Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S1

Sucre, 7 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                        08604-2014-18-AL

Departamento:                  La Paz 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante se representante, alega la lesión de sus derechos a la vida, salud y dignidad al considerar que, la autoridad demandada emitió resolución para que le conduzcan “nuevamente” al Recinto Penitenciario de San Pedro, desconociendo su propia Resolución 435/2013 de 28 de octubre, en la que concede al accionante detención domiciliaria, por considerar que se encuentra enfermo en estado crónico (epilepsia) y enterándose de la orden de traslado al referido Recinto Penitenciario, cuando se encontraba internado en la Clínica San Miguel, al momento de querer ser ejecutada la Resolución por dos efectivos policiales.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde otorgar o no, la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad

A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.

Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.

Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción, vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuestos en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela.

III.3. Del derecho a la vida

La jurisprudencia constitucional precisó en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, que la vida “…es el origen de donde emergen los demás derechos, en ese sentido sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…” (las negrillas son nuestras).

Posteriormente se ha referido que “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección…” (SC 0338/2010-R de 15 de junio).

Es así que, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, como un derecho fundamental inherente al ser humano, consagrado en nuestra Constitución Política del Estado en el art. 15.I, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”.

De igual forma, garantiza el derecho a la vida, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 3.I, establece que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 4, indica: “Derecho a la Vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”.

Por su relevancia, también ha sido analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en los casos Ximenes Lopes vs. Brasil, caso Baldeón Garcia vs. Perú, entre otros, sostuvo: “…el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos…”, “…Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular…”, así lo señaló en el caso del Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, entre otros.

En el caso específico de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, refiere que: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido (…) el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”.

Conforme lo precedentemente desarrollado en materia de derechos humanos, el derecho a la vida es un derecho primigenio, inherente al ser humano de donde emergen los demás derechos, sin el cual no es posible el disfrute de todos los demás derechos humanos; es decir, es un prerrequisito; por lo que, su protección y garantía es prioritaria.

Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional (SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y SC 0589/2011-R de 3 de mayo), en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección.

III.4.   Acción de libertad instructiva

Ahora bien, la doctrina constitucional ha desarrollado entre otras modalidades o tipos de hábeas corpus, el denominado instructivo, que en nuestro régimen constitucional equivale a la acción de libertad instructiva, cuya objeto es “'… controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'” (SPC 0125/2013 de 1 de febrero).

Con la vigencia de la Constitución Política del Estado, el ámbito de protección de la acción de libertad instructiva, no incluye solamente a los casos mencionados en la precedente jurisprudencia, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, considerado por la jurisprudencia constitucional, como el bien jurídico más importante.

Así se tiene en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, donde indica que la acción de libertad instructiva “…hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este 'hábeas corpus', ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro”.

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, señalando: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal”.

“Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (SPC 1889/2013 de 29 de octubre).

III.5.   Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro el proceso fenecido en etapa de ejecución por el delito de orden privado de giro de cheque en descubierto, seguido por Lupe Nava de Suarez contra Omar Alejandro Asbun Farah, el Juez Tercero de Ejecución Penal, dictó el 28 de octubre de 2013 la Resolución 435/2013, donde concedió al accionante detención domiciliaria, aplicando los art. 14, 15 y 18 de la CPE; 93 y 94 de la LEPS; y, 112 y 113 del DS 26715; es decir, por considerar que se encuentra enfermo en estado crónico (epilepsia), más cuando en el Recinto Penitenciario de San Pedro, no existe hospital y a la existencia de una solicitud del Director del citado Recinto Penitenciario, pidiendo que se adopte otra forma de cumplimiento de la condena, en virtud del art. 93 de la LEPS, siendo que en el tiempo que se encontraba cumpliendo su condena en el Recinto referido, se deterioró su salud a causa del estrés y la hipertensión arterial sistémica, derivando en un accidente cerebro vascular con ocho ataques de síndrome de convulsiones de aparición tardía, que le causaron luxaciones en hombro y pérdida prolongada del conocimiento, extremos que por informe médico fueron dados a conocer en su momento, para fundamentar la resolución aludida.

La Resolución 435/2013, que fue objeto de incidente de corrección de procedimiento por defecto absoluto, planteada por Rene Saavedra -querellante en otro proceso contra el accionante-, el mismo, que fue resuelto por el demandado a través de la Resolución 270/2014, determinando que se mantiene la detención domiciliaria del accionante, debiendo cumplir ésta hasta que cumpla las dos terceras partes de su condena, aclara que la resolución de 28 de octubre de 2014, corresponde únicamente al caso Lupe Nava de Suarez contra Omar Alejandro Asbun Farah.

Por decreto de 5 de septiembre de 2014, la autoridad demandada, solicita que el médico forense verifique si aún el accionante tiene epilepsia e informe; asimismo, solicito informe de control y permanencia al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, esto cuando se realizó el cómputo o liquidación de pena por la secretaria abogada de su juzgado, donde se detalla que el accionante cumplía a esa fecha dos años, tres meses y diecisiete días; es decir, a pocos días de cumplir las dos terceras partes de su condena, de lo que se colige que la autoridad demandada pidió informes sobre el estado de salud del accionante al estar consiente que Omar Alejandro Asbun Farah, padecía de una enfermedad; al recibir el 12 del citado mes y año, informe de la trabajadora social que indicaba que el accionante permanecía en su domicilio, sin esperar el informe médico solicitado, emite resolución para que la autoridad administrativa del “Penal” conduzcan al accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro en cumplimiento a las resoluciones de detención domiciliaria temporal 435/2013 y 270/2014, que establecen que el 17 del mencionado mes y año, fenece dichas determinaciones judiciales que fueron dispuestas para su tratamiento médico especializado y para que el accionante al haber cumplido las dos terceras partes de su condena, pueda tramitar los siguientes beneficios que la ley le otorga, lo que no se constituye en un desconocimiento de las resoluciones de detención domiciliaria referidas, que él mismo dictó, solo el cumplimiento de las mismas.

A consecuencia de lo referido, Omar Alejandro Asbun Farah, presentó memorial al Juez Tercero de Ejecución Penal el mismo día (Conclusión II.7), solicitando el cumplimiento de los arts. 93 y 94 de la LEPS y 113 del DS 26715, señalando en el contenido, que al manifestar el demandado que debe retornar al Recinto Penitenciario de San Pedro, a tramitar el beneficio que establece la ley, el mismo no es obligatorio; y su tratamiento dura al menos tres meses, estando durante ese tiempo en riesgo su vida, decretando el demandado el memorial el 15 de septiembre de 2014, indicando que el Director del Recinto referido, informe al vencimiento del término de la detención domiciliaria temporal del accionante (17 de septiembre de 2014), si aún son aplicables los arts. 93 y 94 de la LEPS.

Una vez conducido Omar Alejandro Asbun Farah al Recinto Penitenciario de San Pedro, de la Clínica San Miguel, donde estuvo internado desde un día antes de su traslado, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro remite nota señalando que el accionante se encontraba en sección posta del penal y a horas 02:00, fue trasladado de emergencia a la misma Clínica en ambulancia de bomberos, quedando internado con custodio policial y adjuntó a la misma receta del consultorio médico de la “D.G.R.P.S. Servicio de Salud M.P. San Pedro”, donde se indica que el accionante fue evacuado a la clínica de emergencia a hora 1:40 del 19 de septiembre de 2014, por hipertensión arterial sistémica descompensada y otro.

Además de lo mencionado, cursa en el expediente certificado médico forense del IDIF de La Paz, de 16 de junio de 2014,  que certifica que realizado examen médico al accionante el 12 del mismo mes y año, refiere en las consideraciones médico legales que el incumplimiento en la medicación neurológica podría condicionar incremento de crisis epilépticas, siendo que el paciente de 46 años de edad, tiene antecedentes de epilepsia retractaría en tratamiento; asimismo, señala en el mismo que cuenta con certificado médico forense de 24 de marzo de citado año, que indica que el accionante el 5 de febrero del  año referido, sufrió una luxación de hombro derecho por las convulsiones que tiene, siendo intervenido quirúrgicamente con hilos de titanio e indica que las convulsiones que sufre sobrepasan la resistencia; de igual forma, se tiene certificado médico forense del IDIF, de 12 de septiembre de 2014, donde en conclusiones señala que tiene antecedentes de gota y epilepsia retractaría con controles médicos neurológicos constantes y con tratamiento médico, sugirió realizar electroencefalograma actualizado para determinar el nivel de irritación cortical y la relación con las convulsiones referidas por el examinado, para emitir certificado médico neurológico actualizado.

De lo que se concluye, que si bien es cierto y evidente que existe una resolución judicial de detención domiciliaria temporal, no es menos cierto que la misma se dictó precautelado la salud del accionante, para que reciba atención médica especializada por tener una enfermedad grave, -epilepsia- y por el que fue beneficiado con la detención mencionada con una duración de menos de un año, computable desde el 28 de octubre de 2013 al 17 de septiembre de 2014; que al término de la misma, no se tiene certeza que hubiera sido superada completamente, pero que con lo descrito en los dos párrafo que anteceden se demuestra que sigue padeciendo la enfermedad mencionada, y de las consecuencias de la misma, sin determinarse que sea en la misma intensidad o en menor o mayor grado, por estar pendiente exámenes complementarios y el informe médico del IDIF de lo ocurrido el 19 de septiembre de 2014; por lo que, es necesario el desarrollo de una audiencia donde se pueda valorar con pruebas legales y de forma completa, el estado actual de salud de Omar Alejandro Asbun Farah, misma que debe contar con la participación de todos los interesados de este y de otros procesos; puesto que con la documentación que cursa en el expediente, que fue solicitada por la misma autoridad demandada en dos oportunidades, una al médico forense y otra al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, el deterioro en la salud del accionante es evidente en los extremos señalados, demostrando ser un riesgo para su vida, derecho fundamental que es el origen, la base de donde emergen y entran en ejercicio los demás derechos conforme el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la condición de ser una persona condenada por un delito, no le priva del ejercicio de otros derechos reconocidos constitucionalmente y por los tratados y convenios internacionales reconocidos por la Constitución Política del Estado en su art. 410; tomando en cuenta que, en ocasiones anteriores a sufrido golpes de consideración por causa de sus ataques de epilepsia, siendo trasladado a diferentes clínicas por no existir los medios necesarios en el Recinto Penitenciario de San Pedro, lo que exige a los órganos que administran justicia, puedan tomar medidas apropiadas para asegurar la integridad física del accionante, pero que permitan asegurar que el mismo cumpla con la condena impuesta, en este caso, el accionante al haber cumplido las dos terceras partes de su condena, puede beneficiarse con la libertad condicional, como se le indicó en las resoluciones 435/2013 y 270/2014, que no tramitó este beneficio, sosteniendo que no es obligatorio y que dura mucho tiempo (Conclusión II.7), pero que puede ser promovido de oficio conforme señala el art. 175 de la LEPS, con solo cumplir con el voto de la ley.

La acción de libertad en su modalidad instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, previsto en el art. 125 de la CPE, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional; es así que, el caso de autos, se enmarca en este tipo de acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por todo lo expuesto, se debe conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 061/2014 de 19 de septiembre, cursante de fs. 242 a 243 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO