Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2025-S1
Sucre, 5 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de amparo constitucional
Expediente: 69178-2024-139-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y fundamentación, a la impugnación; y, al principio de legalidad; puesto que, el 1 de abril de 2024 presentó memorial de queja y denuncia contra el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de igual año, señalando que se revictimizó al menor de edad BB; y, se vulneró el derecho a la reserva del proceso debido a que se mencionó los nombres de los adolescentes agresores, entre los que se encuentra el del menor de edad AA, memorial que fue reiterado el 17 de abril del citado año, obteniendo una respuesta negativa a través de Auto de 23 de igual mes y año, determinación contra la que planteó recurso de reposición solicitando que se revoque o modifique la decisión asumida y se remita antecedentes ante la autoridad correspondiente, el referido recurso fue declarado no ha lugar por la Jueza hoy accionada mediante Auto de 21 de mayo de ese año, señalando que el Auto de 23 de abril de dicho año contenía fundamentos claros y precisos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 52.1 del CPCo, establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.
La SCP 1450/2022-S1 de 7 de diciembre, determinó que: “…la SC 1109/2013-L de 30 de agosto que establece que no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concreto; es decir, no existe acción sin una parte accionante quien cuenta con legitimación activa y sin la parte demandada que resulta tener la legitimación pasiva. En el caso de los impetrantes de tutela, es exigible que los mismos cuenten con la legitimación activa; lo cual, consiste en que el peticionante de tutela se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción; por lo que, tendrán legitimación activa quienes sean titulares de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentren afectados o amenazados de menoscabo, debiendo en todo caso los accionantes demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos; también, la SCP 0595/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la ausencia de un requisito de forma como el de la acreditación de la legitimación activa, señaló: ‘De la jurisprudencia glosada, se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…’” ( las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, hizo la distinción entre la capacidad procesal y la legitimación activa, al señalar que: “…a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.
b) En el caso de los menores de edad, éstos tienen legitimación activa como titulares de derechos fundamentales, empero, carecen de capacidad procesal y en ese orden, deben, para hacer valer sus derechos en la justicia constitucional, ser representados por sus padres, tutores, etc. quienes ejercen representación legal -art. 4 del Código Civil (CC) y 217 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)-, ocurriendo lo propio con los interdictos declarados (art. 5 del CC), denominados como personas con capacidades diferentes” (reiterada por la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero [las negrillas nos corresponden]).
III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
La SCP 1890/2012 de 12 de octubre, refirió al respecto que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…’.
(…)
Del mismo modo, hace referencia el art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: ‘1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’.
De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
(…)
Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.
En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce:
1) Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el ‘afectado directo’-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y
2) Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en la persona (física o jurídica) que se ‘crea afectada’, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente.
Por ejemplo:
a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.
b) En el caso de los menores de edad, éstos tienen legitimación activa como titulares de derechos fundamentales, empero, carecen de capacidad procesal y en ese orden, deben, para hacer valer sus derechos en la justicia constitucional, ser representados por sus padres, tutores, etc. quienes ejercen representación legal -art. 4 del Código Civil (CC) y 217 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)-, ocurriendo lo propio con los interdictos declarados (art. 5 del CC), denominados como personas con capacidades diferentes.
c) Sobre el supuesto de la permisión contenida en el art. 59.I del Código de Procedimiento Civil, referida a la representación sin mandato entre algunos sujetos procesales, que señala: ‘I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas’.
Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo. Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen:
c.1) El caso de menores de edad e interdictos declarados que no requiere poder suficiente para ser representados (arts. 4 y 5 del CC y 217 del CNNA), conforme ya se analizó.
c.2) El supuesto de que un cónyuge supérstite puede, por su esposa o esposo interponer acción de amparo. Caso en el cual, recae tanto la legitimación procesal activa como la capacidad procesal en el supérstite. (SC 727/2003-R, de 3 de junio)
c.3) El supuesto de que una nuera o yerno puede en representación de la víctima interponer amparo. Caso en el cual, recae tanto la legitimación procesal activa como la capacidad procesal en el supérstite (SC 803/2003-R, de 12 de junio)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente no se encuentra desarrollado en la Convención sobre Derechos del Niño; sin embargo el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 14 (2013) considera que el superior de la niña, niño y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, al señalar que: “a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos”[1].
