Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2024
Sucre, 27 de diciembre de 2024
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Recurso directo de nulidad
Expediente: 64590-2024-130-RDN
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, demanda la nulidad de la Convocatoria de 5 de junio de 2024, a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional, así como los actos legislativos subsecuentes de ésta, por haber sido emitida por el recurrido -Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores-, usurpando funciones como Presidente “en ejercicio” de la Asamblea Legislativa Plurinacional. No obstante que dicha suplencia, -conforme al art. 39 inc. b) del Reglamento de la Cámara de Senadores-, únicamente puede ocurrir cuando el Vicepresidente del Estado -también Presidente Nato del Órgano Legislativo-, esté ausente o impedido de ejercer dicha función; supuestos no acreditados ni posibles, dado que la Segunda Autoridad al Mando del Estado, se encontraba -a momento de ocurrir los hechos y de activarse la jurisdicción constitucional-, en ejercicio de la Presidencia del Estado por la ausencia del Primer Mandatario; situación que no implica incompatibilidad con la prosecución de sus funciones como Vicepresidente, y en particular, para seguir presidiendo el Órgano Legislativo.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes, a efecto de declarar la nulidad o no de las actuaciones demandadas.
III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0006/2015 de 6 de febrero, señaló: “El recurso directo de nulidad es una acción de orden constitucional sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos, que ninguna decisión de interés público, sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
En ese marco, el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad Constitucional, es la respuesta a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. Dentro del Capítulo Primero del Título IV de la Constitución Política del Estado, referido a “Garantías Jurisdiccionales” se encuentra el art. 122, que precisa “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia, configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: 1) El control de constitucionalidad; 2) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, 3) El control competencial del ejercicio del poder público.
Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales que ejerzan una función pública” (las negrillas son nuestras).
Igualmente, la SCP 0558/2013 de 15 de mayo, indicó que: “…el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes; su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado; en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público será asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo. Así, se puede concebir que el señalado recurso sea un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia.
Así, dentro del Capítulo Primero del Título IV, referido a ‘Garantías Jurisdiccionales’ de la primera parte de la Constitución Política del Estado, se encuentra el art. 122, que precisa: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, a su vez el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: ‘El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley’; y su art. 144, determina: ‘Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes’”.
III.2. Sobre la previsión constitucional ante la ausencia temporal de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. Situación de la Vicepresidenta o del Vicepresidente que asume en su reemplazo
El art. 169.I de la CPE, prevé que por contingencias de impedimento y de ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, se hace procedente la sucesión constitucional -a ese cargo en específico- por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados.
Denotándose de esta norma, que aún el cargo de la Vicepresidencia haya quedado acéfalo por reemplazar a la primera autoridad del Estado, las autoridades siguientes (Presidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados), no ingresan a ocupar dicha vacancia; sino que su intervención en la sucesión constitucional, alcanza única y exclusivamente a ocupar el cargo de la Presidencia, cuando su titular esté impedido o ausente de forma definitiva, y sólo en caso que su autoridad ascendiente, también estuviera impedida o ausente definitivamente.
Asimismo, en el parágrafo II del precitado precepto constitucional, se prevé la circunstancia de continuidad de funciones del Órgano Ejecutivo del Estado, en “ausencia temporal” de la Presidenta o del Presidente del Estado; cargo que se asume por quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días. Dispositivo en el que -para el caso de sustitución temporal de la Presidencia-, tampoco existe previsión alguna que declare la vacancia de la Vicepresidencia por reemplazo a la Primer Mandataria o al Primer Mandatario del Estado, para hacer factible que ésta sea ejercida por las autoridades siguientes en rango constitucional.
En ese orden, queda claro que -ya sea por sucesión constitucional (impedimento o ausencia definitivos) o por ausencia temporal-; quien asume en reemplazo de la Presidenta o del Presidente es la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado; segunda autoridad al mando del gobierno, sobre la cual, ninguna disposición constitucional prevé posibilidad de relevo o interinato.
Siendo así, en caso de asumir la Presidencia en ejercicio tras la ausencia temporal del Primer Mandatario del Estado, resulta compatible que durante ese periodo, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado reúna de forma simultánea las atribuciones de ambos cargos; puesto que, de acuerdo al art. 174 de la CPE, todas las atribuciones de la Vicepresidencia, concurren en acompañar las propias de la Presidencia, siendo éstas: “Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos”; “Participar en las sesiones del Consejo de Ministros”; “Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la política general del Gobierno”; y, “Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas”.
Marco constitucional del cual se concluye que, en la circunstancia de que la Vicepresidenta o el Vicepresidente, asuma la Presidencia en ejercicio temporal, debe asumir ambos cargos de forma simultánea; puesto que, de una parte, -se reitera-, la vicepresidencia es insustituible, y de otra, no son incompatibles sus funciones con las de la Primera Autoridad del Estado, ni implican la transgresión de la independencia y separación de Órganos, pues ambos cargos corresponden al Órgano Ejecutivo.
Ahora bien, a ese contexto normativo, se integra el art. 153.I de la CPE, que confiere a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, una facultad adicional indisoluble, como Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional; configuración constitucional de funcionamiento de dicho Órgano Deliberante, así diseñada por las legisladoras y legisladores constituyentes en el señalado dispositivo constitucional; y que por lo mismo, descarta que entretanto ejerza el reemplazo temporal de la Primera Autoridad del Estado, esté impedido de presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues -se reitera- dicha potestad es inherente a su condición de Vicepresidenta o Vicepresidente, y sólo puede ser suplida cuando cese su mandato por las causales contenidas en el art. 170 constitucional -en lo pertinente- y en lo previsto para el caso de su ausencia o impedimento, comprendidos en los arts. 4 y 39 de los Reglamentos de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.
De allí que, siendo la vicepresidencia un cargo insustituible por previsión constitucional, en caso de ausencia o impedimento de su titular, se entiende que ninguna autoridad de jerarquía inmediatamente inferior puede asumir el segundo mando del Estado. Siendo únicamente factible que en ambas circunstancias -ausencia o impedimento-, a los fines de garantizar el funcionamiento del Órgano Legislativo, la atribución de presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional, pueda ser ejercida por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores o la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, en estricta prelación (arts. 4 y 39 de los respectivos Reglamentos específicos de ambas instancias legislativas), y bajo las condiciones legales que a continuación se desarrollan.
Así, el art. 39 inc. b) del Reglamento de la Cámara de Senadores, prevé el reemplazo de la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, -cuando se halle impedido o ausente, temporal o definitivamente-, única y exclusivamente en su atribución de presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir, asumiendo el ejercicio de la Presidencia de ese Órgano Deliberante; caso en el cual, es potestad de la Presidenta o del Presidente de la Cámara de Senadores, o de su similar de la Cámara de Diputados, en estricta prelación, ejercer la Presidencia del Órgano Legislativo; y no así cualesquier otra atribución de la Segunda Autoridad a mando del Estado.
A cuyo fin de aplicación del citado precepto reglamentario, se entiende por “impedimento” o “ausencia”, a la circunstancia de incapacidad -temporal o definitiva- de continuar en el ejercicio de las funciones -vicepresidenciales, para la problemática que atinge el presente fallo-, debido a causas que pueden incluir, entre otras de las enunciadas en el art. 170 de la CPE (exceptuando la revocatoria de mandato), los viajes oficiales, su renuncia, su desaparición, o la incapacidad física o mental transitoria o permanente.
Concluyéndose entonces, que el reemplazo temporal del Primer Mandatario del Estado, por su Vicepresidenta o Vicepresidente, no impide a esta última o este último, continuar ejerciendo su cargo para el que fue electo, y por lo mismo, su atribución contenida en el art. 153.I de la CPE, de presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional; porque dicha suplencia resulta ser solo temporal y circunstancial; y en caso de que en dicho periodo el Órgano Legislativo deba deliberar, ello no implica de modo alguno, un conflicto de atribuciones y competencias para el ejercicio simultáneo como Presidente del estado, Vicepresidente y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues estos últimos se tratan de actos de carácter legislativo, que no configuran -precisamente- causal alguna de impedimento o ausencia temporal ni definitiva.
Siendo menester aclarar que, si bien puede operar la sustitución o reemplazo del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya sea temporal o definitivamente; empero para ello necesariamente se requieren actos de declaración expresa; sobre la concurrencia de las causales que provocaron esa vacancia, conforme a los procedimientos específicos determinados en la Constitución y la ley (cuando se trata de la renuncia al cargo, o de revocatoria de mandato, por ejemplo); así como de la comunicación expresada de manera formal o de la sustanciación de procedimientos internos, que hagan constatable que se está ante la concurrencia de una causal de impedimento o de ausencia, que haga factible a la autoridad a quien le corresponda asumir esa suplencia.
Es así que, el Reglamento General de la Vicepresidencia de la República - Presidencia del Congreso Nacional, en su art. 23 “Suplencia de la Presidencia del Congreso Nacional”, dispone: “En caso de que el Vicepresidente de la República – Presidente del Congreso Nacional deba ausentarse del país, lo hará saber, en forma escrita y con precisión de fechas, al Presidente Electivo del Senado Nacional o, en ausencia de éste, al Presidente de la Cámara de Diputados, para que asuma las funciones de Presidente en Ejercicio del Congreso Nacional” (negrillas ilustrativas).
Entonces, la ausencia temporal del Vicepresidente sí puede dar lugar a la suplencia en las funciones que desempeña solo como Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; conforme a la norma reglamentaria con base en la cual, en anteriores oportunidades -como se explica en el Informe VPEP-SG-DGGL-UGTL.-INF-0015/2024 de 3 de julio remitido a este Tribunal-, operó la suplencia temporal del hoy recurrido Presidente de la Cámara de Senadores, en el cargo de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haber sido comunicado mediante Nota VPEP-SG-DGGL-UGTL.-NE-0412/2023 de 7 de junio, sobre la ausencia temporal del Vicepresidente del Estado desde el 8 al 12 de junio de 2023, periodo durante el cual, y tal como sucedió en los hechos, dicha autoridad legislativa sucedió en el reemplazo de la Segunda Autoridad al mando del Estado.
III.3. Análisis del caso concreto
El recurrente, denuncia que Andrónico Rodríguez Ledezma -Presidente de la Cámara de Senadores-, usurpando funciones como Presidente “en ejercicio” del Órgano Legislativo, emitió la Convocatoria de 5 de junio de 2024, a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional, transgrediendo el art. 39 inc. b) del Reglamento de la Cámara de Senadores, que prevé dicha posibilidad de ejercer la Presidencia Órgano legislativo, únicamente en ausencia o impedimento de su Presidente Nato. Condición que no concurrió ni fue acreditada por el hoy recurrido, puesto que tras la ausencia temporal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, su Vicepresidente -David Choquehuanca Céspedes- asumió el ejercicio de la Presidencia, sin que ello implique ausencia o impedimento alguno para que continúe ejerciendo como Segunda Autoridad al mando del Estado con todas sus atribuciones, particularmente, en la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En ese orden, la problemática planteada trae a consideración el análisis fáctico y normativo de verificación sobre si en el caso concreto, luego que el Vicepresidente del Estado asumió el ejercicio temporal de la Presidencia, incurrió en alguna causal prevista en el art. 39 inc. b) del Reglamento de la Cámara de Senadores, que hubiera hecho permisible que el Presidente de dicha instancia legislativa, hoy recurrido, pueda presidir válida, constitucional y legalmente la Asamblea Legislativa Plurinacional y convocar el 5 de junio de 2024, a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional.
Al respecto, del desarrollo normativo contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que el cargo de la Vicepresidencia del Estado es insustituible y no admite que en caso de quedar acéfalo temporal o definitivamente, sea posible su reemplazo por ninguna otra autoridad; excepto para el ejercicio de la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y únicamente en circunstancias de ausencia o impedimento; caso en el cual, dicha suplencia o sustitución se ejerce por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores, o de su símil de la Cámara de Diputados, en estricta prelación, conforme a los arts. 4 del Reglamento de la Cámara Baja y 39 inc. b) de la Cámara Alta.
En ese sentido, de la documental aparejada al expediente constitucional, se tiene que tanto las notas de 4 de junio de 2024 y la Convocatoria de 5 de ese mes y año, a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional, fueron suscritas por el hoy recurrido Andrónico Rodríguez Ledezma -Presidente de la Cámara de Senadores-, como Presidente “en ejercicio” de la Asamblea Legislativa Plurinacional; aduciendo en dichas misivas, que tal investidura -“en ejercicio”- fuera viable en virtud a la ausencia temporal del Presidente del Estado Plurinacional y, su reemplazo por el Vicepresidente; sin referir, en dichas misivas ni en la Convocatoria de 5 de junio de 2024 -impugnada en el presente proceso constitucional-, cómo es que concurriría circunstancia alguna de impedimento o de ausencia del titular de la Presidencia del Órgano Legislativo, a fin de a hacer viable el ejercicio de tal cargo en su condición de Presidente de la Cámara de Senadores, conforme al art. 39 inc. b) de la Cámara de Senadores; ni haber recibido una comunicación expresa de parte de su titular que acredite dicha ausencia ni el tiempo de la misma.
Ahora bien, en el contexto fáctico referido, resulta evidente que el Vicepresidente del Estado, asumiendo el reemplazo del Primer Mandatario por ausencia temporal de éste, al momento de la emisión de las misivas antes señaladas y de la Convocatoria de 5 de junio de 2024, por parte de la autoridad hoy recurrida, se encontraba en ejercicio de la Presidencia del Estado; situación que, como fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no implicaba de modo alguno un impedimento de continuar presidiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, por ser ésta una facultad inherente a su calidad de Vicepresidente; misma que no quedó vacante en circunstancia de la ausencia temporal del primer mandatario, sino que al ser indisoluble a la vicepresidencia del Estado, se mantiene ingénita a éste aún cuando asuma la presidencia en ejercicio, puesto que así se mantiene el diseño constitucional del funcionamiento del Órgano Legislativo, conforme al art. 153.I de la CPE, que hace inmanente a la vicepresidencia -es decir, a dicho representante del Órgano Ejecutivo- la dirección de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Diseño constitucional que -única y exclusivamente- se modifica cuando la Vicepresidencia del Estado queda vacante en ausencia o impedimento -temporal o definitivo- de la persona que haya sido electa en ese cargo; circunstancia que no fue acreditada por el ahora recurrido, a fin de actuar válidamente conforme al art. 39 inc. b) del Reglamento de la Cámara de Senadores; ya que no obstante su notificación con la demanda del recurso de nulidad, no justificó en los actos que hoy se cuestionan en este proceso constitucional, ni en los alegatos que pudo haber presentado, que la presidencia en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cuya calidad emitió las misivas de 4 de junio de 2024 y la Convocatoria de 5 de igual mes y año, la haya asumido ante el impedimento o ausencia del Vicepresidente del Estado, con las formalidades que se ordenan por el art. 23 del Reglamento General de la Vicepresidencia de la República - Presidencia del Congreso Nacional; es decir, ante la comunicación previa, por escrito y con precisión de fechas, de la ausencia temporal -por estar fuera del país además- de la Segunda Autoridad al mando del Estado, requisitos imprescindibles que hubieran hecho factible que el recurrido asuma las funciones de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como ocurrió en una situación anterior descrita en la Conclusión II.6 del presente fallo.
Más al contrario, como consta en actuados, particularmente del memorial de 7 de junio de 2024 (Conclusión II.4), remitido ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por David Choquehuanca Céspedes -en su calidad de Presidente en ejercicio y Vicepresidente del Estado Plurinacional- al momento de la emisión del acto confutado en el presente recurso directo de nulidad, dicha autoridad, por las razones explicadas, en definitiva no se encontraba ausente ni impedida para continuar ejerciendo sus funciones como Vicepresidente y por lo mismo presidiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional; en consecuencia, nunca concurrió la factibilidad de quebrantar el diseño constitucional contenido en el art. 153.I de la CPE, que impone a la Vicepresidencia -como representante del Órgano Ejecutivo- a presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Motivo por el cual, es evidente que la autoridad ahora recurrida -Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores-, incurrió en usurpación de funciones del Vicepresidente del Estado, al ejecutar actos que son propios de dicha autoridad en el ejercicio de su facultad indisoluble e inherente a su persona como Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Deviniendo aquello en declarar fundado el recurso de nulidad interpuesto por el Diputado Nacional Titular, Juan José Jauregui Ururi, y en consecuencia, nula la Convocatoria de 5 de junio de 2024, a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional.
III.4. De la necesidad por relevancia constitucional y social de mantener vigentes actos procesales efecto de la nulidad dispuesta.
Resuelto el objeto procesal del presente recurso directo de nulidad, y emergente de haberse declarado fundado el mismo y por lo tanto, nula la Convocatoria de 5 de junio de 2024, a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de la Asamblea Legislativa Plurinacional; este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar que como consecuencia de dicha Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024, se emitieron varios actos legislativos; entre ellos, los referidos al ejercicio de funciones y plazos procesales de la justicia constitucional y ordinaria, lo cuales ya fueron objeto de análisis y resolución a través del ACP 0053/2024-O de 12 de junio, habiéndose declarado su inconstitucionalidad, por las razones explicadas en el mismo, y que a la fecha, gozan de calidad de cosa juzgada constitucional, en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme previene el art. 203 de la CPE.
Sin embargo, en dicha sesión también se evidencia la sanción del Proyecto de Ley 079/2023-2024 (referente al contrato de préstamo para la construcción de la carretera Caracollo – Colomi: tramo 2B Confital – Bombeo, por Bs176 000 000.- (ciento setenta y seis millones de dólares estadounidenses), monto obtenido mediante un préstamo de la CAF - Banco de Desarrollo de América Latina); y la Resolución R.A.L.P. 07/2023-2024, a través de la cual la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobó el Decreto Presidencial 5137 de 26 de marzo de 2024 -de concesión de amnistía e indulto por razones humanitarias-.
