Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2025-S3
Sucre, 28 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Relator Magistrado: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53395-2023-107-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 118/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por D ania Karina Leigue Suarez y María Ynes Yesque
Hurtado de Bravo contra Raquel Adela Hurtado Hernández , Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Beni .
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 18 de octubre de 2022, cursantes de fs. 20 a 23; y, 27 y vta., respectivamente, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Edhemar Montero Rios contra Dania Karina Leigue Suárez -accionante- en su calidad de heredera de su madre -fallecida-, se dictó la Sentencia inicial 22/2021 el 12 de abril y la definitiva el 10 de agosto del mismo año, a raíz de ello, la autoridad judicial demandada producida el Auto 433/2022 de 2 de septiembre, por el que autorizó el mandamiento de desapoderamiento, que fue impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 6 de septiembre de 2022, mismo que hasta la fecha -se entiende la presentación de esta acción tutelar- no fue resuelta, siendo indispensable la resolución de la misma posición que puede modificar, hasta dejar sin efecto el referido mandamiento de desapoderamiento, ya que en el inmueble objeto del mismo se encuentra habitado por personas de la tercera edad y con enfermedad terminal, entre ellas María Ynes Yesque Hurtado de Bravo -accionante-, quien padece de diabetes grave y se encuentra en etapa de diálisis, diagnóstico acreditado mediante certificado médico, aspectos que deberán ser analizados por el Tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de reposición.
En ese sentido, solicita la anulación del Auto 433/2022, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y la paralización total del proceso ejecutivo, hasta resolverse el correspondiente recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de 6 de septiembre de 2022, inclusive hasta que se sustancie el proceso ordinario de nulidad de sustanciado en el Juzgado Público Sexto de la Capital, del departamento de Beni.
Con relación al principio de subsidiariedad, refirió que el extinto Tribunal Constitucional Plurinacional introdujo excepciones a esta regla en algunos casos, dada la naturaleza de los derechos invocados y la necesidad de protección inmediata; en el presente caso la demandada al emitir el Auto 433/2022, que autorizó el mandamiento de desapoderamiento de un inmueble donde habitan personas de la tercera edad, con enfermedades terminales y niños, generaría un daño irreparable a estas personas, por lo que la protección de sus derechos no pueden estar condicionadas al agotación de recursos o vías administrativas, debiendo aplicarse la excepción a dicho principio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso ya una justicia plural, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petición
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto 433/2022; b) Se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; c) La paralización total del proceso ejecutivo hasta resolverse el correspondiente recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 6 de septiembre de 2022; y, d) La paralización del proceso ejecutivo hasta que se sustancie el proceso ordinario de nulidad de contrato sustanciado en el Juzgado Público Sexto de la capital, del departamento de Beni.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 42 a 45; se produce los siguientes accionados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, en el desarrollo de la audiencia, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, igualmente manifestaron que: 1) No fueron notificadas con la respuesta al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta de su parte; y, 2) La demandada ordenó nuevamente el desapoderamiento del referido inmueble, sin haber remitido su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, vulnerando de esa manera sus derechos por lo que solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la demandada
Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza del Juzgado Público Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 31 a 32 vta., manifestó que: i) Las accionantes presentados de amparo constitucional, argumentando una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ya la vivienda, ya que mediante Auto de 2 de septiembre de 2022 -en ejecución de sentencia- se ordenó la entrega de un bien inmueble, indicando que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación no fue resuelto y que el proceso debe ser suspendido hasta que se resuelva el recurso interpuesto por su parte; ii) En el proceso ejecutivo seguido por Adhemar Montero Rios contra María Ynes Yesque Hurtado de Bravo y Mabel Suárez Hurtado, por un préstamo de dinero cuyo monto es de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), cuya garantía es precisamente el bien inmueble registrado bajo matrícula computarizada 8 01 1 01 0010595, en base a la sentencia inicial y sentencia final, se dictaron cautelares de embargo preventivo sobre medidas dicho bien, el cual fue posteriormente subastado y adjudicado a un