Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2025-S1
Sucre, 5 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 49941-2022-100-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, -se entiende- al debido proceso y a la defensa; así como, al principio de celeridad; puesto que: 1) El ahora coaccionado, se encuentra procesado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los “delitos” de -estafa y estelionato- con relación a un inmueble, ubicado en la calle “Raúl Salmon”; además, inició una acción penal contra su persona ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de ese departamento, el cual se encuentra vinculado al mismo inmueble; por lo que, ambos procesos están relacionados; sin embargo, el hoy coaccionado en su afán de liberarse del proceso la ofreció como testigo de descargo, sin considerar que si declara lo alegado puede ser utilizado en su contra, realizando además una persecución ilegal contra su persona y la de su familia para obtener su declaración; y, 2) Los Jueces Técnicos hoy accionados la convocaron para atestiguar; empero, el 21 de julio de 2022, presentó un memorial de apersonamiento y explicando las causas para abstenerse a declarar; ya que, por “precepto constitucional” no puede ser obligada, y ante ello, dichas autoridades judiciales emitieron un decreto un día después, indicando que las partes procesales deben ponerse a derecho, dilatando de esa manera resolver su justificación; y finalmente, ignorando su apersonamiento, ordenaron librar mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue entregado al ahora coaccionado el 11 “del presente” -se entiende de agosto de ese año-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que: “…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras’”.
III.2. La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
La SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, estableció que: «Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”».
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, -se entiende- al debido proceso y a la defensa; así como, al principio de celeridad; puesto que: i) El ahora coaccionado, se encuentra procesado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, por la presunta comisión de los “delitos” de -estafa y estelionato- con relación a un inmueble, ubicado en la calle “Raúl Salmon”; además, inició una acción penal contra su persona ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de ese departamento, el cual se encuentra vinculado al mismo inmueble; por lo que, ambos procesos están relacionados; sin embargo, el hoy coaccionado en su afán de liberarse del proceso la ofreció como testigo de descargo, sin considerar que si declara lo alegado puede ser utilizado en su contra, realizando además una persecución ilegal contra su persona y la de su familia para obtener su declaración; y, ii) Los Jueces Técnicos hoy accionados la convocaron para atestiguar; empero, el 21 de julio de 2022, presentó un memorial de apersonamiento y explicando las causas para abstenerse a declarar; ya que, por “precepto constitucional” no puede ser obligada, y ante ello, dichas autoridades judiciales emitieron un decreto un día después, indicando que las partes procesales deben ponerse a derecho, dilatando de esa manera resolver su justificación; y finalmente, ignorando su apersonamiento, ordenaron librar mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue entregado al ahora coaccionado el 11 “del presente” -se entiende de agosto de ese año-.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Mandamiento de Comparendo de 12 de julio de 2022, emitido por la Jueza Técnica hoy accionada, el cual ordenó a la accionante, que se conecte vía virtual como testigo de descargo en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora coaccionado, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, para el jueves 21 de igual mes y año, a las 10:00 horas, bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de no presentarse (Conclusión II.1.).
Por otra parte, de lo verificado por el Tribunal de garantías -fs. 20-, se tiene que: a) La accionante no se presentó a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 21 de julio de 2022, para prestar su atestación en calidad de testigo de descargo; motivo por el que, los Jueces Técnicos hoy accionados emitieron el Mandamiento de Comparendo de 12 de julio de 2022; posteriormente, el 21 del citado mes y año, la accionante presentó un memorial apersonándose al proceso e indicando que al ser parte de otro proceso relacionado con el que se tramita y en el cual fue citada, se abstenía a declarar, mereciendo un decreto de 22 de dicho mes y año, por el que la Jueza Técnica ahora accionada indicó que se le consideraría en audiencia; y, b) Los Jueces Técnicos hoy accionados, fijaron fecha y hora de una nueva audiencia, de la cual no se tiene constancia si la accionante fue notificada o no; empero, pese a ello se dispuso su aprehensión; extremo ratificado por la Jueza Técnica ahora accionada en su informe escrito -fs. 15 a 16-.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el que se estableció que la presunción de veracidad de los hechos alegados es aplicable en los casos en los que la autoridad o servidor público accionado, no presenta informe escrito o, en su defecto, tampoco asiste a la audiencia de consideración de la acción de defensa con la finalidad de desvirtuar los términos de la acción tutelar; asimismo, cuando elevando informe escrito o asistiendo al acto oral convocado, no desacredita los hechos denunciados; ello, con base en los principios constitucionales establecidos por el art. 232 de la CPE, que rigen a la administración pública, entre los que se encuentran los principios de compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y responsabilidad.
En ese sentido, se concluye que es veraz que, los Jueces Técnicos ahora accionados mantuvieron la vigencia del mandamiento de aprehensión expedido contra la accionante, pese a su presentación del memorial de apersonamiento y de abstinencia a declarar por la vinculación de los procesos, cuestionando las determinaciones judiciales asumidas inherentes a su persona; por cuanto, ese hecho no fue desacreditado fehacientemente por los referidos Jueces, habiéndose limitado a expresar en su informe a esta acción tutelar que, “…una vez que la misma comparezca voluntariamente ante el Tribunal o se conecte vía virtual a la audiencia señalada, la misma podrá hacer conocer a todos los sujetos procesales su postura y las normativas legales en los cuales se ampara en su derecho a no testificar, toda vez que a nadie se puede obligar a declarar a su favor” (sic).
Ante ese escenario fáctico y procesal, resulta pertinente recurrir a los razonamientos jurisprudenciales asumidos en cuanto a la declaratoria de rebeldía del imputado y a la emisión del mandamiento de aprehensión para asegurar su presencia; igualmente, respecto a los efectos de su apersonamiento ante el juez o tribunal de la causa, que si bien no tienen supuestos fácticos similares a los ahora analizados, pues en efecto una cosa es la calidad de imputado y otra la condición de testigo, ambos dentro de un proceso penal; sin embargo, en la dimensión del reclamo constitucional expuesto en la presente acción y el alcance de la finalidad y efectos de la medida de restricción de libertad tendiente a la comparecencia, pueden asumirse como un parámetro de análisis encaminado a resolver la situación jurídica de los testigos compulsados en el marco de lo establecido por el art. 198 del CPP, que dispone: “(Compulsión). Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal”; y sumado a ello, se tiene que en la situación fáctica, los Jueces Técnicos ahora accionados libraron mandamiento de aprehensión contra la accionante, lo cual, posibilita la alegación del referido entendimiento jurisprudencial.
La SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, reiterada en la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio, efectuando la remisión con lo establecido por los arts. 87 y 89 del CPP, precisó que: «En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…).
De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’”» (las negrillas son nuestras).
En ese contexto jurisprudencial, se advierte que ante la comparecencia al proceso penal de parte de la accionante, convocada en calidad de testigo de descargo, correspondía que la Jueza Técnica hoy accionada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, independientemente de las razones de su abstinencia para declarar y de la tramitación que debía sustanciarse respecto a lo alegado en cuanto a la posible vinculación de procesos; por cuanto, se entiende que la finalidad del mandamiento de aprehensión dispuesto en el marco de la facultad de compulsión contra la testigo y la consiguiente emisión del mandamiento referido, establecido por el art. 198 del CPP, era la de conducir a la testigo ante el juez o tribunal del proceso para ponerla a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; comparecencia que en el presente caso se tiene evidenciada a partir del apersonamiento realizado conjuntamente el planteamiento de la abstención de declarar y el anuncio de vinculación de procesos, y el cual fue de pleno conocimiento de los Jueces Técnicos ahora accionados, sin que se advierta que esas autoridades hubiesen emitido un pronunciamiento sobre el mandamiento de aprehensión y su vigencia, cuando en realidad correspondía emitirse un pronunciamiento, se reitera, por la comparecencia; y al no haber actuado de ese modo, vulneraron el derecho a la libertad de la accionante por mantener la amenaza de su restricción con la vigencia del mandamiento de aprehensión.
En mérito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Jueces Técnicos hoy accionados, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho que, es el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona, por mantenerse el riesgo del derecho a la libertad personal de la accionante, vinculada con el derecho al debido proceso y al principio de celeridad; en razón a que, se reitera, que los Jueces Técnicos ahora accionados omitieron pronunciarse respecto al apersonamiento de la accionante dentro del proceso penal, en el contexto de los efectos de su comparecencia, dilatando de ese modo la resolución de su situación jurídica, emergente de su calidad de testigo de descargo con mandamiento de aprehensión.
Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por la accionante sobre el hoy accionado, se aclara que la misma se limitó a mencionar de su actuación con relación a que el nombrado inició una acción penal en su contra y que en su afán de librarse de otro proceso penal vinculado, la ofreció como testigo de descargo sin considerar que ello puede tener efectos contrarios a sus intereses, realizando además una persecución ilegal en su contra y la de su familia para obtener su declaración; sin que esos extremos puedan ser considerados en el fondo en esta vía constitucional, correspondiendo denegar la tutela; ya que, concierne a la jurisdicción ordinaria resolver todos esos extremos, debiendo la antes mencionada acudir a esa instancia, lo cual, condice plenamente con los razonamientos anteriores para la concesión de la tutela respecto a los Jueces Técnicos ahora accionados; puesto que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que las autoridades judiciales hoy accionadas deben pronunciarse en el fondo respecto a su apersonamiento y a los efectos de resolver su situación jurídica.
Por consiguiente, con relación al Secretario ahora coaccionado, la accionante no indicó de qué manera vulnero sus derechos sobre el acto vulnerado denunciado y al petitorio formulado; por lo que, el mismo carece de legitimación pasiva entendida como “…la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar…” (SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre), correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a lo peticionado por la accionante en su memorial de comparecencia acerca de la vinculación de los procesos y si le corresponde o no declarar, se aclara que dicho extremo no puede ser analizado vía acción de libertad; ya que, son cuestiones inherentes a la tramitación de la causa penal de origen, vinculadas a un debido proceso relacionado a una testigo convocada a declarar en juicio oral, público y contradictorio que, por su naturaleza, corresponde sean resueltas vía acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos de su activación, sin que ello implique que este Tribunal esté convalidando la decisión de exigir la declaración de la accionante -en su calidad de testigo-; por cuanto, se reitera, que concierne ser analizado intraproceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto del derecho al debido proceso en su elemento defensa, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en este punto de reclamo del objeto procesal cuestionado.
Con relación a la actuación del Tribunal de garantías
De acuerdo con lo consignado en el acápite I.2.4 de este fallo constitucional, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, en su rol de Tribunal de garantías, en la Resolución 43/2022, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza Técnica ahora accionada, ordenando que deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra la accionante, debiendo ponerse a conocimiento de la antes mencionada la respuesta a su solicitud y petición de 21 de julio de 2022; por lo que, la Jueza Técnica hoy accionada deberá adecuarse a procedimiento; decisión que si bien es correcta; sin embargo, en cuanto al alcance de sus efectos, asumió actuaciones que no corresponden a la naturaleza de sus funciones en su rol de Tribunal de garantías; puesto que, a tiempo de conceder la tutela únicamente podía ordenar a la Jueza Técnica ahora accionada que se pronuncie de manera inmediata sobre la comparecencia de la testigo ante su autoridad, en el marco de los efectos previstos por la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional; y, no así dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión.
Por lo mencionado, se exhorta a dicho Tribunal a que no se extralimite en sus funciones como Tribunal de garantías asumiendo atribuciones de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto a la vigencia del mandamiento de aprehensión emitido contra Blanca Pamela Márquez Plata, disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, se pronuncien sobre la comparecencia efectuada por la penúltima nombrada, a través del memorial de 21 de julio de 2022, y resuelvan su situación jurídica, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela, respecto a lo denunciado con relación a Eduardo Luis Romero Márquez, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz y a Guillermo Plata Castro; sobre los argumentos inherentes a si corresponde o no abstenerse a declarar y la vinculación de procesos penales, conforme con lo precisado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en ese punto.
3° Exhortar al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, a que, en su rol de Tribunal de garantías, considere lo señalado en la última parte de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA