Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0270/2025

Fecha: 26 de marzo de 2025

Expediente: SC-2-25-S

Partes: Nicolás Zamora Cano, Modesta Martha Zamora Cano, Vicenta Barrios Ribera y Natalia Zamora Barrios en sucesión procesal de Ponciano Zamora Cano c/ la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de diciembre” representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos.

Proceso: Firma de minutas de adjudicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1372 a 1380 vta., interpuesto por Vicenta Barrios Ribera, Natalia Zamora Barrios, Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano contra el Auto de Vista N° 234/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 1339 a 1343, y su Auto complementario N° 106/2024, de 30 de octubre, cursante a fs. 1359 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación seguido por los recurrentes contra la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de diciembre” representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos; la contestación de fs. 1386 a 1412, el Auto de concesión de 9 de diciembre de 2024 visible de fs. 1413; Auto de admisión Nº 006/2025-RA de 16 de enero, cursante de fs. 1420 a 1422, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ponciano Zamora Cano, por memorial de demanda que discurre de fs. 207 a 212 vta., promovió el proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación, contra la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de diciembre”, representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos, quienes una vez citados, contestaron de manera negativa y según escrito visible de fs. 262 a 265 plantearon excepción de impersonería, cosa juzgada, prescripción y caducidad; pretensiones que merecieron el Auto de 6 de junio de 2018, obrante de fs. 329 a 331, que declaró improbada la excepción de impersonería y cosa juzgada, y probada la excepción de prescripción y caducidad.

Contra el referido Auto, Ponciano Zamora Cano, Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 364 a 369 y fs. 382 a 387 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 534/2018, de 6 de diciembre, corriente de fs. 408 a 409 vta., donde se REVOCÓ parcialmente el Auto apelado, declarando improbada la excepción de prescripción y caducidad; decisión que al ser recurrida en casación, originó la emisión del Auto Supremo N° 597/2019, de 18 de junio, visible de fs. 465 a 471, donde se declaró INFUNDADO el recurso de casación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 318/2022, de 11 de agosto, visible de fs. 817 a 825 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la Asociación de Comerciantes Minoristas 6 de diciembre exterior, mediante sus representantes, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, gire las minutas respectivas a favor de la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos por memorial de fs. 833 a 841 vta., originó que Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 156/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 879 a 884 vta., donde se ANULÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios a través del memorial de fs. 889 a 895 vta.; Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano a través del memorial de fs. 897 a 900 y por Silvia Cinthia Zamora Cuiza a través del memorial de fs. 902 a 905 vta., los cuales fueron resueltos por el Auto Supremo N° 1111/2023, de 13 de noviembre, corriente de fs. 1133 a 1137, donde se ANULÓ el Auto de Vista N° 156/2023 de 20 de abril.

4. Devuelto el expediente a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista N° 234/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 1339 a 1343, donde REVOCA la Sentencia N° 318/2022 de 11 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda; resolución que fue enmendada y complementada por Auto N° 106/2024, de 30 de octubre, visible a fs. 1359 y vta., en base a los siguientes argumentos:

Se tiene confirmado en base al dictamen pericial producido como prueba de mejor proveer que, sobre la caseta 231 no se habría demostrado la viabilidad de la pretensión demandada.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Barrios Ribera, Natalia Zamora Barrios, Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano, a través de memorial de fs. 1372 a 1380 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

a) Violación del principio de legalidad, puesto que se violentó normas adjetivas y sustantivas que resultan aplicables plenamente al caso. Falta de motivación y violación a la debida fundamentación, además de falta de congruencia y valoración de la prueba.

b) Incumplimiento de los arts. 195.I, II y 201.II, III del Código Procesal Civil, respecto al peritaje, ya que no se fijó puntos específicos de pericia, negando el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, además del principio de verdad material.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron dejar sin efecto el Auto de Vista, y en el fondo se case en todas sus partes el Auto de Vista, manteniendo firme la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

La Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de diciembre” representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1386 a 1412, exponiendo en lo principal lo siguiente:

Que la determinación asumida por los de instancia tiene razonabilidad porque se emite en correspondencia a la prueba de mejor proveer en segunda instancia consistente en una prueba pericial, donde se analiza todos los recibos o prueba documental de la parte demandante que aporta al proceso para justificar haber cumplido con los pagos respectivos a la superficie del terreno y construcción para así reclamar la extensión de las minutas de adjudicación de las cuatro casetas en controversia.

El Auto de Vista contiene una razonable fundamentación y motivación, como también no vulnera el principio de legalidad reclamado por los recurrentes cuando en ningún momento se vulnero derecho alguno a momento de viabilizar por los de instancia la prueba de mejor proveer encomendada de producción por este Tribunal; asimismo, es notorio el incumplimiento que se tiene de la parte demandante para así otorgarles las minutas de adjudicación demandadas en la presente causa.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Ad quem, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

El entendimiento expuesto ut supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.3. De la tutela judicial efectiva.

El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: “Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un ‘complejo de derechos’: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales” (el resaltado nos corresponde), podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionado con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías, y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.

El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto “Código Procesal Civil Comentado” donde transcribe jurisprudencia del Supremo Tribunal Peruano vertida en la Resolución Nº 535-2001 de 18 de junio, útil por su condición de legislación comparada, en dicha resolución que resuelve un recurso de casación indica: “(…) además debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene el mismo contenido que el derecho al debido proceso, el que está referido a la atribución que tiene toda persona para que dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, sus pretensiones sean evaluadas por una autoridad competente e imparcial, y exigir de ella el respeto al derecho a la defensa, el ser oído y que se merituen los medios probatorios incorporados al proceso, para que finalmente se emita dentro del plazo correspondiente la resolución que ponga fin a la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad” (Las negrillas nos corresponde), dentro del proceso, la tutela judicial efectiva busca que las personas tengan libre acceso a la justicia, expongan sus derechos e intereses legítimos, sean tratados en igualdad de condiciones por la autoridad judicial, que la prueba ofrecida y producida sea correctamente valorada, se respete las posiciones contradictorias expuestas y se debata con lealtad procesal, busca también que la resolución dictada por el juzgador sea acorde a lo argumentado por las partes y lo debidamente comprobado, primando la verdad material sobre cualquier formalismo, y que la decisión judicial tenga cumplimiento por las partes en disputa; después de dictada la sentencia la tutela judicial efectiva busca que se verifique la doble instancia mediante los recursos permitidos por ley, debiendo los Tribunales superiores actuar de forma correcta velando el cumplimiento de la norma, considerando que el proceso es útil para la materialización del derecho sustantivo.

El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León que señala: “Pero este principio de Tutela efectiva de los jueces y Tribunales no debe estar solo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumplirá el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente a una violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido”; advierte, que durante el desarrollo íntegro del proceso, en las diferentes etapas procesales, debe cumplirse con la tutela judicial efectiva, la violación o transgresión de algún derecho fundamental genera protección constitucional, razón suficiente para considerar que la autoridad judicial no puede apartarse en ningún momento de la aplicación correcta de la norma, principios, garantías y derechos –según indicamos-.

La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por la que no puede verse limitada, condicionada u obstaculizada por mecanismos legales excesivos que no permitan a las partes desarrollar su defensa vastamente, es aquí donde ingresa el espíritu del principio de verdad material sobre el ritualismo formal, la autoridad judicial para formar convicción lo hace por intermedio de un procedimiento previamente establecido, del cual no puede apartarse rotundamente, puede ser razonablemente flexible siempre y cuando sea útil para tomar una decisión correcta que conlleve a las partes a estar convencidas, de que la forma en que falló el juzgador es la correcta.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4, de 5 de junio, manifiesta: “III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por su parte, la SC Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (el resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

En cuanto a los argumentos expuestos en el inciso a) los recurrentes acusan que, el Auto de Vista adolecería de una debida motivación y fundamentación para explicar su determinación de revocar la Sentencia, limitando de esta manera su razonamiento a la transcripción de tres puntos concluidos por el dictamen pericial y encontrándonos frente a un fallo de alzada incongruente con ausencia de valoración probatoria.

Al respecto, de una revisión del contenido del Auto de Vista impugnado se advierte que, el Tribunal de apelación evidentemente limita sus argumentos de decisión a la transcripción de tres de los cuatro puntos de conclusiones generales arribados por el dictamen pericial cursante de fs. 1233 a 1273, relacionando los mismos únicamente a la caseta 231 y dejando de lado pronunciarse sobre las tres restantes casetas objeto de litis; es decir, no se conocen los motivos razonables para revocar la Sentencia con relación a las casetas 37, 197 y 231 cuando en la conclusión arribada por la perito en su punto cuatro refiere que: se constató determinados montos pagados en relación a la construcción de las mismas; empero, los de instancia no establecen y mucho menos explican cómo la valoración parcial del dictamen pericial conlleva constituirse en el único elemento probatorio que forme convicción en el Tribunal de alzada para tomar la postura de declarar por improbada en todas sus partes la pretensión demandada, cuando se tiene en obrados abundante material probatorio viabilizado en primera instancia, los cuales conjuntamente con la prueba de mejor proveer en mención deben ser valorados en su conjunto conforme lo prevé el art. 145 del Código Procesal Civil y los principios de comunidad y unidad de la prueba.

Ante la situación descrita y sobre los argumentos traídos en casación, adquiere sustento lo reclamado; toda vez que, los de instancia omiten pronunciarse con relación a tres de las cuatro casetas demandadas y si sobre las mismas corresponde darse viabilidad o no a la pretensión impetrada; pese a tal omisión de pronunciamiento, se declara en la parte resolutiva revocar la Sentencia con relación a las cuatro casetas; asimismo, este Tribunal pese a lo expuesto advierte tenerse inobservado el derecho a la tutela judicial efectiva ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo, por encontrarnos frente a un Auto de Vista revocatorio que no fundamenta y mucho menos se pronuncia sobre la totalidad del fondo de lo demandado. Además, los de instancia deben observar el art. 218.I del Código Procesal Civil, el cual establece que, el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuere pertinente, remitiéndonos a lo establecido por el art. 213.II del adjetivo civil de la materia.

Por otro lado, se llega a constatar que, el Ad quem en la emisión del Auto de Vista impugnado no identifica ningún agravio del recurso de apelación, ni mucho menos hace referencia a los argumentos de la contestación a dicho recurso; consiguientemente, no se sabe en función a qué reclamo ingresó a resolver el fondo del conflicto para luego revocar totalmente la Sentencia; frente a lo señalado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1072/2013, de 16 de julio, establece que, al resolverse las impugnaciones no solo se deberá tomar en cuenta los argumentos del medio recursivo, sino también la respuesta al mismo, siendo esa la razón de los traslados, sobre todo cuando se revocan las resoluciones impugnadas, criterio jurisprudencial que es aplicable a todas las instancias y etapas recursivas.

En ese antecedente, resultan evidentes los argumentos acusados en la forma por los recurrentes con relación al Auto de Vista revocatorio, correspondiendo a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inciso c) del Código Procesal Civil, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado y su respectivo Auto complementario de fecha 30 de octubre de 2024, cursante a fs. 1359 y vta., debiendo los de instancia emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, pronunciándose sobre todo el material probatorio viabilizado en la presente causa a los fines de resolver el fondo del conflicto en correspondencia al derecho a la tutela judicial efectiva.

Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde ingresar a analizar los argumentos expuestos en el inciso b) del recurso de casación.

Con relación al escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 1386 a 1412, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil, en función al recurso de casación en la forma interpuesto por los recurrentes Vicenta Barrios Ribera, Natalia Zamora Barrios, Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano, ANULA el Auto de Vista N° 234/2024, de 16 de octubre, corriente de fs. 1339 a 1343 y su respectivo Auto complementario N° 106/2024, de 30 de octubre, cursante a fs. 1359 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia se dispone que el Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo de la causa, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente cumpliendo con lo establecido por el art. 218.I, con relación al art. 213 del Código Procesal Civil.

En vista del efecto anulatorio reiterativo que conlleva retardación de justicia, se llama la atención a los Vocales suscribientes del fallo, exhortándose mayor diligencia en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento a fin de evitar la demora innecesaria en la conclusión de los mismos.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.