tercero, Gastón Mostajo Tardío, en remate aprobado mediante Auto de 4 de agosto de 2022, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes intervinientes en el referido proceso; iii) Adjudicado el bien inmueble, correspondería levantar las precautorias giradas en contra del bien inmueble adjudicado y procederse a la entrega del mismo al adjudicatario, conforme lo establece el art. 427 del Código Procesal Civil (CPC), en ese entendido el Auto de 2 de septiembre de 2022, fue emitido en base a dicha normativa, que ante la falta de entrega voluntaria, correspondía proceder con el mandamiento de desapoderamiento; iv) El referido Auto fue recurrido mediante un recurso de reposición con apelación alternativa, mismo que fue respondido oportunamente y dentro del plazo legal mediante Auto de 10 de octubre de 2022, el cual se ratificó y todos mantuvieron los términos del Auto recurrido y se concede la apelación en el efecto devolutivo, ordenándose el pago de los gastos y la elaboración del cuadernillo de apelación dentro de 48 horas, conforme al art. 259.2 del CPC, sin embargo, las recurrentes no cumplieron con este requerimiento, lo que dio lugar a la caducidad del recurso, conforme lo establece la norma citada; quedando en consecuencia ejecutoriada; v)No existe el instituto jurídico de paralización del proceso; sin embargo ante la solicitud del mismo, su persona aplicó el trámite establecido en el art. 15 núm. 2 del CPC, para la suspensión temporal de la competencia del Juez, misma que fue rechazada a través del Auto de 30 de septiembre de 2022, debido a la falta de aceptación de la parte contraria, puesto que conforme la norma señalada, se requiere del acuerdo de partes; solicitud que fue rechazada por segunda vez mediante Auto de 10 de octubre de igual año; y, vi) De acuerdo con el art. 53.2 del CPC, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando se trata de actos consentidos libre y expresamente, en el presente caso, el Auto de 2 de septiembre de 2022 fue ejecutado, por la caducidad del recurso de apelación; toda vez que, de manera voluntaria los accionantes dejaron vencer el plazo que prevé la ley para la provisión de recaudos que tiene como sanción la caducidad del recurso y la ejecutoria de la resolución impugnada -art. 259.2 del CPC-; por lo que, al no haber vulnerado los derechos de los accionantes corresponden se niega la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Gastón Mostajo Tardío y Adhemar Montero Ríos, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, cursante de fs. 35 a 38, manifiestan que: a) Los accionantes presentaron una anterior acción de amparo constitucional con las mismas pretensiones que en la presente acción tutelar, misma que en audiencia fue retirada con el objetivo de cambiar de sala constitucional, lo cual constituye una violación a las normativas internas; b) Denunciaron irregularidades en las audiencias virtuales suspendidas en la presente acción de amparo constitucional, ya que no se les permitió participar adecuadamente en las mismas; asimismo, manifestaron sobre la posible existencia de tráfico de influencias, pues los accionantes afirman tener familiares en el órgano judicial, por lo que se refieren que no desocuparán el bien inmueble rematado; d) Dentro del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia se procedió al remate del bien inmueble embargado, adjudicándose el mismo, por lo que en consecuencia se le extendió a Freddy Gastón Mostajo Tardío la minuta de transferencia; notificándose a las demandadas y otros ocupantes para que en el plazo de diez días entreguen el inmueble, ante el incumplimiento del mismo se dispuso el desapoderamiento; en ese sentido, se cumplió con todos los requisitos formales, sin violar norma alguna que pueda significar atentado a los derechos de las accionantes, que fueron vencidas en un juicio justo; y, e) Ante las conversaciones que sostuvieron con los ocupantes del inmueble les amplio el plazo para el desalojo; sin embargo; los mismos solo querían tiempo para presentar esta acción tutelar y de esa manera paralizar la ejecución del desapoderamiento, lo que suprime y amenaza sus derechos constitucionales a la propiedad privada, el uso irrestricto de sus bienes, al acceso pronto a la justicia y la celeridad con la que deben ejecutarse las decisiones judiciales, afectando de esa manera sus intereses, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela solicitada por las accionantes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Beni, por Resolución 118/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 46 a 50 vta., se considerarán denegar la tutela solicitada, decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Las accionantes alegaron que la autoridad demandada no resolvió oportunamente su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado el 6 de septiembre de 2022, contra el Auto 433/2022, por el que se autorizó el mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto del referido proceso ordinario; mismo que a la fecha de presentación de esta acción tutelar no ha sido resuelta, considerando que dicha resolución puede ser modificada, e incluso anulada por la resolución del tribunal de alzada; 2) La Jueza demandada, por Auto de 10 de octubre del mismo año, mantuvo