Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2005-R
Sucre, 3 de enero de 2005
Expediente: 2004-09835-20-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, a la dignidad, a la igualdad, a formular peticiones y a la protección del trabajo, consagrados en los arts. 5, 6, 7 incs. h) y j), 156, 157 y 162.I de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, ya que por su actuación en el proceso coactivo social que siguió el FOCSSAP contra FOPEBA, le regularon sus honorarios profesionales discriminándolo en relación al profesional de la parte contraria, y sólo por memoriales sueltos, obviando la aplicación de las normas previstas por los arts. 74 y 76 de la LA, arguyendo que no anunció el tratamiento retributivo a que se sometería en el primer memorial. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A ese efecto, es necesario exponer la jurisprudencia constitucional respecto a similares recursos de amparo, incoados por profesionales abogados que perseguían la regulación y cancelación de sus honorarios profesionales, así la SC 769/2003-R, de 6 de junio, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) cabe recordar también que la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela.”
”(...) en la especie, los recurrentes, aunque el recurrido no hubiere sido incompetente para conocer su petición, no podían exigirle que ordene el pago de sus honorarios conforme a la iguala profesional, puesto que los mismos están controvertidos, así se evidencia de un memorial presentado por su ex patrocinada, quien no sólo solicitó al recurrido que decline de conocer el incidente por cuanto sus patrocinantes ya tenían una acción radicada en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil por el cobro de sus honorarios, sino también porque los había denunciado por faltas a la Ética Profesional ante el Colegio de Abogados de La Paz, extremos que no han sido desvirtuados por los recurrentes, de modo que el supuesto derecho sobre los honorarios profesionales cuyo pago reclaman y que constituiría la justa remuneración por su trabajo desarrollado en la causa penal, no se encuentra libre de discusión con la patrocinada, al contrario como se ha evidenciado ésta niega el monto convenido y observa el servicio de los recurrentes”.
”(...) por otra parte también es necesario establecer que no obstante dichas causales de improcedencia que han sido compulsadas en el fondo, el amparo no puede ser utilizado para obtener la regulación y pagos de honorarios, ya que para ello, la Ley de Abogacía en su art. 80 ha establecido dos vías expeditas a las cuales los recurrentes pueden acudir, advirtiéndose además de dicho precepto que el cobro no procede simple y llanamente sino que requiere de citaciones al deudor, de exhibiciones de recibos y otros pasos que constituyen el trámite del cobro”.
III.2. En el caso que motiva el presente recurso, el recurrente afirma haber actuado como abogado del FOCSSAP en un proceso coactivo social instaurado contra el FOPEBA, el que culminó luego de la segunda instancia por mandato de las normas previstas por el art. 3 del DS 24271 de 18 de abril de 1996, que dispusieron la suspensión de toda forma de acreencia entre entes gestores de pensiones, como eran el FOCSSAP y el FOPEBA; señala que en el primer memorial y respecto a la cancelación de sus honorarios no expresó que la relación se regulaba por iguala profesional, quedando por tanto tácitamente entendido que se sujetaba al Arancel del Colegio de Abogados de La Paz, en aplicación del contrato tácito que por vía supletiva adquiere vigencia según lo estipulado por las normas previstas por el art. 77 de la LA, por tanto sus honorarios debieron ser regulados en el 10% de la cuantía, según manda el Arancel del Colegio de Abogados vigente al inicio de los servicios que prestó; empero, cuando solicitó la regulación de sus honorarios el Juez recurrido no dio aplicación correcta al arancel del Colegio de Abogados de La Paz, y le calificó la suma de Bs2.500.- aplicando el apartado XI Asuntos Varios del Arancel (fs. 66), otorgándole honorarios por memoriales sueltos; siendo que al profesional de la otra parte, le reguló sus honorarios como corresponde en el 10% del monto coactivado.
Al respecto cabe señalar que, del análisis de los antecedentes del recurso, se tiene que los derechos que el recurrente considera fueron vulnerados no se encuentran consolidados, pues existe controversia sobre ellos, ya que la Unidad de Reordenamiento, que por mandato de las normas previstas por los arts. 1 y 4 del DS 25052 de 26 de mayo de 1988, asumió la responsabilidad de los pasivos de los entes gestores, negó la existencia de relación contractual con el recurrente mediante memorial de 16 de enero de 2003 (fs. 52), por tanto ese es un hecho que no puede ser dilucidado por esta jurisdicción; y de otro lado, también se encuentra controvertido el monto que corresponde a la cancelación de honorarios profesionales del recurrente, que es lo que pide sea dirimido en el presente recurso de amparo constitucional, lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico precedente no puede ser determinado por la vía del recurso de amparo constitucional, pues es también un derecho controvertido, por tanto el recurrente debe acudir a la vía llamada por ley.
Para dejar claro el presente fundamento, se debe manifestar que el recurrente solicita la regulación de sus honorarios profesionales en el 10% de la cuantía del litigio, mientras que el representante de la entidad a la que prestó sus servicios profesionales niega toda relación contractual pendiente, y los recurridos consideran que al no existir iguala profesional los honorarios profesionales le corresponden sólo por los memoriales presentados, en consecuencia el derecho del recurrente a la justa remuneración se encuentra controvertido, por tanto no puede tutelarse por no estar consolidado.
III.3. En lo atinente al derecho a la dignidad, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, en la SC 0338/2003-R, de 19 de marzo, lo ha definido como aquel: “que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”; por ello la restricción, supresión o amenaza de este derecho, supone el desconocimiento de la condición humana y del fin propio de cada persona, para la consecución de fines ajenos a su realización personal, en ese sentido ese desconocimiento deberá estar debidamente demostrado; en el caso en estudio, se tiene que los hechos denunciados no desconocen la condición humana del recurrente, o que hubiera sido utilizado como un medio para el logro de algún objetivo ajeno a su realización o a sus fines personales, y tampoco se menciona cual sería el fin extraño para el que fue utilizado; en suma, aunque denuncia la lesión al derecho a la dignidad, no señala cómo se lesionó su núcleo esencial; por tanto, el recurso no tiene fundamentos en lo referido a la restricción, supresión o amenaza al derecho a la dignidad.
III.4. Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la DC 002/01, de 8 de mayo de 2001, manifestó lo siguiente: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)”, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil; en ese sentido, en el caso en estudio no existen hipótesis similares, pues como el mismo recurrente reconoce, su persona no se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos, ya que no firmó iguala profesional como lo hizo el profesional de la parte contraria, lo que por si sólo diferencia las situaciones; sin embargo a mayor abundamiento, corresponde señalar que conforme demuestran los antecedentes del caso tampoco patrocinó el proceso desde su inicio, ya que se hizo cargo después de comenzado el proceso; en consecuencia, el derecho a la igualdad no pudo ser lesionado en el presente caso, pues no existe similitud de hipótesis que ameriten un trato igualitario.
III.5. Habiendo el recurrente denunciado lesión al derecho de petición, se tiene que, al haberse recibido respuesta a todos sus escritos y memoriales este derecho no fue lesionado, pues precisamente las respuestas recibidas es lo que demanda; al respecto se debe reiterar que la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, expresó la siguiente jurisprudencia: “(...) el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. (...) Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que es aplicable al caso en estudio, pues el recurrente obtuvo respuesta, por tanto no existe la lesión que denuncia al derecho de petición.
III.6. Finalmente, respecto al proteccionismo estatal al trabajo, instituido por las normas previstas en los arts. 156 y ss. de la CPE, que el recurrente considera lesionado, se debe manifestar que el régimen social referido no es aplicable al caso, pues dicho régimen tiene su esencia y fundamento en la protección al trabajador que se encuentra en desventaja ante su empleador, a quien le presta su fuerza de trabajo ya sea física o intelectual, de modo que el constituyente, en cuanto a ello, lo que ha pretendido en el citado régimen es instaurar normas de protección al trabajo que emerja de esa relación desventajosa para el trabajador, para evitar el abuso del empleador así como también todas las formas posibles por las cuales se pretenda esquivar el respeto a los derechos del trabajador, y no a la relación contractual emergente de la prestación de servicios de un profesional abogado a su cliente, que se basa en la libertad contractual de ambas partes, no existiendo relación de dependencia y sobre todo de desventaja de ninguna de ellas, en consecuencia no se puede asimilar a la situación presupuestada por el régimen social constitucional, por tanto no siendo aplicables las normas denunciadas de infringidas por el recurrente, el fundamento aquí analizado también es inatendible.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 26 de 4 de septiembre de 2004, cursante a fs. 146 y 147 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA