Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2005-R   

    Sucre, 3 de enero de 2005

Expediente:         2004-10489-21-RHC    

Distrito:      La Paz

III.                                FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la libertad pues ha sido detenido indebida e ilegalmente sin ninguna orden judicial ni mandamiento alguno, enterándose posteriormente que su privación de libertad fue en ejecución de un mandamiento de condena librado en su contra el año 2002, que tampoco le fue exhibido en el momento de su detención. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En el caso que se examina, el recurrente ha sido condenado a cuatro años de reclusión, a cuyo efecto y en ejecución de fallos la autoridad jurisdiccional demandada libró en el año 2002 el mandamiento de condena en tres oportunidades, que no se lo ejecutó al no haber sido encontrado el condenado, quien fue ubicado el 31 de agosto de 2004 en que se dio cumplimiento al mandamiento, lo que es cuestionado mediante este recurso al considerar que constituye una vulneración al derecho a la libertad del recurrente.

III.2. En este caso el mandamiento de condena librado contra el recurrente y su ejecución, no constituye acto ilegal restrictivo de libertad, por cuanto es emergente del procesamiento penal al que estuvo sometido y en el que las autoridades judiciales, luego de producidas las instancias respectivas, llegaron a emitir Sentencia condenatoria de acuerdo con las normas procesales y sustantivas pertinentes librándose para la ejecución del fallo el respectivo mandamiento de condena el que si bien no se ejecutó en su fecha de expedición, fue por ocultamiento malicioso del ahora recurrente - según las representaciones formuladas en cada mandamiento, por lo que al ser encontrado en el presente año, se lo ejecutó hecho que no es ilegal más aún si el Juez de la causa en conocimiento de la detención del condenado, libró un nuevo mandamiento en fecha 31 de agosto de 2004, lo que desvirtúa la detención ilegal e indebida que le sirve de fundamento del recurso, ya que los funcionarios que lo ejecutaron se limitaron a dar cumplimiento al mandamiento de condena expedido por autoridad competente, el cual es perfectamente legal, al emanar como se tiene dicho, de un proceso legal en el que no se vulneraron los derechos del representado del recurrente al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad.

Por lo relacionado, corresponde reiterar que el hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que  no ocurre en la situación planteada. De manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR la Resolución 53/2004 de fs. 72 a 74 de 22 noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA