Compartir
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2025-S1

Sucre, 5 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                 67500-2024-136-AL

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud personal y al interés superior del niño, niña o adolescente; debido a que, al encontrarse la madre privada de libertad -Wilma Capia Calla- con fines de extradición, su hija de un año y seis meses de edad, no ha podido ingresar al Centro Penitenciario La Merced donde se encuentra recluida, lo cual pone en riesgo la vida de la menor de edad AA y provoca el deterioro de su salud al no recibir lactancia materna por la negativa de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro -ahora demandada-, quien alega restricciones protocolarias, sin emitir una respuesta formal a la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2024 por su esposo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; 2) El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescentes vinculado al derecho a la familia; 3) El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son nuestras).

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”. En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[2].

III.2. El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente vinculado al derecho a la familia

El Tribunal Constitucional a través de la SCP 0509/2020-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 58 de la CPE, determina: 

Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. 

En concordancia, el art. 59 de la Norma Suprema, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, o en su caso, de su familia sustituta; a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Asimismo, les reconoce, sin distinción de su origen, iguales derechos y deberes con relación a sus progenitores.

Ahora bien, el principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente, fue constitucionalizado por el constituyente, a través del art. 60 de la CPE, al disponer:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

La jurisprudencia constitucional, en la SCP 0781/2019-S3 de 21 de octubre, definió que “El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias”. Por su parte, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, señaló que el principio del interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundándose básicamente en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de procurar su desarrollo integral.

En la normativa interna:

-El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en su art. 9 prescribe que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables” (las negrillas son nuestras). Y reconoce entre los principios que rigen ese Código, en el art. 12 inc. a), el “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.  

-El Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), también adopta entre sus principios, en el art. 6 inc. i) el: “Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente” –y expresa que– “El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe un corpus jure internacional de protección de los derechos del niño, conformado por un conjunto de instrumentos internacionales cuyo fin es garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la SCP 0584/2018-S4 de 28 de septiembre, refiere que “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 19 de la CADH, señaló que tanto este instrumento sobre Derechos Humanos cuanto la Convención sobre Derechos del Niño, así como el Protocolo de San Salvador, forman parte del corpus juris internacional de protección de derechos humanos de los niños”.

Así, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños e igualmente, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

La protección especial a los niños entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que reconoce la Convención a las personas, el derecho internacional de los derechos humanos lo fundamenta y justifica en que los niños dependen de los adultos para su desarrollo progresivo en todas sus facetas, -a nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social- y en las diferencias existentes entre los niños y las personas adultas, en cuanto a las posibilidades y los desafíos para lograr el efectivo ejercicio y la plena vigencia de sus derechos. La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló: “54. Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Ahora bien, la protección especial a los niños tiene como base el principio del interés superior del niño, tal como desarrolla la Corte IDH, en el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, al indicar:

193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño.

Asimismo, la indicada Corte IDH se refiere al interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Sobre el particular, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indicó:

408. (…) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.

Por ello, el interés superior del niño constituye una pauta de interpretación, pero visto como garantía, demanda del Estado un conjunto de acciones y medidas dirigidas a alcanzar su desarrollo integral y el máximo bienestar en el ejercicio de sus derechos.

En el marco de todo lo desarrollado, toda autoridad judicial, administrativa o de otra índole, así como las instituciones públicas y privadas, al momento de imponer cualquier medida que afecte a un menor, tendrá que considerar primordialmente el interés superior del niño. Así lo dispone la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 cuando expresa: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En cuanto a las familias, el art. 62 de la CPE, señala que están reconocidas y protegidas por el Estado como el núcleo fundamental de la sociedad, y todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. Por su parte, el art. 17.1 de la CADH también reconoce a la familia como el elemento fundamental de la sociedad, que debe ser protegida por la sociedad y por el Estado, y en el numeral 4., al referirse al matrimonio, señala que “En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

El derecho a la familia se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos los derechos del niño, debido al lugar que ocupa la familia en la vida del menor y su rol de protección, cuidado y crianza. En los primeros años de vida, cuando la dependencia del niño es mayor, el derecho a la familia tiene una directa e importante relación con los derechos a la vida, al desarrollo y la integridad personal. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño relaciona el derecho a la familia con la realización del principio del interés superior del niño, por un lado, con los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables legalmente del menor; y, por otro, con la responsabilidad de los Estados de velar por la protección y el cuidado necesarios para su bienestar. Esta vinculación da cuenta de la importancia fundamental y primaria que la familia tiene en la vida del niño y en la realización de sus derechos y su interés superior, así como la obligación del Estado de garantizar las condiciones para que esta protección efectiva y la realización de todos sus derechos las brinden los progenitores y la familia del niño, y, en caso que ello no fuera posible o se vulneraran sus derechos, adopte las medidas adecuadas para su protección. El interés superior del niño debe considerarse a la luz de la autonomía progresiva del menor en la toma de decisiones que le afecten y en el ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, no siempre las niñas, niños y adolescentes pueden contar con una familia integrada por ambos progenitores; lo cual no debe significar un obstáculo para contar con la protección de ambos padres en los términos señalados precedentemente; y en ese marco, el Código Niño, Niña y Adolescente, en su art. 8, les reconoce el goce de las garantías constitucionales, entre ellas, la obligación del Estado, en todos sus niveles de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, y la obligación de la familia y de la sociedad de asegurarles las oportunidades que contribuyan a su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.

El art. 35 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), señala que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, de manera que no sea separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales, previo proceso y con la finalidad de protegerlo. El art. 36, explica que la familia de origen es la constituida por el padre, la madre o por cualquiera de los progenitores, los ascendientes y parientes colaterales conforme al cómputo civil. Finalmente, el art. 37.I apunta que no será separado de su madre o su padre, salvo las previsiones establecidas en el citado Código Niño, Niña y Adolescente. Por su parte, el art. 40 de la misma norma legal, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y su padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior.

En materia de guarda, las reglas establecidas por el art. 57 y ss. del CNNA, establecen que la guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño y adolescente, con carácter provisional. Es otorgada mediante resolución judicial a la madre o al padre, en caso de divorcio o separación de las uniones conyugales libres o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna. La guarda confiere a la guardadora o guardador el deber de precautelar los intereses de la niña, niño o adolescente frente a terceras personas, inclusive a la madre, al padre o ambos, así como también a tramitar la asistencia familiar.

Se concluye entonces, que el derecho a la familia, subsiste en el caso de divorcio o separación de los progenitores, correspondiendo al juez definir la guarda de las niñas, niños y adolescentes atendiendo su interés superior, caso en el que, de acuerdo a su etapa de desarrollo, deberá ser oída u oído previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la jueza o juez, asistiendo al padre o madre que no tiene la guarda el derecho de visita, el cual se encuentra vinculado estrechamente con la previsión contenida en el art. 40 del CNNA; es decir, con el derecho de las niñas, niños y adolescentes a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y su padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior. A lo explicado se suma que los padres deben cumplir toda determinación judicial impuesta en favor de los hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad, conforme prescribe el art. 32 del cuerpo legal analizado.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0439/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido lineamientos jurisprudenciales mínimos respecto al derecho a una resolución judicial o administrativa fundamentada y motiva, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero. A ellos, se suma, dada su especificidad, lo entendido en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño -Punto 97-, que en el caso de niñas, niños y adolescentes, señala:

A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial.

(…)

A ese efecto, debe realizarse un juicio de proporcionalidad de los elementos que configuran el interés superior del niño. Al respecto, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero en el Fundamento Jurídico III.1, citando la SCP 2299/2012 ha señalado que la autoridad al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, traducida en un acto, resolución o comportamiento, debería efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales:

a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Ahora bien, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, señala que la importancia de cada elemento configurador del interés superior del niño se pondera en función de los otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los casos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en las distintas situaciones. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias concretas. En esas situaciones, se tendrán que ponderar los elementos entre sí para determinar la solución que atienda mejor al interés superior del niño o los niños. Al ponderar los diferentes elementos, corresponde tener en cuenta que el propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos reconocidos en la Convención y sus Protocolos facultativos, y el desarrollo holístico del niño.

La Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, a partir de la interpretación y aplicación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño, en la situación de que se trate, son:

i) La opinión del niño (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que implica que toda decisión debe tener en cuenta el punto de vista del niño y conceder a su opinión la importancia que merece de acuerdo a su edad y madurez, conocido como el principio de autonomía progresiva de la voluntad del niño[3];

ii) La identidad del niño, teniendo en cuenta la diversidad que los caracteriza en razón a su orientación sexual, la religión y creencias, la identidad cultural y la personalidad, etc. (art. 8 de la referida Convención);

iii) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, que son dos derechos concretos que tiene el niño y no solo elementos para determinar el interés superior del niño, en cuyo caso, el término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art. 5 de la Convención); así como prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar (art. 9.1 de la citada Convención);

iv) Cuidado, protección y seguridad del niño, cuyos términos “protección y “cuidado”, deben interpretarse en un sentido amplio, que abarca no solo “la protección al niño de daños” contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, el acoso sexual, el acoso escolar, la explotación sexual, económica, laboral y otras formas de explotación, sino, garantizar su “bienestar” velando por sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad (art. 3 párrafo 2 de dicha Convención);

v) Situación de vulnerabilidad, que implica analizar que el niño por sí mismo ya tiene una situación de vulnerabilidad y pertenece a un grupo de atención prioritaria; empero, ésta se agrava por ejemplo si pertenece a los grupos LGTBI, a los migrantes, a los indígenas, a los discapacitados y si el niño, además, es víctima de malos tratos, vive en la calle, etc.;

vi) El derecho del niño a la salud, que implica, además de entender que necesita todas las prestaciones de salud y seguridad social, que se debe proporcionar al niño información adecuada y apropiada para que entienda la situación y todos los aspectos pertinentes en relación con sus intereses, y permitirle, cuando sea posible, dar su consentimiento fundamentado (art. 24 de la Convención); y,

vii) El derecho del niño a la educación, que debe ser entendido como el acceso a una educación gratuita de calidad, incluida la educación en la primera infancia, la educación no académica o extraacadémica y las actividades conexas; así como todas las decisiones sobre las medidas e iniciativas relacionadas con un niño en particular o un grupo de niños.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud personal y al interés superior del niño, niña o adolescente, de la menor de edad AA, afectación que se origina debido a que, Wilma Capia Calla, madre de la referida menor se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario La Merced con fines de extradición, y su hija no ha podido ingresar al indicado Centro, lo que ha provocado un deterioro en su salud y ha puesto en riesgo su vida al privarla de la lactancia materna. La negativa de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro, fundamentada en restricciones protocolarias, sin emitir una respuesta formal a la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2024, ha generado un perjuicio irreparable para la salud integral de la referida menor de edad.

En relación a la problemática presentada, corresponde inicialmente precisar como antecedentes que la titular del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptima de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 538/2024 de 16 de agosto, dispuso la detención preventiva de Wilma Capia Calle con fines de extradición por un plazo de cuarenta y cinco días, período en el cual el Estado requirente, la República de Argentina, debía formalizar su solicitud de extradición. Como consecuencia de esta determinación, se libró el correspondiente mandamiento de detención preventiva, ordenando al Director del Centro Penitenciario La Merced la reclusión de la ahora demandante de tutela.

El 9 de septiembre de 2024, Felipe Roddy Cussi Quispe, esposo de la accionante y padre de la menor de edad AA, presentó una solicitud ante la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro para el ingreso de su hija al Centro Penitenciario La Merced, argumentando que la niña se encuentra en periodo de lactancia y que la separación de su madre estaba debilitando el vínculo materno-filial; asimismo, adjuntó como respaldo el certificado de nacimiento de la referida menor de edad, acreditando que a la fecha de la solicitud tenía un año y seis meses de edad.

Ahora bien, conforme los antecedentes presentados, la problemática planteada involucra los derechos fundamentales de una menor de edad en periodo de lactancia, lo que impide la aplicación estricta del principio de subsidiariedad de la acción de defensa. La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional ha reconocido que cuando está en riesgo el interés superior del niño, se debe permitir un análisis inmediato del caso, sin exigir el agotamiento previo de otras vías jurisdiccionales.

En este contexto, la privación de libertad de la madre de la menor de edad AA, sin una valoración integral del impacto en la separación con la dicha menor, vulnera su derecho a la lactancia materna y a un desarrollo integral adecuado donde ab initio tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales debieron considerar prioritariamente esta situación al momento de disponer la medida cautelar más gravosa; toda vez que, el derecho a la vida vinculado con el de la salud, garantizado por los arts. 15 y 18 de la CPE, es el bien jurídico supremo que sustenta todos los demás derechos, por lo que es obligación del Estado resguardar el acceso a la salud sin restricciones indebidas; en este sentido, se concluye que la privación de la lactancia materna puede generar daños irreparables a la salud de un menor que se encuentra en esa etapa de su desarrollo, exigiendo la adopción de medidas inmediatas para corregir esta situación.

En este sentido, el interés superior del niño, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, obliga a que todas las decisiones que lo afecten prioricen su bienestar. Para ello, es fundamental evaluar si se han respetado derechos esenciales como la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de relaciones familiares, los cuales no son solo elementos de análisis, sino derechos concretos de los menores de edad.

Bajo ese marco, el concepto de “familia” debe interpretarse de manera amplia, incluyendo a los padres biológicos, adoptivos o de acogida, así como a miembros de la familia extendida o la comunidad, según la costumbre local (art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Además, el art. 9.1 de la misma Convención establece la obligación de prevenir la separación familiar y preservar la unidad del niño con su familia. Del mismo modo, los términos “protección” y “cuidado” deben entenderse en un sentido amplio, abarcando no solo la prevención de daños físicos o mentales, sino también la garantía del bienestar del menor en sus aspectos materiales, emocionales y educativos. Asimismo, el derecho del niño a la salud implica no solo el acceso a prestaciones médicas, sino también a la provisión de un bienestar integral.

En el caso concreto, la negativa de la autoridad penitenciaria ahora demandada, de permitir el contacto entre madre e hija afecta negativamente el desarrollo emocional de la menor de edad AA, vulnerando el principio del interés superior del niño; así el art. 106 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- excepcionalmente reconoce el derecho de los niños en primera infancia a permanecer con sus madres en centros penitenciarios cuando ello favorezca su bienestar. A su vez, los arts. 98 y 99 de la LEPS establecen que las autoridades penitenciarias deben garantizar la unidad familiar en condiciones dignas; en este sentido, la jurisdicción constitucional ha reiterado que la permanencia de menores en centros penitenciarios debe analizarse desde un enfoque de protección integral, evitando medidas que perjudiquen su bienestar.

Ahora bien, en el informe presentado dentro de esta acción tutelar por la autoridad departamental de Régimen Penitenciario de Oruro, ésta argumentó que no tenía la atribución para autorizar el ingreso de menores de manera indefinida al Centro Penitenciario La Merced, señalando que dicha competencia correspondía a la Dirección del referido Centro. Asimismo, indicó que la solicitud de la parte demandante de tutela fue remitida al Área de Servicio de Asistencia Social y posteriormente derivada a la Dirección de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para su análisis, asegurando que la administración penitenciaria garantiza la protección de los derechos de las personas privadas de libertad y de los menores que ingresen al penal, siempre bajo previa autorización.

Sin embargo, esta respuesta carece de una fundamentación suficiente y adecuada, ya que la autoridad accionada se limitó a invocar procedimientos administrativos y restricciones protocolarias, sin llevar a cabo una evaluación integral del caso concreto. En particular, omitió considerar el interés superior de la niña, principio rector en la materia, lo que llevó a una decisión que puso en riesgo su bienestar. La negativa de permitir el contacto directo entre la madre y su hija lactante ha generado consecuencias negativas, afectando su derecho a la lactancia materna y, con ello, su desarrollo físico, emocional y psicológico.

Además, la ausencia de una respuesta formal y debidamente fundamentada a la solicitud de la madre -ahora accionante- constituye una omisión no solo afectó los derechos de la privada de libertad, sino que también impactó directamente en los derechos fundamentales de la menor de edad AA, quien forma parte de un grupo de atención prioritaria.

En este sentido, dado que las accionantes tienen la calidad de madre e infante lactante, corresponde destacar que este grupo poblacional goza de una protección reforzada en virtud del marco constitucional y las obligaciones internacionales concertadas por el estado boliviano, garantía que no solo recae en los servidores públicos encargados de la administración penitenciaria, sino también en la sociedad en su conjunto cuyo propósito es asegurar el cumplimiento efectivo de los principios, valores y derechos consagrados en la Norma Suprema, exigiendo una valoración especial de su situación.

Por ello, es imperativo que las autoridades jurisdiccionales y administrativas adopten medidas que resguarden y garanticen los derechos de este grupo vulnerable, priorizando el mantenimiento del vínculo materno-infantil en condiciones adecuadas. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada y disponer acciones inmediatas que permitan restablecer el ejercicio pleno de estos derechos fundamentales.

Finalmente, respecto al pago de costas y responsabilidad civil se deniega por ser excusable conforme la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 15/2024 de 19 de septiembre, cursante de fs. 24 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada por la accionante Wilma Capia Calla; y, en representación de su hija lactante de un año y seis meses de edad, por la vulneración de los derechos a la vida, a la salud personal y el interés superior del niño, niña o adolescente;

2° Ordenar a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro que, en el plazo de veinticuatro horas, emita una resolución fundada sobre la solicitud de ingreso de la menor de edad AA, priorizando el interés superior de la niña y estableciendo las condiciones necesarias para su permanencia en el Centro Penitenciario La Merced;

CORRESPONDE A LA SCP 0020/2025-S1 (viene de la pág. 18).

3° Exhortar a la autoridad penitenciaria a garantizar el cumplimiento de la normativa en favor de las madres privadas de libertad con hijos lactantes, evitando restricciones infundadas que puedan comprometer el bienestar de los menores; y,

4° DENEGAR respecto al pago de costas y responsabilidad civil.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2. señala que: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…) Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).

[2]El FJ III.3, indica: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).

[3]La SCP 0129/2012 de 2 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que uno de los contenidos del principio de interés superior, a partir de la interpretación del art. 3 de la Convención, es el de autonomía progresiva en el ejercicio de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre sus hijos al carecer éstos de autonomía, para entender que los progenitores solo tienen la función de orientarlos y dirigirlos en forma apropiada para que ejerzan sus derechos, según indica el art. 5 de la referida Convención (en ese sentido, la SC 0735/2010-R de 26 de julio).