Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025-S3
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 66154-2024-133-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la vejez digna, al salario y al debido proceso; toda vez que, dentro de la demanda monitoria ejecutiva seguida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz R.L. (COTAS), Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta de la Capital del Departamento de La Paz -demandada-, mediante sentencia inicial 219/2024 de 14 de julio, dispuso la retención de fondos de las cuentas de dicha cooperativa, afectando cuentas destinadas al pago de sus salario, lo cual imposibilita la compra de sus medicamentos; toda vez que, como persona adulta mayor padece de un cuadro de hipertensión con arritmia, gastritis crónica, pérdida de memoria; y, que al ser una enfermedad muy grave, debe seguir tratamientos médicos, que de no realizarlos ponen en peligro su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0262/2017-S3 de 3 de abril, asumiendo el entendimiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, sostuvo que: «…“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los 7 presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La posibilidad de tutelar derecho conexo que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre dicho tópico, la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, sostuvo que: “La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…’.
Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.
En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.
Cabe mencionar, por otra parte, que ese entendimiento se encontraba plasmado en el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establecía que “cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre con poder notariado o sin él…”; norma que, en consecuencia, permitía analizar violaciones a otros derechos que tuvieran conexión con el derecho a la libertad física o personal.
En ese ámbito, dicha norma permitió la tutela de derechos conexos con el derecho a la libertad; entendimiento que debe ser asumido por este Tribunal, a la luz de las características de los derechos fundamentales que han sido referidas precedentemente y del principio de progresividad -que se desprenden también del art. 13 de la CPE- según el cual no se deben “…desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE)” (SCP 2491/2012 de 3 de diciembre) (las negrillas son nuestras)
Entendimiento que fue asumido en diversos fallos a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0369/2021-S1, 0762/2024-S3 por citar algunas.
III.3. Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis.
Sobre el tema, la SCP 1915/2014 de 25 de septiembre, en su análisis estableció que: “En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros. Partiendo de este último, la jurisprudencia constitucional con relación a grupos vulnerables como el caso de los adultos mayores, mediante la SCP 0292/2012 de 8 de junio precisó lo siguiente: ‘Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE. Cabe referirse a los actos respecto de los que procede, entendiéndose de lo señalado en el art. 125 de la misma norma fundamental, que esta acción procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o la libertad de locomoción de las personas, por actos de persecución o de procesamiento indebidos o ilegales.
Bajo este contexto, es posible señalar que para la procedencia de la tutela que brinda la acción de libertad, dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que los mismos existen y que por su inminencia pueden poner en peligro los derechos objeto de su protección, caso en el cual la acción de libertad procede para evitar su consumación. De igual forma, en caso de haberse constatado la lesión de éstos, el objeto de la tutela estará circunscrito al restablecimiento de los derechos lesionados en forma indebida o ilegal.
En tal sentido, para que las diferentes modalidades de protección que brinda la acción de libertad se operativicen, resulta necesario evidenciar dichos actos u omisiones, y constatar que son manifiestos, o lo que es lo mismo, sólo podrá otorgarse la tutela que brinda esta acción de defensa cuando la vulneración o amenaza de restricción sea constatada por el juez constitucional, por ser manifiesta, a contrario sensu cuando éste examine que dichos actos no existen, o que sólo encuentran resguardo en la psique de quien se considera ilegalmente perseguido o privado de libertad sin que existan actos manifiestos que permitan llegar a la misma conclusión de quien presenta la acción de libertad no podrá otorgarse la tutela.
Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Dada la naturaleza jurídica constitucional de la presente causa, con carácter previo corresponde precisar, que ante la condición de adulto mayor y el cuadro clínico acreditados por el accionante mediante su cedula de identidad contando con 63 años de edad y certificado médico expedido por Arturo Pacheco Caballero, médico cirujano general del Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia (Conclusión II.1 y II.5), conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando su grado de vulnerabilidad manifiesta, corresponde en el caso concreto aplicar un trato preferente; consecuentemente, de acuerdo a los principios pro hómine y favor debilis, entre otros, es posible flexibilizar la procedencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos invocados como lesionados.
Dicho lo anterior, ingresando al análisis de caso concreto, a fin de contextualizar la problemática planteada, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2024, por ENTEL S.A., interpuso demanda ejecutiva contra COTAS R.L., reclamando el pago de Bs4 231.505.94.- (Cuatro Millones Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Cinco 94/100 bolivianos), requiriendo entre otros, medidas cautelares en atención a lo establecido por los arts. 310 y 324 del CPC; mismas que fueron dispuestas por la Jueza demandada y ejecutadas conforme se tiene del 26 de julio de 2024 emitido por Oscar J. Justiniano Justiniano, Gerente de Economía y Finanzas a.i. de la mencionada cooperativa (Conclusión II.7).
