Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 0001/2003-O
Sucre, 12 de febrero de 2003
Expediente: 2002-05661-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2002, cursante de fs. 320 vta. a 322, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, propietaria de la Empresa Unipersonal Cono Sur contra José María Bakovic Turigas y José Antonio Vaca Diez Velarde, Presidente Ejecutivo y Jefe Regional del Servicio Nacional de Caminos, José Baldiviezo Aira, Comandante Departamental de Policía; alegando vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la garantía del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, previstos en los arts. 7-a)-d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Habiendo sido remitido el expediente en revisión por el Tribunal del Amparo, el mismo fue tramitado y sorteado para dictar Sentencia, encontrándose dentro del plazo legal previsto.
I.2. En el estado de dictarse Sentencia la recurrente Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, propietaria de la Empresa Unipersonal Cono Sur, mediante memorial de fecha 27 de enero de 2003 presentado por vía Fax, presenta desistimiento del recurso de amparo constitucional. Por su parte, los recurridos, en un Otrosí 1 del referido memorial expresan su total y absoluta conformidad con el desistimiento planteado por la recurrente.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Que, el desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia del demandante o accionante a las pretensiones planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Que, estando el proceso en estado de dictarse sentencia, es decir, que el Tribunal aún no ha pronunciado resolución, es admisible que la parte recurrente, al haber conciliado intereses con la otra parte, desista de sus pretensiones, más aún si la parte recurrida lo acepta, lo que significa que el proceso deberá quedar archivado definitivamente. Empero, como quiera que el Tribunal del Amparo, al declarar improcedente el recurso intentado, condenó a la parte recurrente al pago de una multa y tomando en cuenta que la misma es una sanción pecuniaria aplicada en la anterior instancia, se aclara que el desistimiento y su consiguiente aceptación no liberan a la recurrente del pago de dicha multa.
Que, en consecuencia, habiendo sido presentado el desistimiento personalmente por la recurrente Concepción Limbania Zeballos Salvatierra, cuya identidad ha sido verificada, este Tribunal no puede ingresar a la consideración del fondo del asunto, sino aceptar el desistimiento formulado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión acepta el desistimiento formulado por la recurrente y consentido por los recurridos. En consecuencia, dispone la devolución del expediente al Tribunal del Amparo para su consiguiente archivo definitivo. Se mantiene subsistente la multa aplicada por el Tribunal del Amparo, misma que deberá ser pagada por la recurrente, con depósito en el Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO