Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S3

Sucre, 10 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

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Expediente:                  68538-2024-138-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso al agua, alcantarillado y energía eléctrica, a la dignidad humana y a la vivienda digna, así como al principio de vivir bien; toda vez que, alegando ser propietarios del departamento que adquirió mediante contrato de anticrético suscrito con Danitza Yolanda Zapana Chávez y en el cual habita junto a su esposa y sus hijos menores de edad AA y BB, los demandados pretenden desalojarlos ejerciendo medidas de hecho, por cuanto, les privaron de los servicios básicos esenciales -agua, luz e internet-, quitaron las cámaras de seguridad del ingreso a su vivienda y “rayaron” su vehículo, sin antes dilucidar y resolver el tema del anticrético, aprovechando su ausencia durante el día, menoscabando su dignidad y la de su familia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0486/2022-S2 de 8 de junio, efectuó las siguientes precisiones: [El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: «Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…’”».

En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter «provisional»siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de desalojo e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.

Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: «Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad…».

Finalmente respecto al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostiene que: «…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (…) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: “‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’”; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente»] (énfasis añadido y las negrillas nos corresponden).

III.2. Respecto al derecho fundamental a los servicios básicos

Con relación al particular, la SCP 0296/2021-S4 de 2 de julio; instituyó que: [Sobre el derecho de acceso a los servicios básicos, el art. 20 de la CPE, dispone que: «I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión del servicio básico a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social».

En ese entendido la SCP 0731/2020-S4 de 12 de noviembre, al respecto refiere que «…la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señaló que: “cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental”.

«El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales» (SC 1898/2010-R de 25 de octubre).

De igual forma la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: “…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto’”»] (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. La protección directa e inmediata de derechos ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble

La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, citando a la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «”En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos” habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía” cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’» (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso al agua, alcantarillado y energía eléctrica, a la dignidad humana y a la vivienda digna, así como al principio de vivir bien; toda vez que, alegando ser propietarios del departamento que adquirió mediante contrato de anticrético suscrito con Danitza Yolanda Zapana Chávez y en el cual habita junto a su esposa y sus hijos menores de edad AA y BB, los demandados pretenden desalojarlos ejerciendo medidas de hecho, por cuanto, les privaron de los servicios básicos esenciales -agua, luz e internet-, quitaron las cámaras de seguridad del ingreso a su vivienda y “rayaron” su vehículo, sin antes dilucidar y resolver el tema del anticrético, aprovechando su ausencia durante el día, menoscabando su dignidad y la de su familia.

Identificado así el objeto procesal, conforme a la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció la suscripción de un contrato de anticresis entre Danitza Yolanda Zapana Chávez y el accionante, sobre un departamento de 200m2, ubicado en la av. Heroínas E-1219 esquina Francisco Arauco Prado de la Capital del departamento de Cochabamba, y registrado en DD.RR. con la matrícula computarizada “3.01.99.0022539”, por la suma de $us25 000.- (Conclusión II.1). De igual forma, mediante Carta Notariada de 14 de diciembre de 2023, dirigida a “Roberto Alejandro” y “Hetzel Ortega”, suscrita por Hugo Félix Rocabado Paravicini -demandado-, el último nombrado solicita la entrega del bien inmueble ubicado en la av. Heroínas E-1219 esquina Francisco Arauco Prado de la Capital del departamento de Cochabamba, segundo piso, mismo que fue dado en calidad de alquiler a Danitza Yolanda Zapana Chávez, otorgando un plazo de entrega hasta el 16 del mes y año referidos (Conclusión II.2). Así también, se adjuntan facturas de pago al SEMAPA, a nombre de Félix Rocabado Muriel “y Sra.”; a ELFEC S.A., a nombre de Hugo Félix Rocabado Paravicini, en ambos casos con la dirección Av. Heroínas 1219; y, pagos a COMTECO R.L. a nombre del accionante (Conclusión II.3).

También se puede apreciar del CD adjunto, que contiene videos grabados el 1, 2 y 3 de octubre de 2024, el interior de una vivienda donde se muestra que el medidor de energía eléctrica fue sacado de su caja, así también, la falta de luz en las habitaciones que ocupa la familia del accionante, la falta de agua potable, por lo que se aprovisionan con agua de botellón; y, un rayón en una movilidad con placa de control 5739 LNH; y del muestrario fotográfico, se advierte la misma situación de falta de luz eléctrica por retiro de medidor y el daño al mismo automóvil (Conclusión II.4).

Por otro lado, consta Formulario de DD.RR., del Servicio de Información Rápida de 3 de octubre de 2024, que señala como propietarios vigentes a Marisol Claudia y Hugo Félix, ambos de apellidos Rocabado Paravicini -hoy demandados- del bien inmueble registrado con la matrícula computarizada 3011990022539 (Conclusión II.5).

Finalmente se tiene que el accionante es padre de familia de los menores de edad AA y BB, cuyos certificados de nacimiento demuestran que tienen al presente 7 y 10 años de edad respectivamente (Conclusión II.6).

Ahora bien, inicialmente se debe aclarar que no obstante las precisiones efectuadas supra, en el caso concreto este Tribunal no debate ni define la vigencia de un derecho de anticresis; asimismo, el análisis que efectúe no se orienta a dilucidar y reconocer la existencia de un derecho real del accionante, sea o no bajo esa la figura legal, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso reafirme la titularidad de los derechos adquiridos con base a la relación contractual iniciada o las implicancias que de ello deriva; entonces, más allá de la limitación que tiene de resolver esa cuestión litigiosa controvertida, resulta relevante para este Tribunal, analizar la conducta que se denuncia como lesiva a derechos; lo cual, sí encuentra protección a través de la acción de amparo constitucional.

Entonces, para efecto del análisis, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que el derecho a la vivienda digna persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas y puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre otros, el agua potable y los servicios básicos; de tal forma, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter provisional, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de desalojo e incluso frente a desapoderamientos judiciales, siendo imprescindible comprender que ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, este Tribunal únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.

En atención a los razonamientos precedentes y al hecho que -como se verá- lesiona derechos de los accionantes entre quienes se encuentran dos menores de edad, cuya protección especial amerita la flexibilización del principio de subsidiariedad; por lo que se ingresa al análisis de fondo.

Para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela efectiva, la parte impetrante de tutela tiene la carga probatoria de acreditar que efectivamente habita el bien inmueble sobre el cual se ejercieron las acciones que acusa. Al respecto, independientemente a la existencia o no de un contrato de anticresis que debe dirimirse en la vía ordinaria, se advierte que, el peticionante de tutela y su familia, señalaron que habitan el domicilio del cual se pretende desalojarlos a partir de la existencia de un contrato de anticresis firmado por el accionante con la supuesta propietaria -ahora difunta- del departamento en segunda planta, ubicado en la av. Heroínas E-1219 esquina Francisco Arauco Prado de la Capital del departamento de Cochabamba, ello sin que la parte demandada haya desvirtuado ese extremo. En tal mérito, se advierte una causa para habitar el inmueble, que, si bien se encuentra en controversia respecto al derecho de anticresis, da cuenta de la existencia de una causa probable para habitar el inmueble de buena fe; puesto que, es evidente la suscripción de un contrato de anticrético sobre el indicado bien inmueble (Conclusión II.1) y además el pago de los servicios en ese domicilio por parte del accionante (Conclusión II.3); y, si bien la documentación mencionada, no resulta idónea a efectos de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble; toda vez que el mismo estaría a nombre de los demandados (Conclusión II.5); sin embargo, sí se tiene evidenciada la posible existencia de una causa sin mala fe para habitarlo y por lo mismo, que al momento de asumirse las medidas lesivas acusadas, la parte accionante vivía en el departamento ubicado en la av. Heroínas E-1219 esquina Francisco Arauco Prado de la Capital del departamento de Cochabamba,.

En ese entendido, en cuanto al derecho a la vivienda que se constituye un derecho fundamental de la persona que encuentra su protección en el art. 19 de la CPE; y, en el caso en particular contiene una connotación especial, dado que su protección tiene carácter reforzado al ser sus titulares dos menores de edad -accionantes también- conforme se extrae de la documental referida en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, constituyéndose por su condición, en merecedores de una protección reforzada no solamente de parte del Estado, sino también de la sociedad, correspondiendo dicho resguardo en un deber encaminado a asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada que emane del paradigma de favorabilidad y de atención prioritaria, armonizado con el modelo del vivir bien, en el marco del interés superior de la niña, niño y adolescente, por lo que surge el deber de garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; las cuales, de ninguna forma están dadas privándolos de su vivienda. En tal contexto, al haberse generado un corte arbitrario de los servicios básicos de agua, luz e internet como una medida para forzarlos al desalojo por mano propia -descrito precedentemente-, corresponde proteger a los menores frente a dicha medida y equilibrar el ejercicio del derecho a la vivienda y los conexos de servicios básicos y a la dignidad humana -por cuanto la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: “Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos” (resaltado añadido)- frente al ejercicio de las medidas de hecho antes mencionadas.

De igual manera, es necesario referir que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el acceso a los servicios básicos, se constituyen en un derecho fundamental reconocido por el art. 20.I de la CPE; por lo tanto, su suministro solo puede ser suspendido por quienes lo proveen y en casos señalados por ley; para que de esa manera, los propietarios de los bienes inmuebles y terceras personas no puedan realizar cortes arbitrarios de los servicios, como mecanismo de presión para obtener la ejecución del algún acto; constituyéndose tales acciones en medidas de hecho que vulneran los referidos derechos.

En consecuencia, para acreditar la suspensión de los servicios básicos en el departamento que ocupa, el accionante adjuntó CD con videos y muestrario fotográfico, en los que se visibiliza especialmente que en la vivienda que ocupan no se cuenta con luz eléctrica, por cuanto el medidor fue sustraído de su caja principal, siendo iluminadas las habitaciones por velas; de igual manera se puede apreciar que el suministro de agua potable fue cortado, motivo por el cual se encuentran consumiendo agua de botellón; también se tiene el corte de cables y la sustracción de cámaras así como daños materiales al vehículo de su propiedad (Conclusión II.4); si bien los demandados negaron haber ejercido actos contra los derechos del accionante y su familia, éstos no justificaron de ninguna otra forma cómo se produjo el corte de suministro de energía eléctrica ni de los otros servicios, como tampoco demostraron no tener interés en desalojar al accionante, al contrario, existe una Carta Notariada de 14 de diciembre de 2023, dirigida a “Roberto Alejandro” y “Hetzel Ortega”, suscrita por Hugo Félix Rocabado Paravicini -demandado- a través de la cual, el último nombrado solicita la entrega del bien inmueble, otorgando un plazo de entrega hasta el 16 del mes y año referidos, anunciando acciones penales y judiciales (Conclusión II.2).

En ese antecedente, siendo que el derecho a los servicios básicos se constituye en un derecho fundamental y a su vez, en un derecho humano, cuyo acceso es necesario e imprescindible para la vida y salud del accionante y su familia, se puede inferir que los demandados asumieron medidas y acciones de hecho, al interrumpir de manera unilateral los servicios de agua, electricidad y en consecuencia de internet en el departamento donde habita no solo el accionante sino también sus hijos, los cuales son menores de edad, que merecen especial protección por ser un grupo vulnerable de la sociedad, correspondiendo garantizar su derecho a la vivienda y acceso a los servicios básicos; consecuentemente, al conculcarse el derecho fundamental a los servicios básicos de agua, electricidad y en consecuencia de internet, en conexitud con el derecho a la vivienda digna, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, advierte que no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, por cuanto, estos deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes.

Bajo ese contexto, en el presente caso se acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, ejercidos por los demandados que no pueden permitirse en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; correspondiendo en todo caso que, si se pretendía lograr que el peticionante de tutela, su esposa y sus hijos menores AA y BB desocupen el departamento, acudir a los mecanismos legales establecidos en la vía ordinaria, de manera pertinente y en el marco de los cánones de legalidad, antes de asumir medidas de hecho en prescindencia de los mecanismos legales establecidos, sin ninguna orden legal y por mano propia, que están proscritas por ley; las cuales, dieron lugar a la afectación de los derechos invocados en la presente acción tutelar.

Finalmente, cabe aclarar que evidenciada como está la lesión del derecho a la vivienda, este derecho se encuentra íntimamente ligado a los derechos al agua, a la electricidad, a la salud; y, a la vida; por lo que, la transgresión del derecho a la vivienda afecta por conexitud a los demás derechos precitados. Esto se debe a que el derecho a la vivienda, se encuentra con una configuración constitucional de su propio contenido, a partir del cual la jurisprudencia estableció que cuando se define a la vivienda digna, debemos comprender como aquella a la que persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas. Concepto que además deriva de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir; y, no simplemente de un techo para estar o para dormir; y a partir de la idea de que la dignidad de la persona no es posible de definir, sino que sólo podemos apreciar su vulneración, cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales de la persona, por cuanto, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos.

En esa circunstancia, se considera que la vivienda es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la dignidad, el agua potable y los servicios básicos, con los que además guarda estrecha conexión. Consecuentemente, la lesión al derecho a la vivienda evidenciada precedentemente, en el caso de análisis provocó la amenaza ilegítima a los otros derechos mencionados y también corresponderá su tutela con carácter provisional mientras se resuelve el derecho que pueda o no tener el hoy accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 125/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela provisional solicitada con relación a los derecho a la vivienda digna, de acceso al agua, alcantarillado y energía eléctrica y a la dignidad humana -mientras se defina o en su caso reafirme la titularidad de los derechos adquiridos con base a la relación de anticresis en la vía ordinaria-; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, en los alcances dispuestos por la mencionada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO