Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2024-S1

Sucre, 31 de diciembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51323-2022-103-AAC

Departamento:            Santa Cruz    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición; toda vez que, como Asociación de Hemofilia Santa Cruz, solicitaron: 1) A la Responsable del Programa Nacional de Sangre Segura el informe sobre la Lista de los dieciséis pacientes beneficiados con las becas de Emicizumab; empero, rehusó a proporcionar indicando que “…por nada del mundo daría a conocer dicha lista” (sic); y, 2) Ante el acto arbitrario y poco transparente de dicha funcionaria se vio en la necesidad de acudir al Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Nota el 12 de agosto de 2022 para que “POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA”, la responsable de dicho Programa extienda la lista de los pacientes beneficiados; sin embargo, no recibieron respuesta hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción tutelar-

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto. 

III.1.La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El presente Fundamento Jurídico fue anteriormente citado en las siguientes Sentencias constitucionales Plurinacionales 0112/2020-S1 de 21 de julio y 1105/2023-S1 de 15 de septiembre, que formularon el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la  SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la  SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición; toda vez que, como Asociación de Hemofilia Santa Cruz, solicitaron: a) A la Responsable del Programa Nacional de Sangre Segura el informe sobre la Lista de los dieciséis pacientes beneficiados con las becas de Emicizumab; empero, rehusó a proporcionar indicando que “…por nada del mundo daría a conocer dicha lista” (sic); y, b) Ante el acto arbitrario y poco transparente de dicha funcionaria se vio en la necesidad de acudir al Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Nota el 12 de agosto de 2022 para que “POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA”, la responsable de dicho Programa extienda la lista de los pacientes beneficiados; sin embargo, no recibieron respuesta hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción tutelar-

De los antecedentes se evidencia que; la Asociación de Hemofilia Santa Cruz a través del representante y presidente, solicitó de manera verbal a la Responsable del Programa Nacional de Sangre Segura la lista de los dieciséis pacientes beneficiados con las becas de Emicizumab al no haber sido partícipes de la selección de pacientes beneficiados con las donaciones de Emicizumab; consecutivamente, ante la negativa de dar las listas y no tener una respuesta positiva a lo pedido, mediante Nota con cargo de recepción de 12 de agosto de 2022, solicitó al Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia -autoridad demandada- que por la sección del Programa Nacional de Sangre SeguraEXTIENDA LA LISTA DE LOS PACIENTES BENEFICIADOS CON LAS BECAS DE EMICIZUMAB” (sic), para que sea de forma transparente (Conclusión II.1.); El Ministerio de Salud y Deportes a través de Nota CITE: MSyD/VGSS/DGRSS/PNS/CE/450/2022 de 26 de agosto, dirigida a Bernabé Nelson Bustamante Castro, Presidente de la Asociación de Hemofilia Santa Cruz dio “Respuesta a solicitud de extensión de lista de los pacientes beneficiados con las becas del Emicizumab” (sic), la referida Nota fue enviada mediante la empresa FLASH COURIER con guía de envió 001612, el 2 de septiembre del citado año, el cual fue entregado al ahora peticionante de tutela el 5 del indicado mes y año (Conclusiones II. 2 y II.3).

En ese contexto, de forma previa cabe señalar lo siguiente: La jurisprudencia razonó en el sentido de que el derecho a la petición se configura como un derecho fundamental consistente en la posibilidad de realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, bien ante autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada, ya sea que se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo; lo que no significa que, se debe absolverse el fondo de la cuestión principal. Es en ese sentido que, se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional tutela, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, todos concernientes a su contenido esencial (Fundamento Jurídico III.1).

Así las cosas, la problemática identificada será analizada respecto a cada autoridad denunciada; en ese mérito por didáctica se analizará primero en relación al Ministro de Salud y Deportes y luego por la Responsable Nacional del Programa de Sangre Segura:

Respecto al Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia

El solicitante de tutela presenta una Nota a la autoridad demandada el 12 de agosto de 2022 solicitando que “POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA SE NOS EXTIENDA LA LISTA DE LOS PACIENTES BENEFICIADOS CON LAS BECAS DEL EMICIZUMAB (fs. 13 a 15), Nota por la que denunció a los Responsables del “PROGRAMA NACIONAL DE SANGRE SEGURA“ que de manera arbitraria e impositiva, decidieron en una reunión con los médicos especialistas en hemofilia mantener en confidencialidad los nombres de los pacientes que serán beneficiados con estas becas, creando suceptibilidad al querer mantener estas listas en “SECRETO DE ESTADO”, solicitando que a través de la cartera de Estado solicite a las responsables del PROGRAMA NACIONAL DE SANGRE SEGURA, facilite la lista de los pacientes beneficiados que cumplieron con los cuatro requisitos para ser beneficiados con esta beca (Conclusión II.1).

Mediante Nota CITE MSyD/VGSS/DGRSS/PNS/CE/450/2022 de 26 de agosto, la autoridad demandada dio una respuesta a la Nota presentada el 12 del citado mes y año en los siguientes términos:

…en fecha 16 de agosto de agosto de la gestión en curso se recepcionó nota externa referente a solicitud de extensión de lista de los paciente beneficiarios con las becas de Emicizumab, presentada por la Asociación de Hemofilia Santa Cruz.

(…)

…3. Aclarar que no se realizó de manera "arbitraria e impositiva alguna reunión con los médicos especialistas para mantener en confidencialidad los nombres de los pacientes beneficiarios de las donaciones de ayuda humanitaria", porque es decisión directa de los médicos tratantes compartir o no esta información a la sociedad en general. 

4. En fecha 29 de marzo de la gestión en curso, la FMH realizó una invitación para la capacitación sobre Emicizumab vía zoom, donde se tuvo la participación de los médicos tratantes (hematólogos, médicos internistas y pediatras) de todo el país, siendo importante porque se establecieron los criterios de uso del Emicizumab  (adjunto), el PNS no interviene en la selección de los pacientes pero solicitó esta información para consolidar los datos y enviar a la FMH; siendo los médicos tratantes los que realizaron la evaluación de los pacientes beneficiados con el tratamiento de Emicizumab.

5. Con respecto a la solicitud de la lista de los pacientes que se beneficiaran de las donaciones de Emicizumab (datos personales), debemos mencionar que es de conocimiento público que no existe una "Ley de Confidencialidad", pero si normas vigentes en el país, que deben cumplirse en el ejercicio de la profesión: 

Código de Ética y deontología Médica, Capitulo VIII, Del Secreto Profesional Médico, Art. 690 "El secreto médico es el compromiso que le prohíbe divulgar o permitir que se conozca libremente la información que obtiene sobre la salud y la vida de una persona o de la familia de ésta. 

Ley del Ejercicio Profesional Médico. Ley de 8 de agosto de 2005. 

Capitulo II. Principios y Definiciones. Artículo 3, inciso d) En el ejercicio profesional médico, inclusive en la enseñanza de la medicina, el secreto médico es inviolable salvo las excepciones previstas en la presente Ley. 

Capitulo VII. Artículo 17. (Revelación del Secreto Médico). Se exceptúa y se exime al médico, de guardar el secreto médico en los siguientes casos: 

a) Cuando el paciente o su responsable legal autoriza expresamente al médico a revelarlo. 

b) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense a requerimiento de autoridad competente. 

c) Cuando se trate de casos de enfermedad notificable. 

d) Cuando la salud de la familia y la comunidad se encuentren en riesgo inminente. 

e) En caso de menores de edad los padres, parientes o responsables de los mismos no podrán dar a conocer la información sobre su estado médico salvo para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa legal. 

f) Cuando la Ley disponga expresamente. 

Por tal motivo, no se puede otorgar una lista con los nombres de los pacientes, pero brindamos información de la cantidad de donación que llegó al país, edades de pacientes que se beneficiaran con esta donación que es la información enviada a la FMH…

EdadN° de pacientes con Hemofilia “A”
0 a 103
11 a 207
21 a 305
31 a 401
TOTAL16

Cantidad de pacientes con diagnóstico de hemofilia A que iniciaran tratamiento con Emicizumab por Departamentos y Hospital.

DepartamentoHospitalN° de pacientes
La PazHospital del Niño “Dr. Ovidio Aliaga Uría”2
Hospital de Clínicas5
BeniHospital Presidente German Busch1
CochabambaHospital del Niño “Dr. Manuel Ascencio Villarroel”5
Hospital VIEDMA3

La jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia al derecho a la petición, precisó: “…del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto; de lo contrario, no es exigible este requisito”, en ese orden; siendo que, el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, conforme al citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:

1)  La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de Autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia una Nota de 12 de agosto de 2022 dirigida al Ministerio de Salud y Deportes -autoridad demandada-, solicitando que por la sección del Programa Nacional de Sangre Segura se remita “LA LISTA DE LOS PACIENTES BENEFICIADOS CON LAS BECAS DEL EMICIZUMAB” (sic); es decir, solicitan que a través de su cartera de Estado se facilite la lista de los pacientes beneficiarios, que hubieran cumplido con los cuatro requisitos para ser beneficiados con esta donación, pidiendo que sea de forma transparente.

2)  Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; se tiene que:

2.i) En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada; a efectos de que, en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.

De la revisión del expediente, se da cuenta que si existe existe una respuesta formal a la nota enviada por el accionante. (Nota MSyD/VGSS/DGRSS/PNS/CE/450/2022 de 26 de agosto) y fue enviada vía Courier el 2 de septiembre del referido año al impetrante de tutela.

2.ii) En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material; es decir, que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionario.

Al respecto, de conformidad a lo señalado en el punto anterior, respecto a que si existió una respuesta formal a través de Nota MSyD/VGSS/DGRSS/PNS/CE/450/2022; en consecuencia, existe una respuesta material, en razón de que la Nota presentada el 12 de agosto de 2022 fue derivada el 16 del citado mes y año a la Responsable Nacional de Sangre y que, de manera coordinada con el equipo técnico del señalado Programa responden el por qué no puede ser proporcionada la información.

3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto; de lo contrario, no es exigible este requisito.

En el presente caso de análisis la autoridad demandada se constituye el Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, a quién fue dirigida la Nota de 12 de agosto de 2022 conforme a los antecedentes remitidos y el informe escrito proporcionado por la mencionada autoridad, se establece que la citada autoridad mediante Hoja de ruta fue derivada a los encargados y Responsables del Programa Nacional de Sangre Segura por el cual respondió mediante Nota MSyD/VGSS/ DGRSS/PNS/CE/450/2022, dirigida a Bernabé Nelson Bustamante Castro, Presidente de la Asociación de Hemofilia Santa Cruz -ahora peticionante de tutela-, dando una respuesta a lo solicitado en la que se le indica que: la información solicitada no se encuentra bajo responsabilidad directa del Ministerio de Salud y Deportes, sino está bajo responsabilidad de los médicos tratantes, estos están regidos dentro “secreto médico”, la reserva del tratamiento médico; por lo que, esta información no podría ser pública, siendo una información sensible en la que participan menores; razón por la que, no se puede extender la lista con la identidad de los pacientes.

De lo referido, se advierte que el Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia otorgó una respuesta negativa a lo solicitado realizada por el solicitante de tutela, considerando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión (Fundamento Jurídico III.1), justifica las razones por que no es posible la extensión de estas listas y la Normativa por la que los médicos tratantes no pueden hacer público la identidad de los pacientes tratantes con esta enfermedad en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

…3. Aclarar que no se realizó de manera "arbitraria e impositiva alguna reunión con los médicos especialistas para mantener en confidencialidad los nombres de los pacientes beneficiarios de las donaciones de ayuda humanitaria", porque es decisión directa de los médicos tratantes compartir o no esta información a la sociedad en general. 

4. En fecha 29 de marzo de la gestión en curso, la FMH realizó una invitación para la capacitación sobre Emicizumab vía zoom, donde se tuvo la participación de los médicos tratantes (hematólogos, médicos internistas y pediatras) de todo el país, siendo importante porque se establecieron los criterios de uso del Emicizumab  (adjunto), el PNS no interviene en la selección de los pacientes pero solicitó esta información para consolidar los datos y enviar a la FMH; siendo los médicos tratantes los que realizaron la evaluación de los pacientes beneficiados con el tratamiento de Emicizumab.

5. Con respecto a la solicitud de la lista de los pacientes que se beneficiaran de las donaciones de Emicizumab (datos personales), debemos mencionar que es de conocimiento público que no existe una "Ley de Confidencialidad", pero si normas vigentes en el país, que deben cumplirse en el ejercicio de la profesión: 

Código de Ética y deontología Médica, Capitulo VIII, Del Secreto Profesional Médico, Art. 690 "El secreto médico es el compromiso que le prohíbe divulgar o permitir que se conozca libremente la información que obtiene sobre la salud y la vida de una persona o de la familia de ésta”. 

Es posible concluir que la Nota MSyD/VGSS/DGRSS/PNS/CE/450/2022 de 26 de agosto, enviada en su contenido esencial tiene una argumentación lógica-jurídica del fondo de lo pedido, explicando en términos claros y precisos sobre la decisión de los Responsables del Programa Nacional de Sangre Segura del porque no es posible extender los datos personales al no contar  con el permiso de los pacientes para divulgar el secreto médico y la base normativa como el Código de Ética y deontología Médica (Secreto Profesional Medico), y la Ley del Ejercicio Profesional Médico Capitulo VII art. 17 (Revelación del Secreto médico) por el que se exceptúa y se exime al médico de guardar el secreto médico en  los casos cuando  se trate de casos de enfermedad notificable o cuando la salud de la familia y la comunidad se encuentren en riesgo inminente; por lo que en el caso concreto la “hemofilia” no es una enfermedad transmisible o contagiosa para hacerla pública; por lo no necesitando algún otro tipo de fundamentación, motivación y/o argumentación para la efectiva comprensión del accionante haciendo mención que este derecho a la información para ser obtenida, sea solicitada a las instancias correspondientes como la consulta directa a los pacientes y/o familiares  al tener contacto directo con sus asociados, siendo esta decisión directa de los pacientes revelar su estado de salud.

Al no evidenciarse vulneración sobre la solicitud efectuada por el impetrante de tutela en la Nota de 12 de agosto de 2022, corresponde denegar la tutela.

Respecto a la Responsable del Programa Nacional de Sangre Segura

El peticionante de tutela como representante de la Asociación de Hemofilia Santa Cruz, solicito a la Responsable del Programa Nacional de Sangre Segura información sobre la lista de los dieciséis pacientes beneficiados con las becas de Emicizumab; sin embargo, rehusó a proporcionar indicando que “…por nada del mundo daría a conocer dicha lista” (sic).

Siendo esos los antecedentes y conforme se tiene de la problemática planteada, la misma que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho a la petición, previo a su verificación, concierne remitirnos nuevamente a lo desarrollado en la jurisprudencia contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al contenido y alcance del derecho a la petición, en el cual se establece que, a efectos de que se conceda la tutela se debe tener en cuenta la existencia de una petición oral o escrita, la omisión de una respuesta formal, pronta, oportuna, material y con la debida fundamentación y motivación; y, respecto a la respuesta emitida por la persona particular o autoridad, esta debe ser:

a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición”.

Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes expuestos en esta resolución constitucional, al no evidenciarse una nota escrita como tal dirigida a la Responsable de Nacional del Programa de Sangre Segura, la parte solicitante de tutela habría solicitado de forma -verbal- la lista de los pacientes beneficiados con el medicamento para la hemofilia, petición que fue respondida por la Responsable Nacional del Programa de Sangre en un Taller de Capacitación realizado el 18 y 19 de agosto de 2022 en presencia del presidente de la Fundación Nacional de Hemofilia de Bolivia, dando como respuesta de manera textual y verbal “…por nada del mundo daría a conocer dicha lista” (sic).

Por lo que, se procederá al análisis de la petición verificando, tanto el cumplimiento de sus elementos constitutivos, como en su alcance de protección, para determinar si se vulneró o no el derecho de petición del accionante; así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1: “la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: La existencia de una petición oral o escrita”

Con base en lo señalado, y tomando en cuenta la solicitud realizada por el impetrante de tutela, específicamente solicitando el informe de la lista de los dieciséis pacientes beneficiados, por la cual rehusó a proporcionar indicando que “…por nada del mundo daría a conocer dicha lista” (sic) -respuesta verbal otorgada en el taller de capacitación el 18 de agosto de 2022-, al respecto el accionante no hubiera acreditado la negación a dar respuesta al no haber demostrado.

Sin embargo, en la Nota MSyD/VGSS/DGRSS/PNS/CE/450/2022 de 26 de agosto, suscrita por el Ministro de Salud y Deportes se dio la respuesta a la Nota de 12 del mencionado mes y año por la que solicita, “POR LA SECCIÓN QUE CORRESPONDA SE NOS EXTIENDA LA LISTA DE LOS PACIENTES BENEFICIADOS CON LAS BECAS DEL EMICIZUMAB (fs. 13 a 15).

En correspondencia a la respuesta que da el Ministro de Salud al peticionante de tutela se entrevería que la  codemandada también interviene y participa con su sello y rúbrica en forma coordinada con el equipo técnico del Programa Nacional de Sangre Segura elaborando la Nota externa con CITE: MSyD/VGSS/DGRSS/ PNS/CE/450/2022 de 26 de agosto, dando la  respuesta del porque no puede darse la lista en la que se le indica que: la información solicitada no se encuentra bajo responsabilidad directa del Ministerio de Salud y Deportes, sino está bajo responsabilidad de los médicos tratantes, estos están regidos dentro  “secreto médico”, la reserva del tratamiento médico; por lo que, esta información no podría ser pública, siendo una información sensible en la que participan menores; razón por la que, no se puede extender la lista con la identidad de los pacientes que padecen esta enfermedad.

Advirtiéndose que el problema principal el cual es cuestionado por el solicitante de tutela no es la falta de respuesta sino la falta de fundamentación en la respuesta que hubiera dado el Ministro de Salud y la responsable; el cual, no hubiera cumplido sus expectativas; por lo que, del contenido de la Nota CITE: MSyD/VGSS/DGRSS/PNS/CE/450/2022 de 26 de agosto, se advierte que si se encuentra fundamentada, porque la base normativa a la que hace cita el Ministro es el Código de Ética y deontología Médica (Secreto Profesional Medico ), y la Ley del Ejercicio  Profesional Médico; por tal motivo, no se puede dar una lista de nombres de los pacientes, pero si dar una información general.

En tal sentido, resulta no ser evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un medio para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio; en tal sentido, al existir una respuesta de forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada no se lesionó el derecho a la petición del accionante; por lo que, ante esta omisión corresponde denegar la tutela respecto a las dos autoridades, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no advertirse la lesión del derecho a la petición por la falta de respuestas oportunas, motivadas y fundamentadas.

CORRESPONDE A LA SCP 0409/2024-S1 (viene de la pag. 24).

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 111/22 de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 118 a 122, dictada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                        MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                  MAGISTRADA                                                         MAGISTRADA

[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).

[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[16] En su FJ III.2 estableció: “III.2.1. En relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19

(…).

De una relación de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto, Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, alegó que se brindó respuesta formal y motivada al “memorial” de 28 de marzo 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; sin embargo de ello, es preciso señalar, que el referido servidor público, no otorgó respuesta al indicado “memorial”, sino simplemente puso en su conocimiento la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 elaborada por la  Directora de Gestión Jurídica de igual institución; es decir, que no se evidencia la emisión de una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho de petición, que responda a la solicitud en sentido de que se dé respuesta a la Nota de 14 de febrero de 2014 con una resolución administrativa motivada y fundamentada, explicándole si corresponde o no dicho extremo; es más, solo se remitió a la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, que no implica una respuesta material ni formal acorde al cuarto contenido esencial del derecho a la petición respecto a que la respuesta sea argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; estableciéndose de ello, que evidentemente se lesionó el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela, consideraciones por las cuales se considera que no ha existido una respuesta conforme lo solicitado.

III.2.2. En relación al recurso de revocatoria de 15 de mayo de 2019

(…)

A este respecto, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge en que se responda con una resolución administrativa a lo solicitado en el recurso de revocatoria; de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela dirigió su petitorio ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, no se evidencia de los antecedentes expuestos, que esta autoridad departamental, haya emitido respuesta material mediante resolución alguna al “recurso de revocatoria” interpuesto, evidenciándose solamente una Nota elaborada por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la aludida entidad departamental, poniendo en conocimiento el informe elaborado por la Dirección de Gestión Jurídica de dicha Gobernación, no así, una respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva ahora demandada en la que se resuelva dicho recurso de revocatoria de forma positiva o negativa, o caso contrario explicar por qué no corresponde su resolución por dicha autoridad, o también explicándole por qué no se considera lo reclamado por el impetrante de tutela, señalándole cuál el sustento legal de su decisión, más si la Nota emitida, no constituye una respuesta oportuna de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico precedentemente citado, que establece que la respuesta debe ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; y, 2) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de ello, se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, es quien debe atenderla, tramitarla y resolverla respondiendo de forma positiva o negativa al solicitante; siendo que en este caso, por más de treinta días hábiles administrativos, el Gobernador ahora demandado en la presente acción tutelar no otorgó respuesta formal, pronta material y motivada, al “recurso” de revocatoria de 15 de mayo de 2019.

En conclusión, con relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, al recurso de revocatoria de 13 de mayo de 2019, no se otorgó una respuesta formal, pronta, oportuna, material y motivada, por ninguno de los demandados; por lo que, respecto a estos memoriales, corresponde conceder la tutela impetrada, en razón de que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales previstos por la SCP 0276/2019-S2, la cual se constituye en el estándar más alto en la resolución de la presente causa; debiendo el Gobernador y el Director General de su despacho, otorgar respuestas al memorial con código 1785-19 y al recurso de revocatoria, de manera fundamentada y motivada.

[17] En su FJ III.3 sostuvo: “De la lectura de los argumentos del accionante y los informes emitidos por los demandados, se infiere que el impetrante de tutela, el 17 de junio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero, audiencia para considerar medidas de protección, solicitud que fue observada en sentido que aclare y justifique su petitorio, observación subsanada mediante memorial de 8 de julio del citado año, al que le correspondió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial dispuso que pasen los obrados a despacho para resolución.

Posteriormente, y al no existir resolución, el solicitante de tutela reiteró su solicitud el 15 de septiembre del referido año, pidiendo que se resuelvan las medidas de protección solicitadas, entre ellas, ordenar la salida y la desocupación del domicilio de los agresores mientras dure la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, toda vez que no pueden cohabitar en un mismo domicilio la víctima directa de los hechos conjuntamente los agresores; sin que exista respuesta.

De lo manifestado, se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante de tutela adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente si se concedió o no lo requerido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, en el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste; se encuentra satisfecho una vez que, la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.

Consecuentemente, en el presente caso correspondía que el Juez demandado, en virtud de la petición realizada, otorgue una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la solicitud de medidas de protección en un plazo razonable, en atención a que actuaba en suplencia legal, aspecto que no ocurrió, prolongando la solicitud sin un fundamento valedero, cuando debió actuar con celeridad y atender la solicitud del accionante, otorgándole una respuesta pronta y oportuna.

Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 342/2020 de 8 de octubre, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero, dio lugar a la medida de protección requerida por el ahora accionante, disponiendo que presuntos agresores abandonen el domicilio de la víctima en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de su legal notificación, medida que surte sus efectos entre tanto dure la tramitación del proceso penal en todas sus instancias (Conclusiones II.1); En ese sentido, pese a la emisión de la Resolución 342/2020 de 8 de octubre, no puede denegarse la tutela por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, no se constata que la autoridad demandada habría cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de la interposición de esta acción, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por el contrario, conforme a obrados, se advierte que la emisión de la Resolución reclamada por la impetrante de tutela se efectuó en la misma fecha que fueron notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, es decir el 8 de octubre de 2020 (fs. 11 y 12)”.