Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2025-S1

Sucre, 5 de marzo de 2025

SALA PRIMERA          

Magistrada Relatora:      Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     68324-2024-137-AAC

Departamento:               La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua y alcantarillado vinculado con sus derechos a la salud y a la vida; puesto que, el 3 de julio de 2024, a las 08:15 horas, vio que el baño común del bien inmueble se encontraba con candado; tampoco había agua en su departamento del primer piso; motivo por el cual acudió a la Empresa ahora tercera interesada para que realice la inspección del servicio básico, la cual se cumplió el 9 del citado mes y año, evidenciando el corte de agua y alcantarillado, siendo el autor del hecho su propio hermano hoy accionado; por lo que, el funcionario de dicha Empresa notificó al nombrado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas rehabilite el acceso al agua. No obstante, hizo caso omiso, motivando que la Empresa ahora tercera interesada, el 23 del indicado mes y año, proceda al corte del servicio de agua potable del medidor. En vista del cual, según la versión de la mencionada Empresa se hubiese apersonado el hoy accionado solicitando la rehabilitación del servicio refiriendo que ya fue restituido el servicio de agua a su persona; empero, a la fecha de presentación de esta acción de defensa no contaba con dicho servicio en el baño común de la planta baja, al igual que en el grifo de agua situado al interior del garaje del que no tenía las llaves, siendo en vano sus reclamos ante la Empresa ahora tercera interesada, la cual afecta no solamente a su persona sino también a sus hijos menores de edad, quienes se encuentran en la Farmacia, y necesitan hacer uso del baño por necesidad biológica, del cual se encuentran privados por las medidas de hecho o justicia por mano propia de su propio hermano.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia reglada en la acción de amparo constitucional.

La SCP 0128/2019-S2 de 17 de abril, citando a su vez, la SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, señaló que «La causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en su fase de admisibilidad, reglada en el art. 53.2 del CPCo, dispone que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; disposición última en la que se centrará la exposición de los precedentes constitucionales que abordan la misma.

La doctrina que sirvió de base a los primeros razonamientos del máximo contralor de justicia constitucional del país, para desarrollar la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado dispuesta en el referido art. 53.2 de la codificación procedimental constitucional, fue la desarrollada por la denominadateoría del hecho superado”.

Así, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0039/2006-R de 11 de enero, 1290/2006-R de 18 de diciembre, entre otras, en las que el Tribunal entendió que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, la acción de amparo debe ser denegada. De igual manera, la SC 1809/2012 de 1 de octubre, que en su Fundamento Jurídico III.2 efectúa un análisis de la aplicación de la Teoría del hecho superado y de su contextualización en la acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: ‘“…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado’, sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada teoría del hecho superado’. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto”.

Más adelante, la jurisprudencia constitucional precisó lo que debe entenderse por “objeto de la acción de amparo constitucional”, para identificarlo mejor y a su vez precisar el momento en el que desaparece. Así, a través de la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional: a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.

Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela. (SC 1640/2010-R de 15 de octubre, Fundamento Jurídico III.4).

Ahora bien, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, efectúa una precisión respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

  La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua y alcantarillado vinculado con sus derechos a la salud y a la vida; puesto que, el 3 de julio de 2024, a las 08:15 horas, vio que el baño común del bien inmueble se encontraba con candado; tampoco había agua en su departamento del primer piso; motivo por el cual acudió a la Empresa ahora tercera interesada para que realice la inspección del servicio básico, la cual se cumplió el 9 del citado mes y año, evidenciando el corte de agua y alcantarillado, siendo el autor del hecho su propio hermano hoy accionado; por lo que, el funcionario de dicha Empresa notificó al nombrado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas rehabilite el acceso al agua. No obstante, hizo caso omiso, motivando que la Empresa ahora tercera interesada, el 23 del indicado mes y año, proceda al corte del servicio de agua potable del medidor. En vista del cual, según la versión de la mencionada Empresa se hubiese apersonado el hoy accionado solicitando la rehabilitación del servicio refiriendo que ya fue restituido el servicio de agua a su persona; empero, a la fecha de presentación de esta acción de defensa no contaba con dicho servicio en el baño común de la planta baja, al igual que en el grifo de agua situado al interior del garaje del que no tenía las llaves, siendo en vano sus reclamos ante la Empresa ahora tercera interesada, la cual afecta no solamente a su persona sino también a sus hijos menores de edad, quienes se encuentran en la Farmacia, y necesitan hacer uso del baño por necesidad biológica, del cual se encuentran privados por las medidas de hecho o justicia por mano propia de su propio hermano.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, resulta evidente que la accionante y el hoy accionado son copropietarios de un bien inmueble ubicado en la Urbanización 16 de Febrero, Manzano 13, Lote 7 con una superficie de 200 m2, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0077518 (Conclusión II.2.), la cual cuenta con una edificación de tres pisos, en cuya planta baja la accionante tiene una Farmacia como su fuente de trabajo (Conclusión II.1.); además de tener un departamento en el primer piso, siendo el segundo piso del hoy accionado, siendo el tercer piso de sala común y lavandería. Asimismo, consta que el 3 de julio de 2024, acudió ante la Empresa ahora tercera interesada para que los funcionarios de esa Empresa realicen la inspección del servicio básico de agua potable y alcantarillado (Conclusión II.3.). Llevándose a cabo el 9 del citado mes y año, por el Supervisor de dicha Empresa evidenciando el corte de agua, siendo el autor del hecho su propio hermano, hoy accionado; por lo que, el supervisor notificó al nombrado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas rehabilite el acceso al agua (Concusión II.4.). No obstante, hizo caso omiso, motivando a que la Empresa hoy tercera interesada, el 23 del indicado mes y año, proceda al corte del servicio de agua potable (Conclusión II.5.). En vista del cual, según la versión de la mencionada Empresa se apersonó el ahora accionado solicitando la rehabilitación del servicio refiriendo que ya fue restituido el servicio de agua potable a la accionante.

La versión de la accionante se corrobora con el informe presentado por la Empresa ahora tercera interesada, quien confirmó que el 3 de julio de 2024, recibió un denuncia de corte interno de la accionante en el bien inmueble ubicado en la Calle 33, Número 1014 de la Urbanización 16 de Febrero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; en virtud del cual se programó inspección al interior de la casa para el 9 de igual mes y año; por lo que, encontrándose en el bien inmueble se pudo determinar que la accionante ocupa el departamento del primer piso y una farmacia de la planta baja y el segundo y tercer piso son habitados por su hermano -hoy accionado- y su madre; asimismo, se estableció que el corte de agua potable fue realizado de manera interna privando del servicio a la accionante; sin embargo, el servicio de alcantarillado funcionaba de manera normal. En la misma fecha, se notificó al ahora accionado pegando al ingreso del garaje a efectos de que rehabilite el servicio de manera interna en el plazo de cuarenta y ocho horas, advirtiendo en caso contrario suspender el servicio a todo el bien inmueble desde el medidor de agua de conformidad con los arts. 60 y 94 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios aprobado mediante Resolución Ministerial 510/92. La empresa ahora tercera interesada realizó una segunda inspección del servicio el 23 de julio de 2024, evidenciando que no se restableció el servicio; por ello, existiendo incumplimiento a la notificación de 9 del indicado mes y año, dicha empresa hizo efectiva la suspensión del servicio de agua potable desde el medidor de agua en procura de que el hoy accionado rehabilite internamente el servicio a la accionante, lo que obligó a éste acudir ante sus Oficinas, donde se comprometió a rehabilitar el servicio, en virtud del cual el 31 de igual mes y año, la empresa hoy tercera interesada recibió la llamada del ahora accionado, indicando que había rehabilitado el servicio internamente; en virtud del cual, realizó una tercera inspección el 30 de julio de 2024 por el Área de Corte y Rehabilitaciones, cerciorando que el hoy accionado rehabilitó internamente el servicio; por cuanto, en la misma fecha rehabilitó el servicio desde el medidor de agua potable asignado al bien inmueble (fs. 60); por lo que, la accionante ya estaría gozando de dicho servicio desde la fecha indicada.

Al respecto, del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene la improcedencia cuando hayan cesado los efectos del acto reclamando; es decir, cuando se advierta una modificación de los hechos lesivos a través de una corrección, enmienda o supresión de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, la cual modifique la causa de pedir y el petitorio de la acción de defensa interpuesta, siendo aplicable la teoría del hecho superado, y en consecuencia la denegatoria de la tutela. Pero además, la referida modificación o corrección debe producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; además, los actos restaurativos deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados, de manera que se restituya la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos calificados como ilegales.

En ese orden, realizando el contraste de los antecedentes y valorando las pruebas e informes presentados, se tiene que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua y alcantarillado vinculado con sus derechos a la salud y a la vida; en razón a que el hoy accionado con medidas de hecho el 3 de julio de 2024, hubiese cerrado el baño común con candado; lo propio el grifo de agua situado al interior del garaje sin que tenga las llaves de esos candados. Sin embargo, conforme se evidenció con el informe de la Empresa ahora tercera interesada, en la tercera inspección de 30 del referido mes y año, realizado por el Área de Corte y Rehabilitaciones, verificaron que el hoy accionado rehabilitó internamente el servicio de agua a la accionante; por cuanto, la citada Empresa en la misma fecha rehabilitó el servicio desde el medidor de agua potable asignado al bien inmueble.

Si bien el ahora accionado, admite en su informe que existió suspensión temporal del suministro de agua realizado por él, la misma que fue para corregir un problema de facturación excesiva, siendo luego restablecido; por lo que, ese corte no fue una restricción arbitraria sino que responde a una gestión para evitar mayores perjuicios económicos; lo cual llevaría a concluir de que existió medidas de hecho. Sin embargo, en el caso concreto opera la teoría del hecho superado, por cuanto se cumple con los presupuestos para que proceda la misma. Así con relación al primer presupuesto, el corte del servicio de agua potable fue restablecido el 30 de julio de 2024, mientras que la admisión de la acción de amparo constitucional fue notificado al ahora accionado el 30 de septiembre del citado año (fs. 45), siendo en consecuencia la referida modificación o corrección del acto lesivo antes de la notificación con la acción de amparo constitucional que se revisa; asimismo, respecto al segundo presupuesto, consta que el acto restaurativo tiene la misma efectividad que tuvieron los hechos denunciados, de manera que la situación fáctica sería la misma que existía antes de haberse perpetrado las medidas de hecho; por lo que, la accionante ya estaría gozando del servicio de agua potable, aclarando que el servicio de alcantarillado no fue cortado ni suspendido.

En consecuencia, al haber desaparecido el efecto del acto lesivo denunciado como vulnerador de sus derechos al agua potable y alcantarillado vinculado a sus derechos a la salud y a la vida, en el tiempo y con la eficacia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 266/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 90 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA