Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0274/2025
Fecha: 26 de marzo de 2025
Expediente: LP-223-24-S
Partes: Carmen Verónica Ossio Barba c/ La empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. actualmente Petrobras Bolivia S.A.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2791 a 2807, interpuesto por Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, contra el Auto de Vista Nº 626/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 2759 a 2781; complementado por los autos salientes a fs. 2786 y fs. 2789, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la parte recurrente contra la empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. actualmente Petrobras Bolivia S.A; el escrito de contestación que sale de fs. 2810 a 2833; el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2024, visible a fs. 2834, el Auto Supremo de admisión N° 1454/2024-RA, de 05 de diciembre, cursante de fs. 2840 a 2841 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, mediante los memoriales salientes de fs. 195 a 197 vta., a fs. 215 y a fs. 258, promovió demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. actualmente Petrobras Bolivia S.A, quien tras ser citada, por medio de los escritos que discurren de fs. 341 a 347 vta., de fs. 374 a 379 vta., de fs. 1248 a 1254 vta., y fs. 1269 a 1275 vta., respondió de forma negativa a la acción principal; opuso excepciones de impersonería en el demandado y en el apoderado del demandante, de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, de cosa juzgada, de falta de acción y de derecho que fueron absueltos por la resolución que sale de fs. 352 a 354 vta., e interpuso incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda que fue desestimada por medio del Fallo Nº 132/2021, de 07 de abril, que corre de fs. 1277 a 1280 vta.; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 101/2023, de 06 de febrero, saliente de fs. 2338 a 2350, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo el pago de daños y perjuicios que serán avaluados en ejecución de Sentencia. Con costas y costos procesales a la entidad demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A. actualmente Petrobras Bolivia S.A. representada por María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, mediante el memorial que sale de fs. 2355 a 2383, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 626/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 2759 a 2781, complementado por los Autos salientes a fs. 2786 y a fs. 2789, por el cual REVOCÓ totalmente la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril que sale de fs. 1277 a 1280 vta., por ende, declaró PROBADO el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda principal, con base a los siguientes argumentos.
Que, la demandante interpuso su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios conforme memorial de fs. 195 a 197 en contra de la Empresa Boliviana de Refinación EBR S.A. modificando la misma y dirigiéndola en contra de Petrobras Bolivia de Inversiones y Servicios “PEBIS S.A.”, sin antes haberse acreditado con prueba idónea sobre la legitimación de esta última por informes solicitados por oficios a FUNDEMPRESA; de lo que se pudo advertir la existencia de (2) personas jurídicas totalmente distintas 1).- PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACION S.A. con Matrícula N° 13631 (fs. 1). 2).- PETROBRAS BOLIVIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. con Matrícula N° 13770 (316).
Que, conforme el art. 217 del Código de Comercio, “En la sociedad anónima el capital está representado por acciones” lo cual evidencia que el capital social de PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACION S.A. (PBR S.A.) comprendía un patrimonio fragmentado en paquetes accionarios, sobre el cual PETROBRAS BOLIVIA S.A. era un socio-accionista, mas no el titular inscrito en el registro correspondiente, de lo que se puede colegir que la responsabilidad contraída por las sociedades de capitales no implica una responsabilidad ilimitada que afecte el patrimonio del socio-accionista in situ; pues su responsabilidad se limita al monto invertido en el acta de intereses, de tal forma que no existe modo alguno de atribuir la comisión de un hecho ilícito a un socio-accionista; pues intrínsecamente existe una imposibilidad jurídica de confundir el patrimonio de esta persona respecto a la sociedad comercial como tal, máxime si se trata de una sociedad anónima.
Que, la clausula 7.3 de la Escritura Pública N° 116/2008 debía entenderse en forma armónica con el art. 57 del Código Civil: “Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad”, pues dicha clausula enfatiza la responsabilidad por la defensa legal de los ejecutivos, pero no así respecto a la persona jurídica como tal, en consecuencia, es importante no perder de vista que los entes colectivos pueden ser sujetos a responsabilidad civil, debiendo la parte actora determinar con precisión la legitimación del sujeto pasivo generador del daño para la correcta tramitación de su pretensión, diferenciando claramente la condición de los socios-accionistas respecto a la titularidad de la persona jurídica; pues es esta última es quien se encuentra legitimada para responder por un presunto hecho ilícito.
Que, en relación a la Escritura Pública N° 1737/2014 sobre acuerdo definitivo de fusión por incorporación, que suscriben la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. debe interpretarse el art. 405 del Código de Comercio: “La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios como consecuencia del convenio definitivo de fusión” debiendo colegiste que Petrobras Bolivia S.A. asumió la obligación contraída por la extinta PEBIS S.A. en relación a la cláusula 7.3 de la Escritura Pública N° 116/2008 en relación al requerimiento de documentos para su defensa desde la óptica proceso “legitimación ad procesum”; empero, no para asumir responsabilidad de reparar daños pretendidos por la parte actora “legitimación ad causan” careciendo de legitimación sustancial para ser demandado en juicio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Verónica Ossio Barba representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, a través del escrito que corre de fs. 2791 a 2807, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Verónica Ossio Barba legalmente representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, cursante de fs. 2791 a 2807, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Recurso de casación en la forma:
a) Manifiesta que, el Tribunal de segunda instancia, al revocar la Resolución N° 132/2021 de fecha 7 de abril, declarando probado el incidente de improponibilidad de la demanda por su componente de legitimación pasiva, no ingresó al análisis de las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y prescripción, como así también no existió pronunciamiento alguno sobre todos y cada uno de los puntos apelados y que fueron contestados respecto a la emisión de la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2023 cursante de fs. 2338 a 2350, violándose expresamente la regulación contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Recurso de casación en el fondo:
b) Acusó que, el Tribunal de alzada, generó una errónea e indebida aplicación del art. 228 del Código Procesal Civil y del art. 1451 del Código Civil; toda vez que, el debate sobre las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, cosa juzgada, fueron declaradas improbadas por Resolución N° 039/2009, de 28 de enero, cursante de fs. 352 a 354, misma que por Auto de Vista N° A-218-2009 fue revocado declarando probada la excepción de cosa juzgada, resolución que siendo objeto de recurso de casación se emitió Auto Supremo N° 567/2014, de 12 de noviembre, última que caso la referida resolución de segunda instancia manteniendo incólume el Auto N° 039/2009, lo que acredita que no existe debate pendiente sobre la improponibilidad subjetiva de la demanda; puesto que, el Auto Supremo N° 567/2014 definió tanto la legitimación activa como la pasiva.
c) Señaló que, el Auto de Vista impugnado declaró probado el incidente de improponibilidad subjetiva y no ingresó al análisis de la excepción de falta de acción y derecho, manteniendo en consecuencia firme y persistente la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril, que determino por declarar improbada la referida excepción vulnerándose nuevamente la cosa juzgada citando para tal efecto jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 931/2021, de 18 de octubre.
d) Arguyó que, el Tribunal de segunda instancia generó una errónea interpretación de los arts. 110, 113 y 116 de la Ley N° 439, vinculados a los arts. 327, 336 y 334 del antiguo Código de Procedimiento Civil; toda vez que la fase de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda fueron superados inicialmente con el acto de admisión de la demanda que aconteció el 27 de octubre de 2008; es decir transcurridos diez y seis años y posteriormente al emitirse Auto Supremo N° 567/2014, de 12 de noviembre; es decir a más de diez años; no siendo procedente al presente.
e) Manifiesto que, en la resolución impugnada existió error de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba; puesto que, no se consideró: 1.- Que al momento de la interposición de su demanda Petrobras Bolivia S.A. siempre fue parte titular accionista de la extinta EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) conociendo la realidad de los pasivos de esta última. 2.- Que al momento de su demanda la extinta EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) modificó su denominación a “PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A.” conformada por los socios PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actual demandada)., Petrobras Energía Internacional S.A. y Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A., conforme registro de comercio de fs. 22 de junio de 2005 cursante de fs. 1 a 3 de obrados; construyéndose posteriormente la venta del paquete de acciones de la EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) perteneciente a PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actual demandada) a PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.). 3.- Que, por Decreto Supremo N° 28701 se decretó la nacionalización de los hidrocarburos y por Decreto Supremo N° 29128 se dispuso la adquisición del 100% de acciones de EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) a favor del Estado; generándose la Escritura Pública N° 116/2008 que en su cláusula 7.3 dispone: “Las entidades vendedoras asumen las responsabilidades emergentes de la defensa legal de sus ejecutivos por los actos personales ejecutados en el ejercicio de sus funciones con anterioridad a la suscripción de presente contrato”; es decir, que todos los actos que hubieran efectuado los ex ejecutivos de las empresas involucradas en la nacionalización antes de la referida transferencia en favor del Estado Boliviano, son de exclusiva responsabilidad de las empresas vendedoras, siendo en consecuencia que PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.). es la encargada de actuar a nombre de las entidades vendedoras. 4.- Que, por Escritura Pública N° 1732/2014 se constituyó la “fusión” entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la que se encuentra inmerso PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.).
f) Reclamó que, el Auto de Vista vulneró la regulación establecida en los arts. 149 y 405 del Código de Comercio; respecto a la fusión generada entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la que se encuentra inmerso PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.); toda vez que, al haberse constituido dicha fusión por Escritura Pública N° 1732/2014, PETROBRAS BOLIVIA S.A. absorbió todos los derechos y obligaciones de la disuelta PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.) misma que es parte del presente proceso civil.
Fundamento por el cual la recurrente solicito se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes la resolución N° 132/2021 de fecha 07 de abril.
2. De la contestación al recurso de casación:
Mediante escrito de fs. 2810 a 2833, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano en representación de PETROBRAS BOLIVIA S.A. que adsorbió a la empresa PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A., contestó al recurso de casación de Carmen Verónica Ossio Barba de Rodríguez representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, con los siguientes argumentos:
a) Que, el debate sobre la improponibilidad subjetiva o falta de acción y derecho hubiera se encontraría cerrado; puesto que habiéndose emitido la Resolución N° 132/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 1277 a 1280 que declaró por improbada la improponibilidad, esta fue objeto de apelación diferida juntamente con la Sentencia de fs. 1294 a 1313; por la cual, se emite Auto de Vista N° 581/2023 de 09 de agosto, cursante de fs. 2442 a 2465, que anuló obrados hasta audiencia de 24 de julio de 2020, emitiendo el Juez A quo resolución N° 586/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 2494 a 2499 declarando: b) PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulado por la parte demandada, resolución debidamente notificada a las partes por diligencia de fs. 2503, sin la interposición de recurso alguno y que fue ejecutoriada por Auto de 09 de febrero de 2024, quedando terminado y concluido el proceso.
Empero la parte demandante burlando dichos antecedentes interpone acción de amparo constitucional, por la cual se emite Resolución Constitucional N° 63/2024, de 27 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista N° 581/2023 de 09 de agosto, sin pronunciarse sobre la resolución N° 586/2023 permaneciendo esta última vigente y ejecutoriada.
Que en cumplimiento de la referida Resolución Constitucional se emite Auto de Vista N° 219/2024, de 19 de abril, de fs. 2618 a 2637 que declaró PROBADO el incidente de improponibilidad de la demanda disponiendo el archivo de obrados, revocando totalmente la Sentencia N° 101/2023, de 06 de febrero, resolución última que al haber sido objeto de recurso de casación obtiene la emisión de Auto Supremo N° 703/2024-RI de 08 de julio, cursante de fs. 2719 a 2722 declarando improcedente el recurso de casación interpuesto; por lo que se tiene ejecutoriado el Auto de Vista N° 219/2024, de 19 de abril, encontrándose con calidad de cosa juzgada.
La parte demandante a pesar de tener conocimiento del Auto Supremo N° 703/2024-RI de 08 de julio, sin poner en conocimiento a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justica, ni a los terceros interesados, decide interponer acción de queja constitucional, emitiéndose Auto Constitucional de fecha 15 de agosto de 2024 obrante de fs. 2727 a 2729 que dejó sin efecto el Auto de Vista N° 219/2024 de 19 de abril, sin pronunciamiento alguno sobre el Auto Supremo N° N° 703/2024-RI de 08 de julio; por lo que no le alcanzaría, resolución última que hubiera cerrado todo discusión sobre el tema, obligándose a la emisión del último Auto de Vista N° 626/2024, de fs. 2759 a 2781 que REVOCÓ la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril, declarando probado el incidente de improponibilidad de la demanda resolución ultima que es objeto de recurso de casación por la misma parte demandante que viene generando caos anarquía y terrible inseguridad jurídica conculcando los arts. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, respecto a la cosa juzgada material; motivos por los cuales solicita que; el Tribunal Supremo de Justicia RECHACE y declare IMPROCEDENTE el mal planteado recurso de casación.
b) En cuando al recurso de casación en la forma citando al procesalista Gonzalo Castellanos Trigo manifestó que cuando una excepción con carácter definitivo es declarado probado, no existe la necesidad de resolverse los demás puntos de debate; por lo que no se hubiera vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil como mal lo sostiene la parte recurrente.
c) En cuanto a los argumentos de fondo señaló que serían falsos; toda vez que Petrobras Bolivia S.A. nunca fue parte del proceso penal en el que se juzgó a la parte demandante declarada rebelde en dicha causa, teniendo Registro de Matricula Comercial, NIT (número de identificación tributaria), patrimonio y Domicilio distinto al de la entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) como bien se estableció en el Auto de Vista impugnado, que el Auto Supremo N° 567/2014, de fecha 12 de noviembre, jamás se ingresó al debate sobre la improponibilidad objetiva o subjetiva; por lo que no fue un thema decidendum, para aludir cosa juzgada, que la Escritura Pública N° 1737/2014 en la que se constituyó la “fusión” entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. debe entenderse desde la óptica que asumió la obligación de asumir defensa desde el ámbito procesal, mas no así la responsabilidad de reparar daños pretendidos por la actora, no alcanzándoles la regulación establecida por el art. 405 del Código de Comercio, en virtud a la clausula 7.3 de la Escritura Publica N° 116/2008; por lo que, no tendrían legitimación ad causan en el presente proceso misma que se vincula al Decreto Supremo N° 28701 y Decreto Supremo N° 29128 por los cuales se determinó la nacionalización y transferencia de EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) a favor del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitaron se declare infundado en recurso de casación y en consecuencia se mantenga incólume el Auto de Vista N° 626/2024, de 27 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2 del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 5 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de 6 de abril que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señaló que: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación (…), toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, orientó respecto a que la inobservancia de estas reglas conlleva incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: “Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre la cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 100/2015, de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: ‘La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas’; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”. (El resaltado es nuestro).
III.4. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017, de 4 de enero, se ha desarrollado la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señaló lo siguiente: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia expresó: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’…”. (Las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio, refirió que: “…nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.5. Respecto a la improponibilidad subjetiva.
Al respecto entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 102/2019, de 06 de febrero, N° 355/2018, de 07 de mayo y Nº 183/2015-L, de 11 de marzo, sobre el particular razonaron lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, (…), parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, (…). No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Por ello para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; (…).
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco…”. (Las negrillas y subrayado nos corresponde).
Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017, de fecha 01 de marzo, emitido por esta Sala, que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ‘Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe pues definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…’, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de ‘falta de legitimación”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En tal sentido, expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación; considerando que, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 se procede a dar respuesta a los reclamos de forma, para posteriormente de no ser evidentes los mismos, se ingrese al análisis de los argumentos de fondo.
- En cuanto a los reclamos en la forma:
a) y c) La recurrente expresó que, el Tribunal Ad quem, al revocar la resolución y declararse probado el incidente de improponibilidad de la demanda, debió pronunciarse sobre la Sentencia y las demás excepciones entre estas la de falta de acción y derecho; por lo que, entiende que se mantuvo firme y subsistente la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril, que determinó por declarar improbada la referida excepción, lo que vulneraría a la cosa juzgada; en el mismo sentido, se atentaría al principio de congruencia establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil.
Al respecto, conforme a lo desplegado en el Considerando III.2 de la presente resolución, el principio de congruencia si bien se ve vinculado al cumplimiento del derecho al debido proceso, debe comprenderse que ante la acusación de la emisión de una resolución citra petita u omisiva, la misma debe generar trascendencia para efectos de una posible nulidad; puesto que, no es viable la nulidad, sino únicamente cuando se ve afectado de forma gravitante el derecho a la defensa del justiciable; en tal sentido, a efectos de establecer si el derecho a la defensa de la recurrente fue afectado con la determinación del Tribunal de segunda instancia será adecuado citar la parte resolutiva del Auto de Vista N° 626/2024, de 27 de septiembre, cursante de fs. 2759 a 2781 que determina: “REVOCA TOTALMENTE la Resolución N° 132/2021 de fecha 07 de abril de 2021 de fs. 1277-1280 vta., declarando probado el incidente de improponibilidad de la demanda interpuesto por la parte demandada empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. a fs. 1248-1254 vta., replicado a fs. 1269-1275 vta., (…), en ese sentido procédase al archivo de obrados y el desglose de la documentación aparejada por la parte actora…” (sic.); consecuentemente, se establece que el Tribunal de apelación al revocar la Resolución N° 132/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 1277 a 1280 vta., y declarar probado el incidente de improponibilidad, como efecto de dicha determinación ordenó el archivo de obrados y el desglose de la documentación aportada a la causa; motivo por el cual se entiende que no ingresó a analizar los demás argumentos traídos en apelación; considerando que la improponibilidad como instituto jurídico, ingresa al análisis sobre la procedencia de la demanda en el presente caso de la legitimación pasiva; por lo que, al declararla probada, evidentemente no era necesario o imprescindible ingresar al análisis de los demás cuestionamientos traídos en apelación; siendo que, con dicha determinación se ponía fin al proceso; consecuentemente no existió afectación trascedente al derecho a la defensa de la recurrente, ni al principio de congruencia.
Por otro lado, en el mismo sentido respecto a la supuesta vulneración a la cosa juzgada; se considera que al declararse probado el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda por Auto de Vista N° 626/2024, de 27 de septiembre, cursante de fs. 2759 a 2781, este ordenó el archivo de obrados del proceso dejando sin efecto, en consecuencia todo lo actuado en la causa incluida la Resolución N° 132/2021, de 07 de abril, cursante de fs. 1277 a 1280 vta.; por lo que, no podría hablarse de cosa juzgada, deviniendo en infundados los argumentos de la recurrente respecto a lo desarrollado.
- En cuanto a los reclamos en el fondo:
b) Acusó que, el Tribunal de alzada, generó una errónea e indebida aplicación del art. 228 del Código Procesal Civil y del art. 1451 del Código Civil; toda vez que, el debate sobre las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, cosa juzgada, fueron declaradas improbadas por Resolución N° 039/2009, de 28 de enero, cursante de fs. 352 a 354, misma que por Auto de Vista N° A-218-2009 fue revocado declarando probada la excepción de cosa juzgada, resolución que siendo objeto de recurso de casación se emitió Auto Supremo N° 567/2014, de 12 de noviembre, que casó la referida resolución de segunda instancia manteniendo incólume el Auto N° 039/2009, lo que acredita que no existe debate pendiente sobre la improponibilidad subjetiva de la demanda; puesto que, el Auto Supremo N° 567/2014 definió tanto la legitimación activa como la pasiva.
De lo reclamado, corresponde señalar que el Auto Supremo N° 567/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 550 a 555 de obrados; ingresó al análisis y debate de la excepción de cosa juzgada, que fue justamente declarada probada por Auto de Vista N° 218/2009 de 19 de junio, ante la revocatoria de la Resolución N° 039/2009, de 28 de enero; por lo que, no ingresó en análisis, la improponibilidad subjetiva de la demanda, por falta de legitimación pasiva; Consecuentemente, no se acredita la vulneración a los arts. 228 del Código Procesal Civil y 1451 del Código Civil, considerando que no existe identidad de causa para la procedencia de la declaración de cosa juzgada; tal como, se tiene desarrollado en el Considerando III.3 del presente fallo.
d) Arguyó que, el Tribunal de Segunda Instancia generó una errónea interpretación de los arts. 110, 113 y 116 de la Ley N° 439, vinculados a los arts. 327, 336 y 334 del antiguo Código de Procedimiento Civil; toda vez que, la fase de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, fueron superados inicialmente con el Auto de admisión de la demanda que aconteció el 27 de octubre de 2008; es decir hace más de diez y seis años y posteriormente al emitirse Auto Supremo N° 567/2014, de 12 de noviembre; es decir, transcurridos diez años; no siendo procedente al presente.
Al respecto es adecuado, señalar que la improponibilidad de la demanda, no implica que la autoridad judicial se encuentre limitado únicamente a un examen formal de la demanda; sino que, este debe realizar además un examen de fundabilidad de la misma; es decir, debe determinar si de inicio el proceso es procedente y si cumple con los presupuestos esenciales para poder ser acogido en derecho, tal como se tiene determinado en el Considerando III.5, de la presente resolución; siendo que, dicho examen de improponibilidad no se encuentra limitado únicamente a la instancia de admisibilidad de la demanda, como mal sostiene la recurrente.
Por otro lado, conforme a lo determinado en el inc. b) de la presente resolución cabe reiterar que en el Auto Supremo N° 567/2014, de 12 de noviembre, no fue objeto de análisis la improponibilidad subjetiva de la demanda por la falta de legitimación pasiva; sino únicamente la excepción de cosa juzgada; por lo que, el argumento de que la improponibilidad ya hubiera sido superada por la referida resolución de casación, no es correcto conforme a los argumentos desarrollados en el presente apartado; siendo en consecuencia infundados los reclamos de la recurrente.
e) y f) Manifestó que, en la resolución impugnada existió error de hecho y de derecho sobre la valoración de la prueba; puesto que, no se consideró: 1.- Que al momento de la interposición de su demanda PETROBRAS BOLIVIA S.A. siempre fue parte titular accionista de la extinta EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) conociendo la realidad de los pasivos de esta última. 2.- Que al momento de su demanda la extinta EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) modifico su denominación a “PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A.” conformada por los socios PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actual demandada)., Petrobras Energía Internacional S.A. y Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A., conforme registro de comercio de fecha 22 de junio de 2005, cursante de fs. 1 a 3 de obrados; constituyéndose posteriormente la venta del paquete de acciones de la EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) perteneciente a PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actual demandada) a PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.). 3.- Que, por Decreto Supremo N° 28701 se declaró la nacionalización de los hidrocarburos y por Decreto Supremo N° 29128 se dispuso la adquisición del 100% de acciones de EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.) a favor del Estado; generándose la Escritura Pública N° 116/2008 que en su clausula 7.3 dispone: “Las entidades vendedoras asumen las responsabilidades emergentes de la defensa legal de sus ejecutivos por los actos personales ejecutados en el ejercicio de sus funciones con anterioridad a la suscripción de presente contrato”; es decir, que todos los actos que hubieran efectuado los ex ejecutivos de las empresas involucradas en la nacionalización antes de la referida transferencia en favor del Estado Boliviano, son de exclusiva responsabilidad de las empresas vendedoras, siendo en consecuencia que PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.) es la encargada de actuar a nombre de las entidades vendedoras. 4.- Que, por Escritura Pública N° 1732/2014 se constituyó la “fusión” entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. Y PETROBRAS BOLIVIA S.A. en la que se encuentra inmerso PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.).
Por otro lado, sostiene que el Auto de Vista vulneró la regulación establecida en los arts. 149 y 405 del Código de Comercio; respecto a la fusión generada entre la SOCIEDAD PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. generada por Escritura Pública N° 1732/2014,
Sobre el particular, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.4 de la presente resolución corresponderá afirmar que la valoración de la prueba es una tarea intelectiva de la autoridad judicial en busca de establecer, si los argumentos fácticos o de hecho traídos por las partes dentro de la causa, son ciertos o no; para tal tarea deberá acudir a la prueba tasada o legal y en su defecto a la sana critica; estableciendo el valor jurídico a cada prueba aportada por las partes; concretando su decisión en aquellas que sea decisivas o determinantes para acoger o no las pretensiones de las partes en conflicto.
En tal sentido, de los antecedentes de la causa puede establecerse que conforme memorial de fs. 195 a 197 vta., Carmen Verónica Ossio Barba a través de su representante legal Juan Carlos Zegarra Aranda, interpone demanda de resarcimiento de daños dirigiendo la misma en contra de la entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN (EBR S.A.) última que modificó su Razón Social a PETROBRAS BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A.
Acción judicial que fuera modificada por la demandante por memorial de fs. 215 en el cual señala: “…por lo que en tiempo oportuno y antes de la citación de la demanda, modifico la misma y la dirijo en contra (…), de la empresa PETROBRAS BOLIVIA…” (sic.).
Ahora, el argumento de la recurrente recae en la identidad de la persona jurídica demandada aludiendo que sería la misma en consideración a fusiones que ha sufrido la de origen EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN (EBR S.A.), misma que interpuso ante su persona acción penal por estafa en la que fuera declarada sobreseída; motivo por el cual acciona la presente causa de resarcimiento de daños en contra de la entidad PETROBRAS BOLIVIA S.A.
En tal sentido con la finalidad de dar una adecuada respuesta a la recurrente en cuanto a la legitimación pasiva de la entidad demandada resulta pertinente realizar un examen de la secuencia registral de la referida entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN (EBR S.A.); consecuentemente de la revisión de la documental de fs. 1011 a 1012 de obrados, se acredita por CERT-EST-JOLP-2877/13 de 04 de julio, emitida por FUNDEMPRESA en la que determina. “En merito a Escritura Pública N° 477/99 de Constitución de Sociedad Anónima (…), inscrito en el Registro de Comercio en fecha 30 de noviembre de 1999 (…) se constituyó la Sociedad Anónima bajo la denominación EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION.
En merito a Escritura Pública N° 358/2005 de Modificación de Estatutos por cambio de nombre (…), inscrito en el Registro de Comercio en fecha 22 de junio de 2005 (…), se modificó la denominación de EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION a PETROBRAS BOLIVIA REFINACION S.A.
En merito a Escritura Pública N° 195/2007 de Modificación de Estatutos por cambio de nombre (…), inscrito en el Registro de Comercio en fecha 27 de junio de 2007 (…), se modificó la denominación de PETROBRAS BOLIVIA REFINACION S.A. a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS REFINACION SOCIEDAD ANONIMA ‘YPFB REFINACION S.A.’
En merito a los Estatutos Título I transcrito en el testimonio de Escritura Pública N° 075/2011 relativa a una Modificación de Estatutos de fecha 18 de octubre de 2011 (…), inscrito en el Registro de Comercio en fecha 25 de noviembre de 2011 (…), establece a la denominación de la sociedad como: YPFB REFINACION S.A.” (Las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, en cuanto a la entidad PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.), la misma certificación CERT-EST-JOLP-2877/13 de 04 de julio, emitida por FUNDEMPRESA señala: “En merito a Escritura Pública N° 1296/2000 de Constitución de Sociedad Anónima (…), inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° de registro 36009 del Libro N° 09 (…) de fecha 25 de octubre de 2000, se constituyó la Sociedad Anónima PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.”
Consecuentemente, de la secuencia registral de la ex entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.), se acredita que esta última pasó a ser parte de la entidad YPFB REFINACION S.A.
Por otro lado, de la secuencia registral de la entidad PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.), no existe constancia de que esta última se hubiera fusionado con la ex entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.), actual YPFB REFINACIÓN S.A.
Argumento que, también encuentran respaldado en la Escritura Pública N° 1737/2014 de 25 de agosto de fs. 803 a 824 referente a la fusión generada entre la entidad PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.), y PETROBRAS BOLIVIA S.A; toda vez que, en su cláusula segunda referente a los ANTECEDENTES de ambas entidades expresa: “2.1. Por Escritura Pública N° 1296/2000 de 13 de octubre, (…), consta constitución de PEBIS, (…), 2.2. Por Escritura Pública 212/2001 de 16 de julio (…), consta la modificación del contrato constitutivo y los estatutos de PEBIS, (…), 2.3. Por Escritura Pública 511/2011 de 23 de marzo (…), consta el acuerdo definitivo de fusión por incorporación de PEBIS (absorbente) con Petrobras Gas Bolivia S.A. Petrogasbol (absorbida), y por Escritura Pública N° 253/2012 de 01 de febrero, (…), consta la adenda al acuerdo definitivo de fusión por incorporación de PEBIS (absorbente) con Petrobras Gas Bolivia S.A. Petrogasbol (absorbida), 2.4. Por Escritura Pública 2431/2013 de 27 de noviembre (…), consta el acuerdo definitivo de fusión por incorporación de PEBIS (absorbente) con Petrobras Bolivia Transporte S.A. (absorbida)…”.
Por lo que, se llega a la conclusión de que no existe identidad en relación a las instituciones EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A (EBR S.A.), y la entidad PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.); es decir no existe constancia de que la entidad EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION S.A (EBR S.A.), hubiera llegado a ser parte de PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.).
Ahora, si bien PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.). llegó a fusionarse con la entidad PETROBRAS BOLIVIA S.A. (entidad actualmente demandada), conforme Escritura Pública N° 1737/2014 de 25 de agosto de fs. 803 a 824, no es menos evidente que los actos de responsabilidad generados por la ex EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION S.A (EBR S.A.), no pueden ser atribuibles a la entidad PETROBRAS BOLIVIA S.A. al no haber sido parte de la cartera de PETROBRAS BOLIVIA INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (PEBIS S.A.) la referida ex EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACIÓN S.A. (EBR S.A.); por lo que, no les alcanza la regulación establecida en los arts. 149 y 405 del Código de Comercio; siendo en consecuencia, la determinación de improponibilidad subjetiva de la demanda correcta, porque no existe identidad entre la ex EMPRESA BOLIVIANA DE REFINACION S.A (EBR S.A.), y PETROBRAS BOLIVIA S.A., lo cual conlleva a concluir que no existe vulneración del derecho a una debida valoración de la prueba acusada por la hoy recurrente siendo infundados sus argumentos.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2791 a 2807, interpuesto por Carmen Verónica Ossio representada por Juan Carlos Zegarra Aranda, contra el Auto de Vista Nº 626/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 2759 a 2781; complementado por los Autos salientes a fs. 2786 y fs. 2789, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.