La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció al respecto que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
‘I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(…)
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales’.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Sobre el deber del Estado en casos de víctimas, niñas, niños y adolescentes, de investigar con debida diligencia la violencia sexual
La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, estableció al respecto que:
”…El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
(…)
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:
…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece´. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado’. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; entre los cuales están: interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: ‘La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual’.
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: ‘…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente’. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…)
(…), el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente’” (las negrillas nos corresponden).
Sobre la debida diligencia que debe ejercer el Ministerio Público en los casos de violencia sexual contra niña, niños y adolescentes, la SCP 0604/2020-S1 de 12 de octubre, estableció que:
“…el Ministerio Público a través de sus Fiscales, tiene la responsabilidad de ejercer la acción penal pública, defendiendo los intereses de la sociedad, en observancia -entre otros- de los principios de legalidad, oportunidad y objetividad; cuya actuación de persecución de conductas delictivas, debe someterse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en el Bloque de Constitucionalidad y en las leyes que determinen sus atribuciones; evitando la afectación a los intereses de la sociedad; tomando en cuenta todas las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado o las que coadyuven a la aplicación de salidas alternativas al juicio oral.
Ahora bien, el Ministerio Público en los casos donde se denuncie violencia sexual ejercida contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, debe guiar sus actuaciones sobre la base de los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico y en función de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad, desarrollados precedentemente; resaltando el estándar de la debida diligencia, conforme al cual, se generaron normas de desarrollo interno, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en la actuación de los Fiscales que conforman el Ministerio Público, sobre todo, en proceso judiciales donde se denuncie violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…).
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón de género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aún la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia.
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: ‘Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres’.
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.
De igual modo, cabe señalar que la Corte IDH, se pronunció específicamente con relación al deber que tienen los Estados de investigar con la debida diligencia la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, estableciendo las siguientes consideraciones que deben ser tomadas en cuenta por el Ministerio Público:
a) La falta de investigación de una denuncia de violencia sexual, implica un incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal, así como la protección a la vida sexual;
b) El deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole; pues el art. 7.b de la Convención de Belém Do Pará, obliga a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de tal modo que, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta importante que las autoridades a cargo de la investigación, la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
c) El inicio de la investigación no puede estar condicionado por quien realiza la denuncia ni por la creencia de las autoridades, antes de iniciar la investigación, de que las alegaciones realizadas son falsas;
d) Las autoridades estatales deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual;
e) Cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la Falta de investigación por parte de las autoridades, de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género; y,
f) En materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son inadmisibles; por lo que, la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género; y,
g) En casos de violencia sexual, la Corte IDH, señala que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad.
Sobre la declaración de la víctima, el art. 193 inc. c) del CNNA, establece -entre otros- como un principio procesal, la presunción de verdad, señalando que: ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’.
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima” (las negrillas nos corresponde).
III.5. De la reserva y resguardo de la identidad de menores
Sobre la reserva y resguardo de la identidad de menores de edad en proceso judiciales seguidos en su contra, la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio, determinó que: “La Ley Fundamental y el Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, vigente desde el 6 de agosto del referido año, establecen previsiones, referidas a la información personal de las niñas, niños y adolescentes; a fin de precautelar el mal uso y la divulgación de información, que pueda comprometer su seguridad, dignidad e intimidad; en ese contexto el art. 23.II de la CPE, prevé que las autoridades judiciales, administrativas y policiales: ‘…deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad’ (…); por su parte, el Código Niña, Niño y Adolescente establece, la obligatoriedad de reserva, el principio de reserva y la confidencialidad respecto a los datos de niñas, niños y adolescentes, señalando en su art. 144.II, lo siguiente: ‘Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de autoridad competente’ (…); asimismo, el art. 193 inc. d) del citado Código prevé: ‘Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente’; por su parte, el art. 262.I inc. m), dispone que: ‘Se prohibe la publicación de datos de la investigación o del juicio que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas’.