el Auto recurrido y concedió la apelación en efecto devolutivo, notificando a las partes el mismo día disponiendo que la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con el pago de gastos para las fotocopias legalizadas, en cumplimiento del art. 259.2 del CPC, Resolución que fue notificada a las partes el mismo día de la emisión de la misma; sin embargo, como dichos recaudos no fueron previstos en el término señalado, la indicada autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio de 20 de octubre, declaró la caducidad del recurso de apelación y quedó ejecutada la Resolución recurrida; y, 3) El contenido del art. 259.2 del CPC, establece expresamente que en caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde su notificación con el auto de concesión del recurso, se aplica su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada, por lo que la actuación de la demandada se encuentra acorde a la norma precitada, misma que es de cumplimiento obligatorio, por lo que los accionantes no se acomodaron a dicha norma, omitiendo considerar en su accionar la normativa contenida en el art. 84.II del CPC, que determina que las partes tienen la obligación de acudir al despacho judicial a objeto de realizar el seguimiento respectivo de sus causas, correspondiendo en su caso aplicar la sanción de caducidad y la ejecutoria del Auto Interlocutorio 433/2022; correspondiendo negar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Auto 433/2022 de 2 de septiembre, Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Civil y Comercial Quinto de la Capital, del departamento de Beni refirió que ante la negativa de entrega del bien rematado de forma voluntaria conforme a lo establecido en el art. 247 del CPC libró mandamiento de desapoderamiento de las ejecutadas María Ynes Yeske Hurtado de Bravo y Herederos de Mabel Suarez Hurtado, así como ocupantes y poseedores del bien inmueble objeto de remate, debiendo ser entregado en favor del adjudicatario (fs. 4).
II.2. Cursa memorial de 6 de septiembre de 2022, por el cual Dania Karina Leigue Suarez -accionante- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 2 de septiembre -siendo lo correcto Auto 433/2022 de 2 de septiembre- (fs. 5)
II.3 Consta mandamiento de desapoderamiento de María Ynes Yeske Hurtado de Bravo y herederos de la ejecutada Mabel Suarez Hurtado, del inmueble objeto de la litis en cumplimiento al Auto 433/2022 de 2 de septiembre, librado el 22 del mismo mes y año.
II.4. Conforme el informe presentado por la demandada el Auto 433/022 de 2 de septiembre que fue recurrido mediante un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, fue respondido oportunamente y dentro del plazo legal mediante Auto de 10 de octubre del mismo año, el cual se ratificó y mantuvo todos los términos del Auto recurrido y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, ordenándose el pago de los gastos y la elaboración del cuadernillo de apelación dentro de 48 horas, conforme al art. 259.2 del CPC, sin embargo, las recurrentes no cumplieron con este requerimiento, lo que dio lugar a la caducidad del recurso, conforme lo establece la norma citada; quedando en consecuencia ejecutado el referido Auto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso ya una justicia plural; puesto que, dentro del proceso ejecutivo, seguido por Adhemar Montero Rios contra Dania Karina Leigue Suárez -accionante- en su calidad de heredera de su madre -fallecida-, por memorial de 6 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto 433/2022, por el cual la demandada, autorizó la emisión del mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble, mismo que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue resuelta, solicitando que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva y considere la apelación ya que dicho Auto puede ser modificado o incluso anulado por resolución del Tribunal de alzada, debiendo considerar que en dicho inmueble habitan personas de la tercera edad, que se encuentran enfermas y niños, por lo que exige que se aplique en su caso la excepción al principio de la subsidiariedad y se conceda la tutela, determinando la nulidad del Auto. 433/2022 como el mandamiento de desapoderamiento, la paralización del referido proceso ejecutivo, hasta resolverse el correspondiente recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La sanción de caducidad y el principio de gratuidad en la administración de justicia
Al respecto la SCP 0859/2020-S3 de 30 de noviembre, si bien se refirió de manera concreta a la previsión de caducidad prevista en el art. 281.I del CPC, no obstante el entendimiento definido puede ser aplicado en relación a la sanción de caducidad establecida también ante la interposición del recurso de apelación, habiéndose determinado en la oportunidad el siguiente razonamiento:
[E]n lo que concierne a la caducidad, dicha figura jurídica es entendida como '…la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimiento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida oa un evento que no ocurra en el momento o de la manera prevista. El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de 'un término perentorio' e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos' (enciclopediajurídica.com).
En ese marco, en el ámbito procesal, la caducidad puede ser entendida como aquella sanción establecida mediante ley por la inactividad procesal de las partes que trae consigo la consecuencia de la extinción del proceso, significando un desistimiento tácito de la acción.
Considerando tales entendimientos, se advierte que la configuración normativa del recurso de compulsa prevé la aplicación de dicho instituto ante el incumplimiento de la presentación de los recaudos de ley, misma que tiene su base en los principios de preclusión y celeridad, ya que la materialización de este mecanismo de defensa no solo depende de la autoridad judicial sino esencialmente de la parte procesal interesada, quien está compelida a actuar diligentemente observando lo imperativamente dispuesto en la ley a fin del ejercicio eficaz de sus derechos, no pudiendo admitirse un en contrario que en líneas generales desconocería los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, debe considerarse lo ya establecido y reiterado en numerosos entendimientos jurisprudenciales relativos a que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino solo en un tiempo determinado, pues si en un plazo preciso el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en el ejercicio de sus derechos y garantías (SC 1157/2003-R de 15 de agosto), metodología que se aplica al recurso. de compulsa respecto a la falta de presentación de recaudos, implica la ausencia de interés del recurrente de concretar y materializar su recurso, lo que da cuenta indirectamente del desistimiento tácito de su ejercicio.
Ahora bien, en lo que respeta al principio de gratuidad en la administración de justicia, si bien en efecto el mismo es uno de los principios que junto con otros rigen la función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que su implementación estuvo establecida a fin de suprimir y eliminar todo pago por concepto de formularios de notificación, papeletas de apelación y la supresión de cualquier formulario o valorado, considerando que anteriormente se tenía previsto legalmente incluso la utilización del papel sellado, habiéndose establecido a partir del art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios y valores a objeto de la interposición de cualquier recurso en todo tipo de proceso, así como el pago por comprobantes de caja y cualquier otro pago con el que se agrave al litigante, determinando la propia previsión normativa que esta observancia será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, no obstante de que este principio conlleva la supresión de pago respecto a la provisión de timbres, formularios y valores, jurisprudencialmente también se promovió que la observancia del principio de gratuidad no importa que el Estado deba cubrir todos y cada uno de los gastos que implica llevar adelante un proceso judicial, y si bien en cuanto a la provisión de recaudos de ley en materia penal y laboral por los derechos que protegen y en determinadas circunstancias, se caracterizan que estos no pueden impedir la tramitación del mecanismo. interpuesto; empero, en materia civil se debe considerar lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que la observancia del principio de gratuidad debe ser asimilado en función a la regulación estatal y en consideración al principio de legalidad, como en efecto en el caso de la sanción de caducidad determinada para el recurso de compulsa por la falta de provisión de recaudos previstos a partir del art. 281.I del CPC. (las negrillas nos corresponden)
Al respecto, con referencia al principio de gratuidad relacionado a la sanción de caducidad, la SCP 0368/2015-S2 de 8 de abril, sostuvo que:
[A]l haber denunciado supuesta vulneración al principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, sin considerar que el mismo se encuentra sujeto a regulación estatal y legal, encontrándose vigente un sistema de aplicación progresiva sobre el particular, que en principio suprimió gradualmente el uso de papel sellado, papeletas de notificación y cédulas judiciales, así como el pago de timbres y demás valores judiciales; Sin embargo, se advierte que no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales, principalmente en materia procesal civil, ya que necesariamente se deberá correr con los gastos de remisión de expedientes por ante los tribunales superiores a efectos de la tramitación efectiva de los recursos planteados por ante las instancias correspondientes, entendiéndose tratarse de procesos que corresponden ser remitidos a otros asientos o distritos judiciales, presupuestos que se establecen por ley, con plena aplicación legal, conforme informan los procesos que se encuentran dentro del ámbito procesal civil, donde las disposiciones sobre declaratoria legal de caducidad tanto en los recursos de apelación en el efecto devolutivo, así como en los recursos de casación por falta de provisión de los recaudos dispuestos por ley, se encuentran vigentes conforme al art. 261 del CPC …'.
A partir de dicho entendimiento, puede concluirse que el cumplimiento de las disposiciones normativas respecto a la declaración de caducidad por la falta de provisión de los recaudos de ley en materia civil, de manera alguna puede considerarse como una inobservancia al principio de gratuidad establecido en la Constitución Política del Estado; toda vez que, los mismos son necesarios a fin de la materialización del recurso interpuesto, los cuales no implican un pago como requisito formal para el acceso o la concesión de determinado mecanismo de impugnación, sino que simplemente son requeridos a objeto de contar con los medios pertinentes para efectivo hacerlo, como en efecto sucede en el caso de la provisión de recaudos para las fotocopias respectivas, las cuales son necesarias para la tramitación y resolución del recurso por la autoridad superior, correspondiéndole a la parte recurrente cumplir diligentemente y en su propio interés, con lo establecido en la norma y dentro del término previsto, evitando de esta forma la inminente aplicación de la sanción dispuesta ante su incumplimiento, ello en observancia igualmente de los principios de celeridad y preclusión”.
Asimismo, el referido fallo constitucional, precisando dicho análisis en el caso concreto, estableció que: “…en cuanto a la aplicación de la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la presentación de recaudos de ley, de manera alguna se constituye en una lesión al principio de gratuidad, toda vez que, su observancia y aplicación se encuentra sujeta a regulación estatal y legal, debiendo considerarse en ese sentido que es el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, la cual a más de ser observada en consideración al principio de legalidad y seguridad jurídica, se halla relacionada con los principios de celeridad y preclusión, teniendo en cuenta que el recurrente en su propio interés debe cumplir con lo establecido en la ley diligentemente a fin de hacer materialmente posible que su recurso sea tramitado y resuelto por la autoridad superior, actuación que de contrario evidencia un desinterés de su parte de concretar su pretensión” (las negrilla y subrayados nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural; puesto que, mediante memorial de 6 de septiembre de 2022, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 433/2022, por el cual la demandada autorizó la emisión del mandamiento de desapoderamiento en contra del inmueble donde estas habitan conjuntamente a personas de la tercera edad que se encuentran delicadas de salud e incluso niños; dicho recurso, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue resuelta por la autoridad ahora demandada, por lo que se solicita que se deje sin efecto el Auto apelado de su parte como también el referido mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva y considere la apelación, ya que el mismo puede ser modificado o incluso anulado por resolución del Tribunal de alzada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y el informe presentado por la autoridad ahora demandada, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por Adhemar Montero Rios contra las accionantes por préstamo de dinero se subastó y adjudicó el bien inmueble objeto de la garantía en favor del tercero interesado -Freddy Gastón Mostajo Tardío- y que conforme el art. 427 del CPC ante la falta de entrega voluntaria se emitió Auto 433/2022 por el cual libró mandamiento de desapoderamiento; auto que fue impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación por memorial de 6 de septiembre de igual año (Conclusión II.1 y II.2), impugnación que las impetrantes de tutela denuncian no fue resuelta hasta la interposición de la presente acción de tutelar y que de forma arbitraria la demandada el 22 del mismo mes y año emitió el mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.3).
Ahora bien, respecto a la supuesta falta de respuesta al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la autoridad judicial demandada en su informe señaló que el mismo fue respondido oportunamente y dentro del plazo legal, mediante Auto de 10 de octubre de 2022, el cual se ratificó y mantuvo todos los términos del Auto 433/2022 y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, ordenándose el pago de los gastos y la elaboración del cuadernillo de apelación dentro de cuarenta y ocho horas, conforme al art. 259.2 del CPC; sin embargo, las recurrentes no cumplieron con este requerimiento, lo que dio lugar a la caducidad del recurso y la ejecutoria del referido Auto (Conclusión II.4).