Bajo ese contexto, corresponde previamente dilucidar si la reconducción realizada fue adecuadamente dispuesta; en ese orden, habiéndose resuelto la problemática planteada en virtud a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, resultó impreciso por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, asumir la reconducción o reconversión de la acción de libertad formulada por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato a una de amparo constitucional; pues, dentro de la tramitación de la presente acción tutelar, no se advirtió si el contenido de la demanda se acomoda más a la tramitación de otra acción de defensa (amparo constitucional, protección de privacidad y acción popular) para que de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la acción de defensa; tampoco se observó entre otros presupuestos si se cumplía con todos los requisitos señalados para la acción de amparo constitucional establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y los supuestos de improcedencia contenidos en los arts. 53 y 54.II del citado Código tal cual preciso la SCP 0210/2013 de 5 de marzo; consecuentemente, advirtiendo la inconcurrencia de dichos presupuestos y no acomodarse los antecedentes de la acción de libertad a una de amparo constitucional, no corresponde realizar la reconducción o reconversión de acciones; máxime, si la acción de libertad formulada, se funda esencialmente en la transgresión del derecho fundamental a la vida que resulta el mecanismo idóneo para su protección y resguardo.
Ahora bien, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad; en esa línea, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se entendió que si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos -como el derecho a la vida-; no obstante, es viable efectuar el análisis de otros, cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela que brinda este mecanismo de defensa; en ese sentido, en el mencionado Fundamento Jurídico, se estableció que: “ …Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado…” (SCP 1977/2013).
En el caso concreto, si bien el solicitante de tutela, no forma parte de la litis del cual emergió la presente acción tutelar, se constituye en un tercero con interés legítimo para plantear la presente acción de defensa; toda vez, que la falta de pago de sus salarios proviene precisamente de la retención de fondos de la entidad -COTAS R.L.- en la cual presta sus servicios; en tal sentido, a fin de precautelar, fundamentalmente su derecho a la vida, el prenombrado, mediante certificado médico expedido el 26 de julio de 2024 por Arturo Pacheco Caballero, médico cirujano general, acreditó que padece de un “…cuadro severo de hipertensión y arritmia cardiaca, además de un cuadro moderado de gastritis crónica que ha ido desarrollándose de forma negativa, adem[á]s (…) delirio y lapsus de inconciencia (…[sic])”; destacando en nota marginal, que el paciente por su edad avanzada debe realizar tratamiento médico de manera ininterrumpida bajo supervisión, ya que la suspensión de la medicación, control y tratamiento pone en riesgo su vida (Conclusión II.5); por lo que, resulta incuestionable, que para su tratamiento médico y compra de medicamentos, requiere de los recursos -salario- que percibe como trabajador de COTAS R.L., el cual, conforme se precisó supra, se encuentran retenidos como emergencia de la retención de fondos de las cuentas de dicha entidad, dispuesta por la Jueza demandada.
En consecuencia, del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, las alegaciones de las partes y conforme la jurisprudencia glosada en la presente acción tutelar, se concluye que la autoridad judicial demandada, ciertamente afecto el derecho fundamental a la vida del accionante; mismo que de acuerdo con el precedente constitucional citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional encuentra conexitud con otros derechos, como la salud, a la vejez digna y al salario, este último, como medio de sustento de las necesidades básicas de atención médica, alimentación, entre otros; por lo que, corresponde, sin mayor análisis, conceder la tutela solicitada respecto a los derechos alegados por el solicitante de tutela, más aun si el art. 48 .IV de la CPE, dispone que los salarios y sueldos son inembargables
Resulta pertinente establecer que, si bien la Jueza demandada instruyó a todas las entidades financieras afiliadas al sistema bancario, la retención de fondos de las cuentas de COTAS R.L. en el marco de las facultades establecidas por el Código Procesal Civil; sin embargo, no discurrió en que dicha determinación pudo afectar otros bienes inembargables como los sueldos y salarios de terceros conforme instituye la normativa procesal civil; consecuentemente al haberse advertido tal situación, impele a la autoridad demandada el levantamiento de la indicada medida, en lo que concierne a la o las cuentas inherentes al pago de salarios.
Finalmente, en cuanto a la disposición segunda de la resolución emitida por el Juez de garantías, respecto a que la autoridad demandada, deba abstenerse de ordenar medidas arbitrarias como la retención de fondos, sin antes haber agotado las otras medidas cautelares que previene el Código Procesal Civil, la misma constituye una limitación a las facultades con las que cuenta dicha autoridad judicial, asumiéndose la misma como invasiva de la jurisdicción ordinaria; pues, contradice la norma contenida en el art. 1471 del Código Civil; en consecuencia, dicha determinación resulta impertinente debiendo quedar sin efecto.
Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso no se advierte en la acción tutelar presentada, fundamento alguno que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual vulneración del mismo, no siendo suficiente la sola enunciación, sin explicar cómo dicho derecho fue transgredido.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, con otros argumentos, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 12/2024 de 29 de julio, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del Departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la vida, a la salud, a la vejez digna y al salario, en los términos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que la Jueza demandada, dentro el proceso monitorio ejecutivo seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada a su cargo, determine el levantamiento de la retención de fondos de las cuentas de la mencionada cooperativa, únicamente en lo relativo a la o las cuentas inherentes al pago de salarios del accionante; y,
2° DENEGAR la tutela en cuanto al derecho al debido proceso, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Paola Verónica Prudencio Candia MAGISTRADA | Ángel Edson Dávalos Rojas MAGISTRADO |