Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2007-R

 Sucre,  6 de diciembre de 2007

Expediente: 2006-14354-29-RAC

Distrito: Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la entidad que representa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los art. 7 incs. a) y 16.IV de la CPE, por cuanto las autoridades recurridas declararon legal la compulsa respecto de una determinación en ejecución de sentencia, que si bien inicialmente  determinó que se acompañe papeleta para viabilizar la apelación alternada a la reposición rechazada, en vía de complementación declaró ejecutoriado el Auto impugnado. Más aún, una vez dispuesta la radicatoria del proceso mediante Auto de Vista carente de fundamento legal, sindéresis, congruencia y exhaustividad, y sin tomar en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que contra el Auto impugnado sólo corresponde interponer recurso de apelación, anuló obrados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. A efecto de resolver el presente recurso, es necesario recordar que este Tribunal en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, ha manifestado lo siguiente: “(…) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art. 1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.

Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones. En ese sentido, la SC 0548/2007-R

de 3 de julio, con ese entendimiento, añade: “…cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas”.

Con relación al principio de justicia material, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, señala lo siguiente: “El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.

III.2. De acuerdo a la documentación que informa a los antecedentes del proceso se constata que dentro del proceso ejecutivo social seguido contra la UMSS cuya Sentencia declaró procedente la demanda, mediante Auto de Vista pronunciado por el superior en grado fue confirmada la Sentencia con la modificación que en ejecución de la misma se deducirán los pagos efectuados  por la entidad ejecutada a través de los formularios correspondientes, sin costas. Por otra parte se constata que en ejecución de sentencia, a solicitud de la entidad ejecutante se reguló honorarios en una suma correspondiente al 15% del monto condenado en Sentencia, Resolución contra la cual la UMSS solicitó reposición con alternativa de apelación dictándose al efecto un Auto mediante el cual se denegó la reposición confirmando el Auto impugnado; empero, al mismo tiempo, requiriendo se adjunte la papeleta de apelación  para hacer viable el recurso de apelación alternada, determinación que en vía de complementación, el mismo Juez de la causa dejó sin efecto. Los recurridos, habiendo conocido la compulsa suscitada por la UMSS, declararon legal la misma con relación a la apelación interpuesta, disponiendo la radicatoria del proceso en el Tribunal a su cargo y finalmente, pronunciándose en grado de apelación, anularon obrados hasta el estado de que el inferior en grado de estricto cumplimiento al Auto de Vista que en apelación confirmó la Sentencia, con la modificación de que en ejecución de sentencia  se deducirán los pagos efectuados por la UMSS, sin costas.

III.3. De los antecedentes referidos es posible colegir que en ejecución de sentencia, a propósito de dar curso a la regulación impetrada por la entidad ejecutante, el Juez de la causa omitió considerar, en primer lugar, que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo fue confirmada por el Tribunal de alzada con la modificación en sentido que -con relación a la suma cuyo pagó se demando y condenó ser pagada- debe deducirse los pagos  efectuados por la UMSS, circunstancia que es de relevancia puesto que al haberse dado curso a la regulación de honorarios impetrada, sin producirse la deducción ordenada con relación a la suma adeudada, se incurre en una inadecuación procesal o errónea tramitación procesal, dando lugar a una ejecución de sentencia distinta a los términos en que fue confirmada y, por otra parte, peor aún, no puede  omitirse, en el caso en trámite, la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que dispone que los procesos administrativos y judiciales emergentes de la aplicación de la citada Ley no darán lugar a costas procesales; prescripción que a su vez fue ampliada por lo previsto en el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, que establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, lo que ha sido interpretado en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, y de aplicación a los procesos judiciales de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, entendimiento que al ser vinculante es de aplicación por las autoridades jurisdiccionales; de modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado obrados, evitando la ejecutoría de una orden de pago indebida de  Bs678 617,59. (seiscientos setenta y ocho mil seiscientos diecisiete con 59/100 bolivianos), no ha hecho más que sanear un anómalo procedimiento sustanciado por el Juez en ejecución de sentencia, lo que impele a este Tribunal denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el mismo, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 37 de 4 de agosto de 2006, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA el recurso de amparo impetrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO