exigido en la demanda, de esta manera justifica la acción de neutralidad de la Juez A quo (prueba pericial), en aras de llegar a la verdad material, habiendo sido el mismo observado, aclarado y aceptado por esta autoridad, dichos argumentos respaldados en la estricta aplicación con los art. 193, 203 y 210 del Código Procesal Civil y los arts. 1331 y 1333 del Código Civil.

Acusó que no se habría realizado una fundamentación sobre los agravios expuestos relacionados a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, violando de esta manera el debido proceso, ya que no existe pronunciamiento positivo ni negativo por parte del Tribunal Ad quem; al respecto, el Auto de Vista sostuvo que la resolución confutada estructuralmente cumple lo ordenado por el art. 213 del Código Procesal Civil y en cuanto al fondo consideró que es correcto y apegado a derecho lo resuelto, aunque con distinto fundamento, estuvo de acuerdo a las conclusiones a las cuales arribó la Juez A quo quien está llamado a ser parte activa del derecho, dejando de ser un operador o aplicador del derecho o de normas, ya que ejercer su labor judicial, no debe limitarse al ejercicio de una aplicación mecánica del texto legal, sino que debe realizar una ponderación interpretativa de acuerdo con los principios y fines de la constitución y el concepto legal del derecho, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012, de 22 de agosto, congeniada con el art. 6 del Código Procesal Civil, manifestando haber cumplido con la fundamentación.

En conclusión, manifestó que la empresa ahora recurrente jamás estuvo en indefensión, toda vez que hizo uso de los recursos de impugnación que la ley le permite, ejerció su derecho a la defensa y que el hecho de que la resolución no sea de su agrado o sea lesiva a sus intereses no significaría que esté carente de fundamentación o sea incongruente, por lo que se consideró que sí se dio respuesta a los argumentos de la apelación en este punto.

Siguiendo la línea jurisprudencial, respecto de la verdad material la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 713/2010-R, de 26 de julio, en la misma línea del Tribunal Constitucional Plurinacional ha asumido lo siguiente: “…(…) Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, ha momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”, en esa línea, de la revisión exhaustiva de los antecedentes se ha podido evidenciar que no existe prueba fehaciente, material, mucho menos un argumento tácito sobre la existencia de un reconocimiento de la comisión reclamada por el demandante por parte de la Empresa PETREX S.A., sino una interpretación errada pretendiendo generar una obligación basada en declaraciones testificales faltas de uniformidad y que no conducen a un criterio válido o considerable.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma, en el presente caso, los contratos de prestación de servicios de PETREX S.A., con las empresas Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y Repsol E&P Bolivia S.A., son determinados referentes a la prestación de un servicio y no refieren ningún tipo de comisión en su contenido.

Por otro lado, en la esfera jurídica de los derechos, sobre el contrato se tiene que partir de la noción que nos otorga el art. 450 del Código Civil, que dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, y como regla general en todos los contratos tanto escritos como verbales debe existir una oferta y una aceptación de ambas partes, sin que esto exista, no hay forma de demostrar la existencia de un contrato.

La pretensión de la acción, según el contenido de la demanda claramente establece que la relación, con PETREX S.A., se habría convertido en una relación contractual civil–comercial de representación conforme a las previsiones del art. 811 y siguientes del Código Civil, por cuanto además de la representación legal que era de carácter laboral se hubieran pactado acuerdos sobre comisiones emergentes de conseguir contratos de alquiler de maquinaria, servicios y otros que prestaría PETREX S.A., en el rubro petrolero mediante su intermediación, reclamación específicamente respecto de las comisiones las cuales se habían acordado con los ejecutivos de la casa matriz, en ese entendido, cuando se trata de contratos verbales, la acreditación de su existencia requiere de un riguroso proceso de probanza sometido a juicio contradictorio, específicamente basado en la existencia o no de dicho pacto, debiendo tener el respaldo de motivación, fundamentación y cuidando que exista congruencia en la determinación.

La línea jurisprudencial respecto de la existencia de contratos verbales establece que hay contratos que no están legalmente obligados a contar con un documento para existir válidamente y por tanto nacen a la vida del derecho con el esquema básico formativo, estos contratos verbales y su categoría se opone a la de los contratos formales, si bien no cuenta con una forma escrita eso no significa que la relación contractual no haya existido, ya que efectuando un análisis doctrinal previo del negocio jurídico se deduce la existencia de documentos intrínsecamente ligados donde la causa y el objeto están plenamente identificados”, por lo que, un contrato verbal es válido en cuanto se pueda demostrar su validez y existencia a través de cualquier medio admitido por el derecho, específicamente demostrando la oferta y su aceptación.

En conclusión, si bien en primera instancia la autoridad A quo ha determinado declarar probada la pretensión al amparo de la última parte del contenido del art. 453 del Código Civil, y el art. 1261 y siguientes. del Código de Comercio refiriendo o suponiendo una aceptación tácita presumiendo como ciertos hechos o actos referidos al consentimiento, y respecto de la comisión como una relación contractual comercial, acreditada por medio testifical como prueba por excelencia en contratos verbales, la resolución impugnada no fundamenta tal determinación, precariamente señala que esta prueba habría sido determinante para tomar dicha postura y este Tribunal confirmó tal situación sin atender los agravios plasmados en el recurso de casación, omitiendo otorgar una respuesta coherente, motivada y fundamentada pero sobre todo congruente, atentando de esta manera contra el debido proceso como principio constitucional y el art. 145 del Código Procesal Civil.

Se deja plenamente establecido que no se ha demostrado fehacientemente que paralelamente a su relación de apoderado, se haya establecido una relación contractual de pago por comisión por contratos realizados; peor aún, se probó la existencia de un acuerdo de porcentaje (1%) por contrato firmado, en ese entendido.

Por todo lo expuesto, este Tribunal ha cumplido “en la medida de lo determinado con lo ordenado en la Sentencia (Resolución) Constitucional s/n de 4 de mayo de 2024, pronunciada en la acción de libertad que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1225/2023, de 01 de diciembre, y lo denunciado en el propio recurso de casación, se ha atendido lo dispuesto por la instancia de Garantías Constitucionales, en razón de fundamentar el fallo, ya que el mismo se encuentra sustentado en doctrina legal aplicable a los casos específicos, debida y pertinentemente citada y aplicada; la presente resolución cuenta con la suficiente exposición de motivos y razones que constituyen la respuesta congruente a los agravios denunciados por el recurrente y no se observa grado alguno de incongruencia o extra petita pues dichos requerimientos impugnatorios han sido respondidos en la dimensión de sus postulados; sin apartarse o inobservar el mandato del Juez de Garantías explanado en la resolución constitucional.

Precisamente de este fallo constitucional que CONCEDE la tutela pretendida en acción de libertad; se advierte que, se encuentra revestido de una abundante carga retórica, doctrinal y argumentativa orientada en justificar con persistencia la procedencia de la conversión de acciones; empero, en el análisis de fondo de lo resuelto no estructura mayor argumento que la simple alusión a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, tornando dificultosa la labor de este Tribunal de identificar, los cuatro elementos esenciales que debe contener la decisión o parte resolutiva de una sentencia constitucional, dentro de su estructura misma; elementos que otorgan coherencia y congruencia interna entre los problemas jurídicos identificados (identificación e individualización precisa), la parte de fundamentación normativa, la motivación fáctica -razón de la decisión- y la decisión; que la hagan exigible con rigurosidad; es así que dicha resolución tutelar es huérfana de una adecuada delimitación y precisión del alcance de la tutela concedida y sus efectos futuros en la toma de la decisión jurisdiccional. La falta de estas exigencias estructurales elimina la posibilidad de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda en fase de ejecución y cumplimento de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado, así como quejas por incumplimiento parcial o distorsionado de las resoluciones constitucionales, finalidades que en definitiva consolidan una justicia constitucional pronta y efectiva.

Atinadamente, la Resolución Constitucional objeto de cumplimiento, en su parte in fine ordena a este Tribunal obrar acorde a los principios de seguridad jurídica y legalidad; labor que precisamente este Tribunal de Casación ha ejercido metódicamente en la presente resolución, pues ciertamente la decisión asumida y las razones que las sostienen provienen de una adecuada aplicación del principio de legalidad, recomendado por el propio Juez de Garantías, motivando debidamente la aplicación de la norma sustantiva y adjetiva en la línea de interpretación uniforme emergente de la doctrina legal aplicada en la presente resolución.

Por último, cita la Resolución Constitucional de acción de libertad, a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0010/2018-S2, de 28 de febrero, con la consigna de efectuar una valoración de la prueba atendiendo a criterios de protección reforzada y a un enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; lamentablemente, el contexto de esta cita jurisprudencial es erróneo e impertinente a la presente causa pues la ratio decidendi que contiene este precedente, se encuentra específicamente relacionado al test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva de personas de la tercera edad, a partir de un enfoque interseccional; que claramente difiere de la casuística en análisis.

Bajo ese contexto, si bien es evidente que el ahora recurrente, se encuentra dentro de un grupo vulnerable, por razón de su edad; no es menos cierto que, también se debe garantizar la igualdad y no discriminación de los derechos tanto de las personas de la tercera edad como de las otras personas; en ese sentido, el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona.”; en consecuencia, si bien el recurrente es persona mayor de la tercera edad; sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizar una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma en relación a los procesos judiciales, excepto, si es que se advirtiera que por su edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación en sus derechos proclamados por la Constitución o por normativa civil u otras normas, aspecto que no acontece en el caso de autos, no ameritando la protección reforzada por criterios de enfoque interseccional que reclama el recurrente, sugerido por el Juez de Garantías.

Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.41 y 42.I num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto de fs. 871 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda sobre reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente. Con costas, averiguables en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 223.V num. 3 del Código Procesal Civil.

Siendo excusable el error en el que incurrieron los Vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

Alternativamente, y dadas las cuestionables circunstancias emergentes de la tramitación y resolución de la acción de libertad promovida por Juan Santos Contreras, contenidas en Sentencia Constitucional (Resolución) 09/2024, de 04 de mayo de 2024, remítase antecedentes necesarios de la presente causa judicial a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de su investigación y posterior procesamiento, en caso de corresponder, contra el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia del departamento de Santa Cruz, Abog. Rodrigo Aldo Vega Espinoza.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.