Tal aspecto fue corroborado por la Sala Constitucional que ejerció como Tribunal de garantías, que de la revisión efectuada al expediente del proceso ejecutivo, en la Resolución 118/2022 de 31 de octubre refirió que “…mediante Auto de 10 de octubre del mismo año, la juez del proceso mantuvo el Auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo disponiendo que la parte recurrente en el plazo de 48 horas cumpla con el pago de gastos para las fotocopias legalizadas, bajo la advertencia de aplicarse la caducidad y ejecutoria de la Resolución impugnada en cumplimiento al art. 259.2 del Código Procesal Civil, resolución que fue notificada a las partes el 10 de octubre de 2022, a horas 9:19, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 3313 del expediente del proceso; sin embargo, debido a que dichos recaudos no fueron provistos en el término señalado, la indicada autoridad judicial a través del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de igual año, declaró la caducidad del recurso de apelación y ejecutoria de la Resolución recurrida” (sic).
En ese entendido, se evidencia que la autoridad judicial demandada emitió respuesta al recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto 433/2022 mediante Auto de 10 de octubre del mismo año, en el cual mantuvo el mismo y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que las accionantes cumplan con el pago de los recaudos de ley, bajo la advertencia de aplicarse la caducidad y ejecutoria de la Resolución impugnada en cumplimiento al art. 259.2 del CPC; sin embargo, ante la falta de provisión de los recaudos requeridos, por medio del Auto de 20 de octubre de igual año se declaró la caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria del Auto 433/2022.
Al respecto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que principalmente en materia procesal civil, no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales, ya que necesariamente se deberá correr con los gastos de remisión de expedientes por los tribunales superiores a efectos de la tramitación efectiva de los recursos planteados por ante las instancias correspondientes, en tal sentido la sanción de caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria del Auto apelado ante la falta de provisión de los recaudos de ley, establecido en el art. 259.2 del CPC; no implica una inobservancia al principio de gratuidad de la administración de justicia, toda vez que, su observancia y aplicación se encuentra sujeta a regulación estatal y legal, debiendo considerarse en ese sentido que es el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, la cual a más de ser observada en consideración al principio de legalidad y seguridad jurídica, se halla relacionada con los principios de celeridad y preclusión, teniendo en cuenta que el recurrente en su propio interés debe cumplir con lo establecido en la ley diligentemente a fin de hacer materialmente posible que su recurso sea tramitado y resuelto por la autoridad superior.
En ese sentido, los accionantes al no cumplir con el pago de gastos para las fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, dispuestos en el Auto de 10 de octubre del 2022, que fue notificado el mismo día en secretaría de juzgado en cumplimiento al art. 82 del CPC, provocaron la caducidad del recurso y la ejecutoria del Auto 433/2022 en cumplimiento al art. 259.2 del CPC, norma que es orden público y de cumplimiento obligatorio; no pudiendo alegar desconocimiento puesto que conforme el art. 84.II de la norma adjetiva civil, las partes o sus abogados, tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado a objeto de realizar el seguimiento a sus causas; por tal motivo se llega a concluir que dentro del presente caso y en mérito a las razones expuestas, las impetrantes de tutela actuaron con total negligencia en causa propia, misma que no pueden pretender sea subsanada por la presentación de una acción tutelar como es el presente amparo constitucional.
En relación a la solicitud de paralización del proceso ejecutivo, presentada por las accionantes, es importante destacar que la acción de amparo constitucional tiene una función estrictamente protectora de derechos y garantías constitucionales, asimismo no debe ser utilizada como un mecanismo de suspensión de la ejecución de actos judiciales que hayan sido debidamente fundamentados y que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, puesto que lo contrario, contravendría a la naturaleza jurídica y el ámbito de protección de esta acción tutelar.
Por otro lado, debe considerarse que la apelación alternada en ejecución de sentencia se concede en efecto devolutivo, continuando la Juez A-quo con plenas facultades para cumplir lo resuelto y con calidad de cosa juzgada, pese a la impugnación efectuada como establece el art. 259.2) del CPC.
En consecuencia; conforme a todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que, no se evidencia la demandada vulneró los derechos a la vida, a la seguridad social, a la defensa, al debido proceso ya una justicia plural de los accionantes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con base los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