La normativa descrita tiene como objetivo establecer como principio procesal, el de reserva respecto al manejo de la información en procesos que involucren a niñas, niños o adolescentes, a fin de precautelar su salud y desarrollo, velando por el interés superior de los mismos; por lo que, esta información debe ser manejada bajo condiciones de reserva y confidencialidad, cuyo acceso solo es permitido, en la tramitación de procesos que los involucren, a las partes y que los servidores judiciales a fin de garantizar su dignidad e integridad.
En atención a los preceptos señalados, es deber de las autoridades administrativas, judiciales y policiales mantener reserva en los datos de las niñas, niños y adolescentes que se hallen involucrados en procesos, razón por la que es plenamente aplicable la jurisprudencia establecida en la SCP 1100/2011-R de 16 de agosto, que respecto al resguardo de la identidad de los menores señaló que: ‘El art. 10 del CNNA señala que 'Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…'.
Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción’” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y fundamentación, a la impugnación; y, al principio de legalidad; puesto que, el 1 de abril de 2024 presentó memorial de queja y denuncia contra el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de igual año, señalando que se revictimizó al menor de edad BB; y, se vulneró el derecho a la reserva del proceso debido a que se mencionó los nombres de los adolescentes agresores, entre los que se encuentra el del menor de edad AA, memorial que fue reiterado el 17 de abril del citado año, obteniendo una respuesta negativa a través de Auto de 23 de igual mes y año, determinación contra la que planteó recurso de reposición solicitando que se revoque o modifique la decisión asumida y se remita antecedentes ante la autoridad correspondiente, el referido recurso fue declarado no ha lugar por la Jueza ahora accionada mediante Auto de 21 de mayo de ese año, señalando que el Auto de 23 de abril de dicho año contenía fundamentos claros y precisos.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de 2024, realizado al menor de edad BB -víctima- (Conclusión II.1.); asimismo, se advierte que por memorial de 1 de abril de igual año la parte accionante presentó queja y denuncia, por la revictimización del citado adolescente y la vulneración del derecho a la reserva del presente proceso al mencionarse de manera abierta los nombres de los adolescentes, denuncia que fue reiterada el 17 de igual mes y año, obteniendo como respuesta, el Auto de 23 de ese mes y año, donde la Jueza hoy accionada declaró no ha lugar a la solicitud realizada (Conclusión II.2.); por lo que, el 24 del referido mes y año la parte accionante planteó recurso de reposición contra el indicado Auto, recibiendo en respuesta, por parte de la Jueza ahora accionada el Auto de 21 de mayo del señalado año, donde declaró no ha lugar a dicho recurso (Conclusión II.3.).
Se tiene que la presente acción de amparo constitucional converge en que la Jueza hoy accionada con la emisión de los Autos de 23 de abril y 21 de mayo de 2024 -que consideraron la denuncia sobre la emisión del Informe Psicológico Forense de 23 de enero de ese año-, incurrieron en lo siguiente:
La revictimización de la víctima, al respecto se observa que en el proceso penal de referencia la víctima es el menor de edad BB, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el padre de uno de los imputados, menor de edad AA -accionante-; por lo que, en consideración a ese hecho y que, como terceros interesados en la presente acción de defensa, los padres de la víctima, en representación de su hijo menor de edad BB sostuvieron que el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de 2024 fue presentado por ellos como medio de prueba a fin del esclarecimiento de los hechos investigados, por lo tanto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que el accionante debe acreditar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos, como requisito de admisión, el cual es ejercido en caso de menores de edad, por sus padres o tutores por la falta de capacidad procesal de los citados menores; consecuentemente, en el presente caso, la parte accionante, que no se constituye en tutor menos padre de la víctima; por lo que, no cuenta con legitimación activa para realizar ningún reclamo en nombre de su parte contraria -víctima- en el proceso penal, constituyéndose este reclamo en ilegítimo; por lo que, al respecto debe denegarse la tutela solicitada.
Sin embargo, debe señalarse que en aplicación a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe garantizar dar prioridad al interés superior de la niña, niño y adolescente, lo que implica la preeminencia de sus derechos, la prioridad en recibir socorro y atención de los servicios públicos y privados; además, del acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por constituirse en un grupo vulnerable que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a ellos sean velando por su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado al momento de adoptar sus decisiones.
En ese sentido, la Jueza ahora accionada en aplicación al principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debe proteger a los niños, niñas y adolescentes víctimas contra la revictimización ejercida a través de la reiteración de su declaración, así lo establece también el art. 393 octer. I del CPP modificado por el art. 15 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que dispone: “La jueza, el juez o fiscal dispondrá que los testimonios o declaraciones que deba prestar la víctima, sean realizados por una sola vez y con carácter privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados, utilizando medios especiales y tecnológicos apropiados para garantizar que la declaración sea válida en todas las etapas del proceso, en el marco del respeto a las condiciones inherentes al declarante o evitar su revictimización”, es así que, la autoridad judicial hoy accionada debió dirigir diligentemente el proceso, así como el accionar del Ministerio Público y de las partes del proceso; toda vez que, debió velar que se realice la declaración de la víctima de forma inmediata, ante la dilación en su realización, siendo que paralelamente al inicio de investigaciones se podía determinar la entrevista informativa de la víctima, aquello sin salvar la responsabilidad que tenía el Fiscal de Materia que conoce el presente caso, quien tiene a su cargo dicha labor -solicitar la declaración del menor en cámara Gessell así como anticipo de prueba-, medios idóneos para asegurar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, que se constituye en una herramienta de protección para el mismo y evitar su revictimización a lo largo de la sustanciación del proceso, recolección de prueba que se hubiese realizado con la aplicación de estándares sobre la declaración de las víctimas de violencia sexual -mediante cámara Gessell-, esto para evitar el uso de otros medios -Informe Psicológico Forense de 23 de enero de 2024- con el fin de llegar al esclarecimiento de la relación histórica de los hechos, razonamiento que no implica que el referido Informe Psicológico Forense sea desechado, siendo las autoridades judiciales las que deben determinar dicho aspecto, considerando que debe evitarse la revictimización del menor de edad víctima.
La vulneración al derecho a la reserva del proceso debido a que el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de 2024 mencionó los nombres de los presuntos adolescentes agresores, entre ellos el del menor de edad AA, situación que, pese a haber sido denunciado fue justificado por la Jueza ahora accionada en el Auto de 23 de abril de ese año, al señalar entre lo más sobresaliente que:
El Informe Psicológico Forense de 23 de enero de 2024, solo es de conocimiento de las partes del proceso, si no se les identifica dentro el proceso como se podrían llevar a cabo los actuados procesales por eso no se podría limitar la identificación de los menores de edad a las autoridades pertinentes que conocen el presente caso, siendo que las normas tienen como objeto establecer como principio procesal la reserva respecto al manejo de la información en procesos que involucren a niñas, niños y adolescentes a fin de precautelar su salud y desarrollo, velando por el interés superior de los mismos; por lo que, esta información debe ser manejada bajo condiciones de reserva y confidencialidad, cuyo acceso solo es permitido, en la tramitación de procesos que los involucren a las partes y los servidores públicos no se puede confundir difusión de la identidad de los menores de edad ni nada relacionado con ellos, como imágenes, así como la divulgación de su identidad o de las personas relacionadas con las actuaciones procesales, policiales o administrativas de forma pública, tal como prevé el art. 263 del CNNA, aspecto que no existe en el presente caso no ha sido difundido menos divulgado la identidad de ninguno de los adolescentes que se encuentra involucrado de una u otra manera en el presente caso y es de responsabilidad de las partes y los funcionarios de este juzgado -se entiende del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz- el evitar cualquier difusión pública de la identidad y actuaciones del presente proceso o poner en conocimiento de terceras personas ajenas al proceso sin razón alguna.
Decisión que, a pesar de plantearse el recurso de reposición fue ratificada a través del Auto de 21 de mayo de 2024 al declararse no ha lugar a dicho recurso por ser los fundamentos del Auto 23 de abril del citado año hoy impugnado, claros y precisos.
Argumento expuesto por la Jueza hoy accionada que va contra del Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo constitucional, que establece la prohibición de publicar datos de la investigación de un proceso penal donde esté involucrado un menor de edad, sea como agresor o como víctima, datos que directamente o indirectamente posibiliten identificar al niño, niña o adolescente, con la finalidad de garantizar su dignidad e intimidad, mandato que tiene carácter obligatorio para los administradores de justicia por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas a impedir la identificación de los menores de edad involucrados, entre las que esta, la supresión de toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado, debiendo reemplazar el nombre de éste con letras repetitivas y no con las iniciales, medida que también debe ser aplicada para su familia, con el objeto único y exclusivo de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma.
En ese entendido, la Jueza ahora accionada al no haber asumido mecanismos efectivos para impedir la identificación del menor de edad AA en el Informe Psicológico Forense de 23 de enero de 2024, de oficio o cuando fue denunciado por la parte accionante, sino más bien ratificarlo, al sostener que la identificación de los adolescentes implicados sería la única forma que las autoridades que tomen conocimiento del proceso puedan saber de quienes se trata; por lo que, no se podría limitar su identificación, haciendo entender que la reserva y confidencialidad únicamente implicaría el resguardo de la identidad e información cursante en el proceso, a una difusión pública a terceras personas ajenas, sin razón alguna; es decir, que la reserva implica la restricción al acceso al expediente; cuando la jurisprudencia categóricamente dispone que las autoridades jurisdiccionales deberán suprimir del total los actuados cursantes en el proceso, toda referencia tendiente a la identificación del menor involucrado; por lo que, cuando se deba referirse a los mismos deben hacerlo a través de letras repetitivas, que no sean sus iniciales.
Consecuentemente, la autoridad judicial hoy accionada con su accionar incumplió su obligación de reserva y confidencialidad que deben regir en el manejo de la información de una causa que involucre menores de edad, y la consiguiente reserva de la identidad de los adolescentes que vienen siendo procesados; por lo que, debe concederse la tutela solicitada, por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad de partes, fundamentación y al principio de legalidad, debido a que su actuación no se enmarcó dentro de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto y normativa vigente.
Con relación al derecho al debido proceso en sus elementos a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, corresponde denegar la tutela debido a que si bien la decisión asumida por la Jueza ahora accionada a momento de emitir los Autos de 23 de abril y 21 de mayo de 2024, no fue la correcta; sin embargo, a través de las mismas se dio respuesta a la denuncia y al recurso de reposición presentado por la parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0026/2025-S1 (viene de la pág. 33).
REVOCAR en parte la Resolución 218/2024 de 21 de agosto, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad de las partes, fundamentación y al principio de legalidad.
a) Disponer se deje sin efecto los Autos de 23 de abril y 21 de mayo de 2024, debiendo la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, emitir nuevos autos conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, únicamente respecto a la vulneración al derecho a la reserva del proceso, siendo que la revictimización denunciada debe ser resguardada en futuras actuaciones y decisiones por parte de la citada Jueza.
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos a la tutela judicial efectiva y a la impugnación.
3º Exhortar a María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, aplique con mayor cuidado la jurisprudencia constitucional y normativa vigente, en casos que impliquen a niñas, niños y adolescentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]. Comité DE Derechos del Niño, Observación General 14. http://www.unicef.cl/web/informes/derechos nino/14.pdf