Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S1

Sucre, 7 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                 49874-2022-100-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; puesto que el Fiscal de materia demandado cometió las siguientes irregularidades: a) Notificó al imputado -ahora accionante- mediante edicto publicado el 9 de abril de 2021 en el portal electrónico, en lugar de hacerlo de forma personal, afectando su derecho a la defensa y aunque el prenombrado se apersonó al proceso el 27 del mismo mes y año, señalando domicilio procesal, fijó su declaración informativa para el 10 de mayo 2021 cuando ya había presentado la imputación formal el 29 de abril de similar año, sin permitirle declarar ni presentar su defensa; y, b) Solicitó la reprogramación de su declaración informativa debido a que su abogado tenía sospecha de COVID-19, adjuntando pruebas de arraigo y actividad laboral, empero, el Ministerio Público ignoró estos elementos y procedió a presentar imputación formal que se basó en registros migratorios de 2018, sin relación con el caso, y en la supuesta posibilidad de influir en testigos, pese a que se acreditó que ya no trabajaba en la institución involucrada.

Por su parte, la autoridad jurisdiccional ahora codemandada actuó arbitrariamente al dictar el Auto Interlocutorio 80/2022, que sustentó la detención preventiva sólo en la imputación formal, sin valorar objetivamente los elementos presentados por la defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Publico y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Publico y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0503/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las SSCCPP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, y 0560/2020-S1 de 5 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El extinto Tribunal Constitucional a través la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5], sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.

2.- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; puesto que el Fiscal de materia codemandado cometió las siguientes irregularidades: a) Notificó al imputado -ahora accionante- mediante edicto publicado el 9 de abril de 2021 en el portal electrónico, en lugar de hacerlo de forma personal, afectando su derecho a la defensa y aunque el prenombrado se apersonó al proceso el 27 del mismo mes y año y señaló domicilio procesal, fijó su declaración informativa para el 10 de mayo 2021 cuando ya había presentado la imputación formal el 29 de abril de similar año, sin permitirle declarar ni presentar su defensa; y, b) Solicitó la reprogramación de su declaración informativa debido a que su abogado tenía sospecha de COVID-19, adjuntando pruebas de arraigo y actividad laboral, empero, el Ministerio Público ignoró estos elementos y procedió a presentar imputación formal que se basó en registros migratorios de 2018, sin relación con el caso, y en la supuesta posibilidad de influir en testigos, pese a que se acreditó que ya no trabajaba en la institución involucrada. Por su parte, la autoridad jurisdiccional ahora codemandada actuó arbitrariamente al dictar el Auto Interlocutorio 80/2022, que sustentó la detención preventiva solo en la imputación formal, sin valorar objetivamente los elementos presentados por la defensa.

Precisados los actos lesivos denunciados, de la revisión de antecedentes consta que, por requerimiento fiscal de 7 de diciembre de 2020, la Fiscal de Materia, Elba Geovana Sanjinez Bernal, comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, el inicio de investigación penal contra el ahora demandante de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y otro ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1); posteriormente, el titular del Juzgado  Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital -ahora codemandado- mediante Auto Interlocutorio 80/2022 de 27 de abril, ordenó la detención preventiva de Orlando Felipe Sarzuri -ahora impetrante de tutela- en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; en tal sentido, el prenombrado imputado formuló apelación incidental contra la referida resolución que fue tramitada mediante providencia de 4 de mayo de 2022 dictada por el Juez ahora codemandado (Conclusiones II.2 y II.3).

Ahora bien, respecto a las actuaciones realizadas por el Fiscal de materia -ahora demandado-, se reitera que existe una comunicación al Juez de Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital -ahora codemandado-, de investigación en contra del ahora impetrante de tutela, que efectuó el Ministerio Público el 7 de diciembre de 2020.  A partir de ello se advierte que las actuaciones ahora reclamadas que convergen en el medio de notificación utilizado para que preste su declaración informativa, afectando su defensa, la presentación de imputación formal antes de que preste su atestación y otros ya precisados precedentemente, emergen del despliegue investigativo contra el peticionante de tutela; por consiguiente, existe un control jurisdiccional a cargo de la mencionada autoridad jurisdiccional.

En ese orden de ideas, los cuestionamientos efectuados por el solicitante de tutela respecto a la actuación del representante del Ministerio Público ahora demandado, en lo sustancial, no pueden ser analizados de forma directa por esta jurisdicción constitucional, puesto que como se tiene anotado a partir de la atribución competencial reconocida por el ordenamiento jurídico procesal penal, la autoridad judicial de la causa, vale decir, el Juez Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto de la Capital -ahora codemandado-, es quien tiene la facultad de ejercer la vigilancia jurisdiccional respecto al observado despliegue en la dirección funcional de la investigación.

Consecuentemente, conforme a los razonamientos desarrollados, se concluye en la aplicación de la subsidiariedad excepcional en cuanto a la actuación y/u omisión en que hubiese incurrido la Fiscal de Materia vinculados con los derechos invocados como lesionados y enunciados supra, así el accionante al conocer que existía una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, de manera inicial debió observar y agotar dicho principio, acudiendo a dicha instancia ordinaria  antes de la interposición de esta acción tutelar.

Asimismo, en lo concerniente al Juez de control jurisdiccional también demandado, quien supuestamente hubiera actuado arbitrariamente al dictar el Auto Interlocutorio 80/2022, sustentando la detención preventiva sólo en la imputación formal, sin valorar objetivamente los elementos presentados por la defensa.

Al respecto, se evidencia que ante la apelación incidental planteada por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 80/2022 de 27 de abril, que ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, la autoridad jurisdiccional ahora codemandada emitió la providencia de 4 de mayo de 2022 a mérito de lo previsto por el art. 251 del CPP; sin embargo, más allá de considerar que no se otorgó el trámite correcto que señala dicha norma procesal, se remitieron las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a los fines que se resuelva la impugnación incidental planteada, que finalmente fue declarada inadmisible por la Sala Penal de turno, conforme se dio a conocer por el ahora accionante en audiencia tutelar.

En ese contexto, la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de apelación impide activar la protección tutelar en esta acción de defensa, ya que no es viable acudir a la jurisdicción constitucional para impugnar la resolución judicial inicial cuando ésta ya fue objeto de revisión y resolución mediante Auto de Vista. Además, las partes de un proceso deben actuar con lealtad procesal, evitando generar duplicidad de decisiones en ambas jurisdicciones, lo que podría afectar negativamente el desarrollo del proceso penal del cual surge la acción tutelar.

Por lo expuesto, al no haberse superado el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo sobre las presuntas vulneraciones denunciadas.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 32 a 36 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz;

CORRESPONDE A LA SCP 0036/2025 (viene de la pág. 11).

y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, nose está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.