Al respecto, de ambas determinaciones que también devienen de la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional -y que ahora es declarada nula conforme lo determinado en el presente fallo-; es menester reparar en que éstas, -de una parte- involucran la satisfacción de necesidades materiales con un efecto positivo en el crecimiento económico y el desarrollo de la población beneficiaria; y de otra, materializan un derecho de gracia concedido por el Órgano Ejecutivo con el fin de mitigar o eliminar la sobrepoblación carcelaria, estimulando la justicia restaurativa.
Escenario en el cual, es evidente que -tanto la sanción del Proyecto de Ley 079/2023-2024, como la Resolución R.A.L.P. 07/2023-2024- se constituyen en decisiones que conciernen al interés colectivo del Estado Plurinacional, mereciendo por ello una consideración diferente y de modulación de los efectos de la decisión de fondo asumida en el presente fallo constitucional.
Ello, precisamente en atención a que convergen en satisfacer la necesidad de promover el desarrollo económico y el bienestar de la población beneficiaria por razones humanitarias, debido a la naturaleza de interés público y los principios constitucionales de eficacia administrativa, de compromiso e interés social, así como de la necesidad de cumplir con los objetivos del Estado. Condiciones que, en contextos en los que un acto administrativo o legislativo, incide directamente en el bienestar general y en el desarrollo económico y social, hacen justificable mantener su vigencia incluso si se acusan irregularidades procedimentales en su emisión, siempre que no exista un perjuicio sustancial para los derechos fundamentales; como en efecto ocurre en la especie, al tratarse ambos actos -la sanción del mencionado Proyecto de Ley, como la aprobación del Decreto Presidencial de indulto-, en determinaciones que están orientadas -la primera- al desarrollo económico y social de la población, así como -la segunda- a razones humanitarias de alivio de las condiciones inhumanas consecuencia de la sobrepoblación carcelaria, que procuran evitar situaciones de violación sistemática de derechos humanos y dirigida a indultar, entre otros, a privados de libertad: varones mayores de 58 años y mujeres mayores de 55 años; que padezcan problemas mentales, o quienes sufren padecimientos en etapa terminal, enfermedades oncológicas o crónicas; mujeres en estado de gestación; o madres en periodo de lactancia con hijo o hija menor a un año que se encuentren con detención preventiva; excluyendo todo ello, la advertencia de resultados perniciosos o de incidencia negativa sobre los derechos humanos de la población sobre la cual incidieron los actos legislativos señalados, emergentes de la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional.
En ese orden, pese a declararse fundado el recurso sobre la falta de competencia formal de la autoridad hoy recurrida, resulta evidente que el principio de eficiencia y los fines constitucionales de desarrollo económico, dignidad humana y rehabilitación social, permiten sostener de manera excepcional la vigencia de ambos actos emergentes de la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional -sanción del Proyecto de Ley 079/2023-2024 y Resolución R.A.L.P 07/2023-2024-, porque implican un interés superior en la protección de intereses estatales, en beneficio de la población, así como asegurar el ejercicio y protección de los derechos humanos y de la justicia restaurativa.
En ese sentido, por las razones anotadas, la sanción del Proyecto de Ley 079/2023-2024 y la Resolución R.A.L.P 07/2023-2024, -conforme fue analizado en párrafos precedentes-, ameritan mantenerse vigentes, para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.
En consecuencia, al corroborarse que el recurrido -Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores-, incurrió en usurpación de funciones del Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, corresponde declarar fundado el presente recurso directo de nulidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.13 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:
1° FUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por Juan José Jáuregui Ururi, Diputado Nacional Titular contra Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y en consecuencia,
2º NULA la Convocatoria de 5 de junio de 2024, a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de Asamblea Legislativa Plurinacional y todos los actos posteriores o emergentes de ésta, con la excepción dispuesta en el acápite siguiente:
3º Mantener válidos y subsistentes, de conformidad a lo sustentado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, los siguientes actos legislativos:
a) La Resolución R.A.L.P. 07/2023-2024 de 6 de junio, de aprobación del Decreto Presidencial 5137 de 26 de marzo de 2024, de concesión de amnistía e indulto por razones humanitarias; y,
b) La sanción de la Ley que aprueba la Adenda 1 al Contrato de Préstamo CFA 9545, para financiar el “Proyecto de Construcción de la Doble Vía Caracollo – Colomi: Tramo 2B Confital – Bombeo”, suscrita el 28 de julio de 2023, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y al Corporación Andina de Fomento – CAF, que modifica el monto del Contrato de Préstamo CFA 9545 hasta $us176 000 000.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora; Msc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado; MSc. Georgina Amusquivar Moller y Dr. Petronilo Flores Condori, no suscriben porque no conocieron el asunto.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0113/2024 (viene de la página 15).
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO